Decisión nº PJ0032102000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoConvocatoria De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-S-2012-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: L.E. TINEDO TORRES, URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., venezolanos, mayores edad, legalmente hábiles, miembros del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) y Titulares de las cédulas de identidad Números V-12.173.949; V- 5.330.210 y V-6.378.048, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS (S.U.O.E.), presentado por los ciudadanos L.E. TINEDO TORRES, URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., venezolanos, mayores edad, legalmente hábiles, miembros del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) y Titulares de las cedulas de identidad Números V-12.173.949; V- 5.330.210 y V-6.378.048, respectivamente. quienes actúan en su condición de Afiliadas y Afiliados del referido Sindicato.

En fecha 31 de octubre de este año, se presenta por ante la URDD, de esta Coordinación del Trabajo, una solicitud de Convocatoria de Elecciones Sindicales por parte de tres (3) afiliados y afiliadas del SINDICATO UNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS, por su Siglas (SUOE), debidamente inscrito, bajo el Número 048-1989-02-00064, Folios Sesenta y Cuatro (64), Tomo I, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-

En dicha solicitud, argumentan los trabajadores que actúan en condición de afiliados y afiliadas del SINDICATO UNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS, por su Siglas (SUOE). Que la Directiva actual del mencionado Sindicato se le venció el periodo en fecha trece de (13) de Julio de dos mil doce (2012), además de haber transcurrido los tres (3) meses del vencimiento, esto nos ha venido causando un grave problema, ya que esta Directiva no puede actuar como presentantes del sindicato, porque pudieran incurrir en vicios de nulidad tal como lo establece el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que solicitan de acuerdo con el artículo 406 Ejusden. Transcurrido tres (03) meses después de vencido el periodo para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o jueza con competencia en la materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva. El juez o jueza con competencia en materia laboral ordenara la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha la fecha y la hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptara las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral. Por lo antes expuesto, apegado a la norma y por interés mayor de los trabajadores y trabajadoras afiliados a dicho sindicato, piden justicia en Puerto Ayacucho a los 31 días del mes de octubre de 2012.-

Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia, a sí tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.

Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores Afiliados miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:

El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización Sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez (10%) por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..

(negrita del tribunal)

Adicionalmente a ello, el C.N.E. mediante Gaceta Oficial N° 229, de fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Como colorario a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expreso:

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa

“Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia . Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que el Concejo Nacional Electoral de acuerdo a resolución N° 090528-0265 de fecha 28 de mayo de 2009 resolvió y dicto las normas para Garantizar los derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las elecciones Sindicales, ratificándose la materia netamente electoral.-

Es por ello que en este mismo orden de idea y a fin de ratificar a quien le compete las convocatorias a elecciones Sindicales, señalamos que en la sentencia Nº 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

‘(…) después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…(destacado del tribunal)’.

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse:

(…)

En fecha aun más reciente, específicamente en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

(…)

De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y así se declara.

Por ultimo tenemos que la propia Sala Electoral ratifico su competencia al establecer:

“…la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó nuevamente su criterio en sentencia Nº 15 de fecha 16/02/2012, expediente Nº AA470-E-2012-000006, con ponencia de la Magistrada: JHANNETT M.M.S.:

‘De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil’. (Resaltado de la Sala)

De las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es la única llamada para dirimir los conflictos que se susciten en el ejercicio de la democracia sindical y las controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En consecuencia considera este Juzgador que el Competente para conocer y decidir la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo forzoso declinar la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes citados.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS (SUOE).

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.-.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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