Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06946

Mediante escrito presentado, en fecha 9 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 16 de Febrero de 2012, la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad número V- 13.126.087, debidamente asistida por el abogado M.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.-

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA y contra el oficio No. DDPG-2011-1456, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

CAUTELAR

La ciudadana T.K.C.I., antes identificada, fundamentó su solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:

Indica que la parte agraviante es la Defensa Pública General y que el acto generador de violaciones a derechos y garantías constitucionales es la Resolución número DDPG-2011-0016, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual se le removió del cargo de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en contra del acto de retiro contenido en el Oficio No. DDPG-2011-1456, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana Defensora Pública General.-

Denuncia la violación de sus derechos subjetivos consagrados en los artículos 75; 76; 21; 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus dichos, referentes a la garantía de los derechos humanos, la protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad y donde el Estado, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo obligatorio para los entes públicos, su respeto y garantía. Alega que se le ha violado la garantía de igualdad ante la ley, los derechos a la salud, seguridad social.-

En cuanto a los hechos afirma que ingresó a la Administración con el cargo de Analista Profesional I en fecha 16 de junio de 2008. Luego, Defensora Pública Suplente y Defensora Pública Itinerante en la Extensión Valles del Tuy en el Área Penal Ordinaria, Responsabilidad Penal del Adolescente y Ejecución; y, en fecha 13 de enero de 2011, de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, Extensión Valles del Tuy.-

Señala que la Defensa Pública General le notificó de su remoción y retiro a sabiendas que de gozaba del fuero maternal consagrado en e artículo 76 de la Constitución Nacional y en la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, acto que a su criterio es totalmente inconstitucional e ilegal.-

Afirma que dicho acto tiene como consecuencia inmediata la suspensión de su sueldo y ya no forma parte de la nómina del Organismo querellado, siendo también excluida como titular beneficiara de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y también de la Caja de Ahorro del Personal como asociada.-

Aduce que todo ello le ha ocasionado un estado de angustia, depresión, estrés permanente, y que en consecuencia mientras ese acto administrativo mantenga su vigencia y eficacia le causa, según lo que afirma, daños y perjuicios graves o de difícil reparación en cuanto a los derechos y garantías constitucionales invocados.-

Denuncia que el acto administrativo impugnado le ha causado un total estado de minusvalía social y humana, por lo que solicita restablecer o restituir la situación jurídica subjetiva presuntamente lesionada.-

Esgrime que mediante la documentación aportada, y la verificación del quebrantamiento constitucional según se desprende de la narrativa procedente, se está en presencia de los requisitos denominados fumus boni iuris y periculum in mora.

Respecto al requisito de procedencia fumus boni iuris arguye que no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el acto de remoción y retiro, ya que se le violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como el derecho a la estabilidad laboral y a la no discriminación.-

Alega, en este mismo sentido, que se le violó de forma evidente y flagrante su inamovilidad por fuero maternal, e invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, “la cual determinó que el punto de partida de la inamovilidad laboral por Fuero (sic) Maternal (sic) comienza desde la concepción”. Agrega que con dicha decisión se llena el vació que sobre el particular presenta la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al fuero maternal.-

Respecto al requisito periculum in mora afirma que desde el momento de su remoción y retiro definitivo del cargo de Defensora Pública arguye que se ve materialmente imposibilitada de cumplir sus deberes de cooperar y ayudar en la formación integral de sus hijos, objetos del interés superior de protección, para dar protección a la familia y propiciando una estabilidad socio-económica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades en pro de una protección integral.-

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicita: 1- mientras curse el juicio se le reincorpore al cargo de Defensora Pública; 2- se le paguen sus remuneraciones correspondientes: sueldos y beneficios; 3- se le reincorpore a su grupo familiar y a su persona en el uso y disfrute de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que ampara al servicio de salud y seguridad social de los trabajadores de la Defensa Pública; 4- se le reincorpore al uso y disfrute de los beneficios de la Caja de Ahorro de los trabajadores de la Defensa Pública General.-

De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-

IV

DEL AMPAROCAUTELAR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales fue planteada la presente solicitud de amparo cautelar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el mismo y al respecto observa:

Que de la revisión del expediente administrativo presentado se evidencia que fueron incorporadas a los autos las siguientes documentales:

  1. - Récipe Médico e Indicaciones, levantadas en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, suscritas por el Médico Gineco Obstetra Y.A.R.S., (ver folio 48 del expediente judicial); en el cual se lee:

    T.K.C.I. CI.V-13.126.087(…) de 35 años de edad, II gesta, I cesárea: Consulta por amenorrea de cinco semanas, además sangrado genital de 8 días de evolución acompañado de contracciones uterinas aisladas (…)

    En ecosonograma vesícula intrauterina de 1x37 cm.

    Se indica reposo por una semana a partir de la presente fecha además laboratorio y tratamiento adecuado.

  2. - Informe Médico suscrito por el Dr. A.L.T., Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, (ver folio 50 del expediente judicial), a tenor del cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Se trata de paciente femenino de paciente (sic) de 35 años IGIC (hace 2 años) por podálica quien acude para segunda opinión por retraso mestrual de 4 semanas y 6 dias con FUR 18/08/11 y sospecha de embarazo intrauterino diagnosticado mediante eco pélvico. Refiere mastalgia y dolor hipogástrico.

    T.A 110/70mHg F.C.84x Buenas condiciones generales. (…)

    Eco tv: Útero y ovarios normales

    Sin evidencias ecográficas de embarazo intrauterino

    No hay evidencias actuales, clínicas ni ecográficas de embarazo intrauterino, sin embargo debido a que la paciente refiere retraso mestrual y síntomas presuntivos como mastalgia y dolor hipogástrico se solicitó BHeg cualitativa a fin de aclarar la duda.

  3. - Estudio de Ultrasonido suscrito por el Dr. A.L.T., Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, (ver folio 52 del expediente judicial), a tenor del cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Sugerencias: (…)No hay evidencias ecográficas actuales de embarazo intra ni extrauterino”.

  4. - Informe Médico suscrito por el especialista en Ginecología y Obstetricia J.C.G. L, en fecha 22 de septiembre de 2011, (ver folio 53 del expediente judicial), a tenor del cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    Ecosonograma transvaginal: signos ecográficos de aborto completo.

    (…)

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    Hemorragia uterina anormal

    Aborto completo

  5. - Reporte Ginecológico de Ultrasonido, de fecha 22 de septiembre de 2011, (ver folio 55 del expediente judicial), a tenor del cual se deja constancia de lo siguiente: “Signos ecográficos sugestivos de aborto completo (…)”.

    Ahora bien, es claro que la restitución pretendida versa sobre el derecho a la Protección a la Maternidad y que asistía a la hoy querellante, derecho ese que ciertamente nace al momento de la concepción y se extiende hasta un año después del nacimiento del hijo; no obstante lo anterior, para el caso de marras existen al menos en esta etapa del proceso, circunstancias particulares que generan una imprecisión con respecto a la existencia cierta de la concepción o no para el momento en que se produjo la notificación del acto recurrido, hecho ese que conforme se desprende de los folios 25 y 27 del expediente judicial se materializó el día 19 de septiembre de 2011 para el acto de remoción y 21 del mismo mes y año para el acto de retiro, es decir dos (2) días antes de la fecha en que se realizó el primero de los exámenes médicos, el cual cursa inserto al folio 48 del expediente, y en el que el especialista que revisó a la hoy querellante señaló entre otras cosas que la misma refería un sangramiento genital de 8 días de evolución, circunstancia ante la cual no puede quien decide determinar en esta etapa procesal, si al momento en que se produjo la notificación de la hoy querellante del contenido de los actos recurridos, es decir, para el día 19 de septiembre de 2011, se encontraba la misma en el supuesto a que hace referencia el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si existía entonces el concebido, cuya protección pretende la inamovilidad especial por fuero maternal.

    Ante esta imprecisión, y sin perjuicio de que en adelante al compás del devenir procesal se incorporen nuevas probanzas a los autos que esclarezcan los puntos dudosos y permitan realizar un análisis distinto al esbozado en estas líneas con respecto al otorgamiento de la medida pretendida, éste tribunal se abstiene de otorgar el amparo solicitado. Y así se declara.-

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA competente para conocer el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad número V- 13.126.087, debidamente asistida por el abogado M.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, en contra de la Resolución No. DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011 y Oficio No. DDPG-2011-1456, de fecha 19 de octubre de 2011, emanados de la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana T.K.C.I., titular de la cédula de identidad número V- 13.126.087, debidamente asistida por el abogado M.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.063, en contra de la Resolución No. DDPG-2011-0366, de fecha 16 de septiembre de 2011 y Oficio No. DDPG-2011-1456, de fecha 19 de octubre de 2011, emanados de la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la ciudadana T.K.C.I., ya suficientemente identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06946.

AG/HP

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