Decisión nº 344 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000344

ASUNTO: IP02-P-2015-000344

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. M.F.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: TINAURE JOVIS OSMER JOSE

DEFENSOR PRIVADO: ABG P.L.M.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de agosto de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg J.M., el aprehendido TINAURE JOVIS OSMER JOSE previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor privado ABG P.L.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.237.969 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 105.446 domicilio procesal MENE MAUROA municipio Mauroa, sector los Cortijos de Lourdes, calle la Castellana, casa Nº 24, teléfono 0414-621-35-63, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE si tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. M.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.892.965, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal es todo”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como TINAURE JOVIS OSMER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.892.965, De 45 años de edad, nació el 28/06/1968 estado civil casado, profesión u oficio obrero residenciado en el KM 16 via Ceiba, de la población del Mene Municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-910-29-11 hijo de F.A.T.. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se va acoger a la solicitud fiscal y solicita una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional el proceso en la cual mi defendido va a cumplir trabajo comunitario en el c.c. KM 16 vía Ceiba, de la población del Mene Municipio Mauroa del Estado Falcón, ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: TINAURE JOVIS OSMER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.892.965. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por este Despacho el Funcionario DETECTIVE FRANLIS RIVERO, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 1150, 1530 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 340 y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. ‘En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, adscritos al Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Mene de Mauroa, del Estado Falcón, al mando del SARGENTO PRIMERO J.M.G.. titular de la cédula de identidad número V-23.266.571, trayendo oficio número 0272, de fecha 01-08-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la Detección del ciudadano: OSMER J.T.J., Nacionalidad Venezolano, Natural de Menemauroa Estado Falcón, nacido en fecha 28-06-1968, de 45 años, Estado Civil Casado. Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector Kilometro 16, calle principal, Vía la Puerta, casa sin número, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V11.892.965 , a fin de que sea plenamente identificado mediante reseña policial correspondiente, previo requerimiento de la Abogada EDG LIMAR GARCIA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo fue detenido por funcionarios del referido cuerpo castrense, luego que al mismo le incautaran UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA; CALIBRE I2MM, MARCA MOSSBERG, SIN SERIAL APARENTE, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE COLOR MARRON, CON CAPACIDAD DE UN CARTUCHO Y UN (01) CARTUCHO COLOR AZUL SIN PERCUTIR MARCA CHEDDEITE CALIBRE 12; seguidamente procedí a verificar, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el ciudadano antes mencionado, a fin de corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado, donde luego de una breve espera, pudimos constatar mediante el enlace SIIPOL-SAlME, que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presentando ningún registro policial o solicitud alguna por ante el sistema, así mismo se deje constancia que la referida arma de fuego no pudo ser verificada por ante el sistema, ya que la misma no presenta ningún tipo de seriales, en vista de lo antes expuesto, se le dio continuidad al oficio 0272, emanado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 13, adscritos al Destacamento N° 134, Tercera Compañía, Mene de Mauroa, del Estado Falcón, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se deja constancia que luego de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la referida arma de fuego fue devuelta luego de ser verificada ante nuestro sistema de investigación e información policial. Es todo cuanto tengo que informar Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: TINAURE JOVIS OSMER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.892.965, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se va acoger a la solicitud fiscal y solicita una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional el proceso en la cual mi defendido va a cumplir trabajo comunitario en el c.c. KM 16 vía Ceiba, de la población del Mene Municipio Mauroa del Estado Falcón,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134 TERCERA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA DENUNCIA DE FECHA DE 01-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134 TERCERA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 23-07-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134 TERCERA COMPAÑÍA, del ciudadano TINAURE JOVIS OSMER (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 01-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I DR. R.F. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134 TERCERA COMPAÑÍA, se deja constancia de evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 12 INSCRIPCION DEL CAÑON MOSSBAS, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM COLOR AZUL (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 134 TERCERA COMPAÑÍA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 254-15 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. - MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 254-15 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. -OFICIO N° 9700-060-B-477 DE FECHA DE 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: TINAURE JOVIS OSMER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 11.892.965, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  12. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  13. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armas Y Municiones, para el ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal para el ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro 04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el C.c. KM 16 vía Ceiba, de la población del Mene Municipio Mauroa del Estado Falcón, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del C.C. SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano TINAURE JOVIS OSMER JOSE. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 10 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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