Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de Junio 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000054

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.T.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.E., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano E.G. BARCENAS ZABALA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.T.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…se evidencia de las actas, que el día 03 de diciembre de 2009, ocurrió en las cercanías de la Plaza Suniaga de la ciudad de Carúpano un hecho donde resultó baleado el ciudadano E.G.B., plenamente identificado en auto, y en donde según la versión de la victima, mi defendido estuvo involucrado ya que según él, mi representado estaba en compañía de un ciudadano al que apodan EL MARQUITO, quien según la victima fue quien le disparó

Ahora bien… al día siguiente de haber ocurrido los hechos, es decir el dìa 04 de diciembre del año 2009, aparece en la prensa local un reportaje en donde se menciona como participe de los hechos a mi defendido, y debido a ello este decide acudir a la defensoría del Pueblo a los fines de manifestar su disconformidad con esta situación, y en días posteriores es citado al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde es citado en 05 oportunidades y en dichas oportunidades mi representado acudió a dicho organismo, acompañado de mi persona, y cumplió con todo lo requerido por los funcionarios del C.I.C.P.C, hasta el día 23 de diciembre de 2009, cuando es citado nuevamente por el Comisario L.M., para el día 24 del mismo mes, acudiendo el ciudadano A.R.E., a esta cita a las 08 de la mañana, y cual sería nuestra sorpresa, que a las 06 de la tarde de este mismo día nos manifiestan que éste iba a quedar detenido porque había en su contra una orden de captura de fecha 15 de Diciembre de 2009, decretada por el Juzgado Segundo de Control Penal, Extensión Carúpano.-

…es de hacer notar que desde el día 03 de Diciembre, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 15 de diciembre de ese mes, habían transcurrido 12 días calendario, por lo que se descarta totalmente la Flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Procesal Penal.-

En este sentido…mi defendido jamás fuè citado por el Ministerio Público, a los fines de ser informado de los hechos por los cuales se le imputaba, tal y como lo establece el artículo 130 del C.O.P.P, mas bien mi patrocinado fue el que acudió tanto a la Defensorìa del Pueblo, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de aclarar la situación, así como de someterse a cualquier tipo de investigación que hubiese en su contra, en virtud de no tener nada que ver con los hechos objeto de investigación, por lo que se evidencia que en ningún momento trató de evadir a la justicia, mas bien no fue requerido por la misma, violentando así lo contemplado en los numerales 1 y 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 9, 44, 125, 130, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ciudadano Juez, es ilegal e inconstitucional la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano A.R.E., ya que en ningún momento, como dije antes, se le permitió defenderse de las imputaciones que se le hicieron, ya que con solo la declaración de la victima, se le solicitó y acordó la ya mencionada orden de captura, y por no estar en presencia de un delito flagrante, debió el Ministerio Público permitirle a mi representado accionar su derecho al DEBIDO PROCESO, A LA INVIOLABILIDAD DE LIBERTAD A LA DEFENSA, A LA AFIRMACIÒN DE LIBERTAD Y AL ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en nuestra legislación, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, y solo, y una vez que existan suficientes elementos de convicción, así como una vez que se le haya dado oportunidad de ejercer todo y cada uno de los derechos antes mencionados, es que el Ministerio Público debió solicitar al Tribunal competente orden de captura en contra de mi defendido de ser el caso, y no hacerlo de manera arbitraria violentando derechos fundamentales del imputado mencionados con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, LA RECURRIDA avaló una clara violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad de la Libertad personal, a la afirmación de Libertad, y al Estado de Libertad y por ende decretó una violatoria Privación de Libertad en contra de mi defendido ya que no cumplió con su deber de controlar los principios y Garantías establecidos en la Ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, así como de los convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.-

En fundamento a lo expuesto; ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, decrete la nulidad de la recurrida, y la libertad sin restricciones del imputado-

En el supuesto negado y solo para el caso que no se comparta la pretensión de decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la libertad condicional bajo fianza a favor de mi representado.-

Fundamento mis pedimentos en que no existe peligro de fuga, tal y como está claramente evidenciado en las acciones de mi defendido en el sentido de que jamás ha realizado acciones que den a entender que pretenda evadir a la justicia, más bien el día 24 de diciembre del pasado año, así como en 04 oportunidades anteriores acudió a los llamados hechos por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ya que a parte de la inocencia de mi patrocinado, el mismo no cuenta con los recursos para evadir la justicia.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26-12-2009, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…oido los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03-12-2009, configuránndose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ciudadano E.G.B.Z., los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano…2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento, inserta al folio 5 y 6; 3) Acta de Inspección Técnica N° 1368 de fecha 03-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación Carúpano, cursante al folio 7; 4.- Acta de entrevista de fecha 03-12-2009 rendida por la ciudadana M.T.Z., por ante la subdelegación Estatal Carúpano del CICPC, cursante al folio 8. 4) Acta de investigación Penal de fecha 04-12-09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación Carúpano, inserta al folio 12 donde dejan constancia que en labores de investigación el ciudadano conocido como el buitre se llama E.J.R.L. y a Marquito como M.A.. 5) Acta de entrevista de fecha 07-12-2009 rendida por el ciudadano J.A. PATIÑO LÓPEZ, por ante la subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 13. 6) Reconocimiento Medico Legal N° 2084 de fecha 09-12-2008 practicado por el Médico Forense R.R., adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano correspondiente al ciudadano E.G.B.Z., cursante al folio 14. 7) Memorando N° 9700-226-309 de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Jefe del Área Técnica del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano E.R. NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES pero los ciudadanos M.M. Y AQUILES ESTABAS PRESENTA REGISTROS POLICIALES cursante al folio 15. 8) Acta de entrevista de fecha 09-12-2009 rendida por la ciudadana M.T.Z., por ante la Subdelegación Estadal Carúpano del CICPC, cursante al folio 16. Declaración de la victima E.G.B.Z., quien manifiesta el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 17. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre sí, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal.

En cuanto el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentran acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado A.R.E.P. ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ciudadano E.G.B.Z., por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.E.P.,…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima ciudadano E.G. BARCENA ZABALA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente como lo expone el recurrente, nuestro vigente sistema acusatorio que rige en el proceso penal, la regla ha aplicar es el principio de ser juzgado en libertad, como un derecho fundamental. Sin embargo, el legislador patrio, tal como también lo cita el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en nuestra Carta Magna, se ha establecido en el artículo 44, las excepciones a este principio o regla procesal, cual es el señalamiento de que, “ el arresto o detención de alguna persona sólo procede en dos casos: 1°- por una orden judicial, y 2°- por ser sorprendida in fraganti.

Establecidas estas circunstancias, se observa del contenido de las actas procesales, deferentemente el escrito que riela a los folios 18 al 22 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en el cual se plasma la solicitud que el representante del Ministerio Público realiza al Tribunal de Control competente, para que decrete orden de aprehensión en contra del imputado de autos A.R.E.P., al considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano E.G.B.Z..

Es sobre este particular en el cual se centra el argumento del abogado defensor en el recurso interpuesto, por lo que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En su penúltimo aparte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la figura de la orden de aprehensión la cual podrá ser solicitada por el Ministerio Público, cuando en su criterio se llenan los supuestos establecidos en ese mismo artículo, para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de determinada persona.

Recordemos por otra parte, que la etapa del proceso en la cual dicha orden se acordó y se materializó, el día 24 de diciembre de 2009, se encuentra en etapa de investigación o preparatoria, en la cual bajo la configuración de determinados supuestos, subsumidos en los ordinales del ya prenombrado artículo 250, tanto el Ministerio Público como el Juez competente examinarán los hechos, los elementos de convicción que obren para ese momento, y ante la presencia de sospecha suficiente o probabilidades que se dirijan hacia determinada persona , ello hará procedente el mecanismo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, en esta etapa inicial el juicio de probabilidades hacia una determinada persona se hará con base al resultado que se obtenga o haya obtenido de la investigación misma, concordantes con otros aspectos afirmativos de los hechos.

De allí que esa orden de aprehensión que se solicita una vez verificada la presencia de esos supuestos del artículo 250 ejusdem, conlleva la finalidad de comparecencia a un acto procesal para que en el mismo se ejerza ese derecho a la defensa, ante la solicitud formulada de una medida de privación de libertad. Es decir, el aseguramiento procesal, particular para el desenvolvimiento del acto procesal, en cuyo acto se le informará e impondrá de todos sus derechos, de los hechos, para que ejerza su defensa, lo cual desemboca o nos lleva a la inmediata presentación ante su juez natural que conoce y ordenó la misma aprehensión.

De allí su concordancia con las excepciones establecidas en el artículo 44 Constitucional.

De manera que una vez presentado por ante su juez natural y jurisdiccionalmente competente, el representante del Ministerio Público lo impone de los hechos que consideran obran en su contra, comienza entonces el mecanismo de ejercer su derecho a la defensa al estar asistido por su abogado de confianza, en este caso el mismo recurrente, y dicho acto expuso libremente ante el tribunal, conoció el contendido de las actas procesales, y su abogado manifestó todo aquello que consideraba procedente con las peticiones inherentes a la defensa misma. Es decir el respeto al debido proceso, y se ejerció la tutela judicial efectiva.

Puede observarse a manera de corolario, y tal como lo alega el recurrente que su representado se presentó en varias ocasiones ante los órganos competentes de investigación, que tanto el comprobante de referencia externa donde se lee y ve el logotipo de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Carúpano, el nombre que en ella aparece de A.R.E.B., ni el número de cédula de identidad se corresponde con el de su representad.

Igual circunstancia sucede con el “ Control de Atención” anexado como número 5, también de la defensoría del Pueblo, por cuanto el número de cédula no se corresponde con el de su representado. Así mismo el identificado como 6, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , delegación Carúpano, ese corresponde a un citatorio para el día 17-12-2009, más no establece que haya comparecido efectivamente ante ese Despacho de Investigación.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado revisada y analizada como ha sido la decisión recurrida, observa que el juzgador A quo, actuó conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal al momento de examinar aquellos elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, tal como lo hiciera cuando libró la orden de aprehensión. Examinó las circunstancias requeridas para estimar la presencia del peligro de fuga y de obstaculización, más cuando consta en autos la conducta predelictual de este imputado.

Es así como considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, que la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos requerida. De manera que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.T.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.E., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano E.G. BARCENAS ZABALA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

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