Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: E.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.054.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDALMIS R.R.C. y L.E.O.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.783 y 91.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRUPO 4004, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 446-A-Sgdo.; CONSTRUCTURA 2626, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1995, bajo el No. 38, Tomo 468-A-Sgdo., MAQUINARIAS 26-26 C.A., sin más datos aportados y el ciudadano G.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.338.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.H.O.V. y M.C.O.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 25.103 y 89.027, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada abogado M.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2009.

El 01 de abril de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 07 de abril de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 11 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m.; el 8 de mayo se reprogramo para el 19 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m. y se ordenó notificar a las partes; una vez notificadas, el 4 de junio de 2009, se fijó para el 18 de junio de 2009 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2003 ingresó a prestar servicios para la empresa Maquinarias 26-26, C. A., que detenta una comunidad empresarial con la empresa Constructora 26-26, C. A., desempeñando el cargo de encargado de personal hasta el 16 de junio de 2003, fecha en que fue despedido de manera injustificada; que tenía una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 14.285,72 ó Bs. F. 14,28 con un día de descanso y el pago de salario; que fue despedido de manera injustificada y acudió a la Inspectoría el 20 de junio de 2003, con la finalidad de solicitar reenganche y pago de salarios caídos con base a la inamovilidad laboral; que el 14 de mayo de 2004, mediante p.a.N.. 489-04, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la empresa Maquinarias 26-26, C. A. y Constructora 26-26, C. A., a la totalidad de salarios caídos dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido ocurrido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo en el entendido que se debía respetar todos y cada uno de los derechos; que ante dicha decisión el representante y apoderados de las empresas Maquinarias 26-26, C. A. y Constructora 26-26, C. A. se negaron a dar cumplimiento a lo establecido en la providencia; que acudió en reiteradas oportunidades a la empresa con la finalidad de darle cumplimiento a la providencia con funcionarios del Ministerio del Trabajo; que en virtud de la negativa se intentó un recurso de amparo constitucional demanda el pago de sus prestaciones sociales; que tenía un salario diario de Bs. 14.285,72 y un salario integral de Bs. F. 18,79, por lo que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. F. 1.448,87; intereses antigüedad Bs. F. 65,99; utilidades fraccionadas 2003 Bs. F. 641,34, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. F. 345,10; salarios caídos Bs. F. 101.451,98, artículo 125 Bs. F. 142,90 y preaviso Bs. 214,35; total Bs. F. 104.310,53; que demanda a las sociedades mercantiles Maquinarias 26-26 C. A. y Constructora 26-26, C. A. así como la Corporación Grupo 4004, C. A., por formar un grupo económico y al ciudadano G.Á.S..

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 10 de noviembre de 2008 y el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia y dejó constancia que en la oportunidad legal correspondiente se enviaría al Juzgado de Juicio que corresponda.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

Las codemandadas Constructora 26-26 C. A.; Corporación Grupo 4004 C. A. y el ciudadano G.Á.S., en su escrito de contestación a la demanda rechazaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, tomando en cuenta que en ningún caso se pretende suplir la defensa de la entidad mercantil maquinarias 26-26 C. A., la cual es totalmente desconocida para los codemandados y bajo ninguna circunstancia constituye una comunidad empresarial con Maquinarias 2626 C. A., la cual ha sido la única condenada en la P.A. y en ningún momento a lo largo de dicho procedimiento ha sido condenada la entidad Constructora 2626 y mucho menos Corporación Grupo 4004; que es totalmente incierto y por lo tanto negaron que el actor tenga derecho a accionar; que la referida providencia declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a Maquinaria 2626 el reenganche del actor a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desenvolviéndose; que en ningún momento le impone a Constructora 2626 y/o Corporación Grupo 4004 carga u obligación alguna así como tampoco recae dicha sentencia sobre el ciudadano G.Á.S. por lo que la única sancionada es la imaginaria empresa Maquinarias 2626, C. A. la cual jamás ha sido identificada por el actor con sus respectivos datos de inscripción ante el Registro Mercantil; que a Maquinarias 2626, C. A., es la única que notifican y la misma es una entidad inexistente; que el ciudadano G.Á. jamás ha sido representante legal de la empresa Maquinarias 2626, C. A.; negó que el actor haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 13 de enero de 2003, para la entidad mercantil empresa Constructora 26-26, C. A., Corporación Grupo 4004, C. A. y/o en lo personal con el ciudadano G.Á.S.; que como es posible que siendo encargado de personal no haya consignado, demostrado y/o valorado a lo largo del procedimiento recibos, soportes, testigos, inscripción ante el IVSS, nóminas de personal o algún elemento real probatorio que demuestre y relaciones a las codemandadas con su entidad patronal Maquina 2626 C. A., por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la acción propuesta.

En la audiencia en alzada la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: La sentencia no guarda relación con los hechos discutidos. Nosotros representamos al Grupo 4004, Constructora 2626 y al ciudadano G.Á.. La empresa Maquinarias 2626, no existe. La sentencia establece la admisión de la prueba. En la contestación se dice se había generado una caducidad y así lo dice la acción de amparo. El procedimiento de multa y el reenganche fue para Maquinarias 2626. Tenía 6 meses para ejercer el amparo y se declaró la caducidad. En la sentencia se dice que se alega la prescripción. Ya hay cosa juzgada. Se genera en el 2007 una nueva visita de la inspectoría a los efectos de constatar el reenganche y se genera una segunda multa, algo insólito. En cuanto a las pruebas, ellos no traen prueba para sustentar lo que peticionan. En el libelo se dice que solicita que se admite para interrumpir la prescripción. Ya no tenía derecho en virtud de la caducidad. Negamos las peticiones de prestaciones por la cantidad de Bs. 104.810,00 y rechazamos cualquier tipo de relación laboral. Alega ostentar el cargo de encargado de personal y este no está en el tabulador. El alegó que era un representante de los campesinos del Inder. Maquinarias no existe.

La parte actora expuso que: el actor laboró desde el 13 de enero de 2003, en la empresa Maquinarias 2626 que tiene una comunidad conyugal con Constructora 2626 y es despedido el 16-06-03. Acude a la Inspectoría y da lugar a la p.a. y declara que maquinaria debe reenganchar. La empresa se niega al reenganche por lo que intenta un amparo el cual se declara inadmisible. Se acude nuevamente a la Inspectoría por ser competente y se realiza un acto administrativo para que reenganchen al trabajador y la empresa se niega por lo que se demanda lo que le corresponde. Se da la audiencia preliminar pero en la prolongación no asiste la demandada por lo que se va a juicio. Se reafirma que hay una comunidad empresarial y al ciudadano G.A.. En cuanto a la prescripción se le debe alegar en la audiencia preliminar o en la contestación y la ley establece las formas de interrumpir la prescripción. Cuando se entrevista al ciudadano G.Á. dijo que trabajaba con él. Se levantó el velo corporativo. Existe una p.a., es extemporánea la solicitud de prescripción y existe una comunidad de empresas.

El juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Por que no recurrió a la nulidad de la P.a.? Porque no fueron tocadas, no fueron condenadas. Actora: ¿De donde se deriva la responsabilidad de G.Á.? Como consecuencia de que existía cierto velo y automáticamente se demandó por ser el director y dueño de las empresas. ¿Se alega una solidaridad o que prestaba servicios en una u otra? Si hay una solidaridad.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que existe una unidad económica entre el Grupo Empresarias constituidas por Constructora 2626, C. A., Maquinarias 2626, C. A. y Corporación Grupo 4004, C. A.; que la solicitud de prescripción de la acción alegada en la audiencia de juicio es extemporánea; tuvo como cierto lo alegado por el actor y declaró con lugar la demanda intentada condenando a Maquinarias 26-26, C. A., Constructora 2626, C. A., Corporación Grupo 4004, C. A. y al ciudadano G.Á.S. a pagar al actor lo siguiente: 10 días por despido injustificado; 15 días por indemnización por sustitutiva de preaviso por el último salario integral; 10 días de antigüedad; 24,15 días vacaciones fraccionadas y 17,08 de bono vacacional fraccionado por el salario base; 34,15 días de utilidades; que en cuanto a los salarios caídos deberían ser calculados desde el 13-01-2003 hasta la fecha de interposición de la demanda (08-08-2008), excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, calculados en base al salario mensual de Bs. F. 428,57; más los intereses moratorios.

La parte demandada fundamentó su apelación en que la sentencia no guarda relación con los hechos discutidos; que representa al Grupo 4004, Constructora 2626 y al ciudadano G.Á.. La empresa Maquinarias 2626, no existe. La sentencia establece la admisión de la prueba. En la contestación se dice se había generado una caducidad y así lo dice la acción de amparo. El procedimiento de multa y el reenganche fue para Maquinarias 2626. Tenía 6 meses para ejercer el amparo y se declaró la caducidad. En la sentencia se dice que se alega la prescripción. Ya hay cosa juzgada. Se genera en el 2007 una nueva visita de la inspectoría a los efectos de constatar el reenganche y se genera una segunda multa, algo insólito. En cuanto a las pruebas, ellos no traen prueba para sustentar lo que peticionan. En el libelo se dice que solicita que se admite para interrumpir la prescripción. Ya no tenía derecho en virtud de la caducidad. Negamos las peticiones de prestaciones por la cantidad de Bs. 104.810,00 y rechazamos cualquier tipo de relación laboral. Alega ostentar el cargo de encargado de personal y este no está en el tabulador. El alegó que era un representante de los campesinos del Inder. Maquinarias no existe.

En consecuencia, debe resolver este Tribunal sobre el objeto de dicha apelación, esto es, si hubo caducidad de la acción, como tantas veces lo ha alegado la parte demandada, si entre las empresas codemandadas existe un grupo de empresas y si en definitiva es procedente o no la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 46 al 66, expediente No. 027-07-0601137, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en la p.a. se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia ordenó a la comunidad empresarial Maquinarias 2626, C. A. el reenganche del ciudadano E.J.M. a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desenvolviéndose; igualmente ordenó el pago de la totalidad de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo.

A los folios 67 al 109, marcado B, copia certificada del expediente 4862 contentivo del amparo cautelar, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la sustanciación de la causa y demás trámites.

Declaración de parte del ciudadano E.M.: Hay un trabajo que se comenzó a realizar con la Constructora del sr. G.Á. en el asentamiento campesino del Socorro; se comenzó a hacer un trabajo por un contrato que se consiguió con el Inder y allí comenzó la relación con la empresa. Me contrata porque conseguimos el proyecto; nos contratan a través del Inder; el Inder contrata a Maquinarias 2626 y Constructora 2626, nos pagaban por sobres y los mismos están en el expediente de la Inspectoría. De allí yo era el encargado de personal; iniciamos en enero de 2003 y después por problemas que hubo dentro de la obra me despidieron; yo me encargaba del personal obrero; que sus funciones eran atender al personal, que llegaran a la hora, que realizaran el trabajo, que su salario era Bs. 14.000 y tanto; que se entera de las otras empresas porque cuando contratan a la empresa por el Inder, le pagaban con un sobre y las otras empresas; contratan con Maquinarias 2626 y pagan con Constructora 2626; que en la Inspectoría llama a las 2 empresas Constructora 2626 y Maquinarias 2626 porque detentan una comunidad empresarial; que el director de la empresa era el ciudadano G.Á.; que el cálculo lo realizó un contable; que la empresa estaba ubicada en planta baja, edificio phillips, en campo claro me daba el dinero y yo me iba; que cuando fueron a que se verificara el reenganche fueron a la oficina y no estaba el Sr. Gabino y luego fuimos otro día y me atendió una administradora; que a él lo contrato el Sr. Gabino; nosotros hicimos una solicitud al Inder; que el Inder fue quien le dio el contrato; que tiene su parcela allí y que el Inder no le pagaba a él; que conoció al Sr. Gabino en enero de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 115 al 123, marcada A1, estatutos sociales de la empresa Constructora 2626, C. A., inscrita bajo en No. 38, Tomo 468-A Sgdo de fecha 24 de octubre de 1995 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto principal de la misma es la explotación del ramo de la construcción, que puede construir, remodelar y mantener inmuebles de cualquier naturaleza, construcción de vías de comunicación, muros de contención, muros de gavión y otras y que los directores son los ciudadanos G.Á.S. y D.Á.C..

A los folios 124 al 131, marcada B1, estatutos sociales de la empresa Corporación Grupo 4004, C. A., inscrita bajo en No. 33, Tomo 446-A-Sgdo de fecha 12 de septiembre de 1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de dicha compañía es la construcción de obras civiles, mecánicas y electromecánicas, movimientos de tierra, remodelación y mantenimientos de obras civiles, compra-venta, almacén, distribución, exportación e importación de maquinarias necesarias para la explotación del ramo de la construcción y otras; y que los directores de dicha empresa son los ciudadanos G.Á. y T.E.K..

A los folios 132 al 140, marcada D, p.a. de fecha 14 de mayo de 2004, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 141 al 144, marcado E y E1, procedimiento de multa y p.a. de fechas 15 de octubre de 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que se multó a la empresa Maquinaria 2626, C. A por la cantidad de Bs. 570.240,00.

A los folios 145 al 186, marcadas F, F2, F3 y G, libelo, sentencia de fecha 15 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en la cual se declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; boleta de fecha 5 de mayo de 2005, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declaró que es competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano E.J.M.; sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 187 al 189, marcada H, acta de visita de reenganche de fecha 30 de abril de 2007, realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se realizó visita a la empresa Maquinaria 2626 con el objeto de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos y el representante de la empresa a dicho procedimiento contestó que nada tiene que ver con las empresas Maquinaria 2636 y Constructora 2626 por cuanto esa empresa se llama Corporación Grupo 4004.

A los folios 190 y 191, marcada I, denuncia efectuada por los apoderados de la empresa Constructora 2626 C. A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que solicita sea declarada nulas las acciones realizadas a favor del ciudadano reclamante.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.S., J.G.B., J.A.G.A. y M.I.R., la cual fue admitida por auto de fecha 1 de diciembre de 2008.

En la audiencia de juicio de fecha 02 de marzo de 2009 se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano J.A.G.A. y luego de ser juramentado expuso que: que no conoce a la empresa Maquinarias 2626; que conoce a la empresa Constructora 2626 porque trabajo en esa empresa aproximadamente por 2 años; que era asistente de personal; que conoce a la empresa Corporación Grupo 4004; que no conoce al actor; que el actor no trabajó para Maquinarias 2626; que no tenía conocimiento de que haya trabajado para Constructora 2626 y Corporación Grupo 4004; que conoce al ciudadano G.Á. quien es el director de las empresas Constructora 2626 y Corporación Grupo 4004; que su función era llevar la nómina, inclusión del personal al IVSS, diligencias y hacer trámites por ante los Bancos.

La parte actora impugnó y tachó el testigo por cuanto a la relación que existe entre el actor y la empresa eso ya fue establecido en la P.A.. La tacha se fundamenta por cuanto este procedimiento no está de acuerdo con el libelo. La solicitud es de pago de salarios caídos. Que se le pregunta la relación de trabajo que existe entre el actor y la empresa y se considera que no es lo que se discute porque la empresa tuvo su oportunidad para solicitar la nulidad de la P.A..

La Juez pasó a interrogar al testigo: ¿Usted señaló entre las preguntas que le realizaron que aproximadamente trabajó por 2 años para Constructora 26? No fue 2 años y medio desde agosto 2001 hasta febrero de 2004. ¿Y laboró para? Yo trabaje para las dos empresas Constructora 2626 y Corporación Grupo 4004. ¿Usted conoció alguna empresa adicional? No. ¿Cómo trabajaba para las dos a la vez? Las dos funcionan en campo claro. Y se retiró por motivos personales. ¿Tenía un director o gerente? Si ¿Quien era? El Sr. Salas. ¿Usted conoce al ciudadano E.M.? No.

Con respecto a la incidencia de tacha el Juzgado de juicio aperturó la incidencia de tacha de testigo y decidió que de la deposición del testigo observaba que el mismo no tuvo conocimiento cierto de los hechos ya que solo había indicado que prestó servicios para la Constructora 4004 y que nunca había visto al actor por lo que lo desechó. En virtud de lo anterior este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues no se apelo de esa decisión.

Declaración de parte del ciudadano G.Á., quien expuso que la empresa Maquinarias 2626 no existió; que a finales del año 2002 uno inscribe a las empresas en diferentes instituciones y sale una obra para reparar una vialidad de Mariches a Guarenas, que cuando va a retirar las obras de servicios le dan un papelito que es el dirigente campesino de la zona que le va a enseñar la obra, llamo al señor y me dice que esta ubicado en Guarenas y los recogimos y nos fuimos a la carretera y el era el dirigente campesino de la zona y era quien decía donde se iba a reparar la carretera y donde no. El era el intermediario entre el Inder y la empresa; que jamás hubo una relación laboral con la empresa; que quien pagaba la obra era Constructora 2626 y quien llevaba la nómina era O.A.; que la empresa esta constituida desde 1997 y Corporación Grupo 4004 desde 1998; que no recurrieron a la P.A.; que se dieron por notificada; que hay no hay absorción; que no conoce a D.G.; que reciben la notificación se recibe si sale mi nombre; que una obra funciona de la siguiente manera: se lleva la maquinaria, contrata a la gente y hay un encargado de la obra, llámese maestro de obra, ingeniero, encargado de la obra en el sitio, y llega y revisa la ejecución de la obra, eso se lleva todo los días, el actor era parte de la comunidad y del Inder para verificar que la obra se llevara a cabo en el plazo y en las condiciones que había que hacerla; y él era quien decía por donde iban las carreteras pero bajo a los parámetros que él tenía.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 10 de noviembre de 2008 y el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia y dejó constancia que en la oportunidad legal correspondiente se enviaría al Juzgado de Juicio que corresponda; en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio; las codemandadas Constructora 26-26, C. A.; Corporación Grupo 4004 C. A. y el ciudadano G.Á.S., contestaron la demanda.

En el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, el Juez Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo una distinción en tanto se trate del llamado primitivo, denominado por alguna doctrina la primera audiencia de trámite o de una prolongación de la misma.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es al llamado primitivo, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes siempre que se establezca expresamente, en decisión apelable en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación o al vencimiento del lapso para dictarla según el caso.

En estos casos, el Tribunal de Alzada decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, referidos al caso fortuito, fuerza mayor o cualquier actividad del quehacer humano que imponga cargas complejas irregulares y de resultar comprobados, ordenará la celebración de una nueva audiencia preliminar y de resultar improcedente lo anterior, decidirá de fondo verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, todo según la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caja de Ahorros del Poder Judicial en amparo) incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció, que cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y en consecuencia el Tribunal sentenciará “conforme a dicha confesión”, estamos en presencia de una dicotomía de terminología que “…no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión…”; que dicha incomparecencia, que no permite prueba en contrario no puede ser una confesión, sino una admisión tácita en virtud de la cual da por ciertos los hechos de la pretensión, haciendo irreversible el reconocimiento de los mismos, quedando a criterio del Juez su calificación jurídica.

Continua dicho fallo señalando que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, que “…en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en este caso, no obstante la incomparecencia a la prolongación, debe tomarse en cuenta la contestación a la demanda.

Lo primero que el Tribunal debe puntualizar es que la parte demandada no alegó como objeto de su apelación, ningún hecho que constituya causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, ello esta firme y no puede ser modificado por este Tribunal. Así se declara.

Se demanda a Constructora 2626, C. A., Maquinarias 2626, C. A., Corporación Grupo 4004, C. A. y en forma personal al ciudadano G.Á.S., así se admitió la demanda, se libraron carteles de notificación y se practicaron las notificaciones; no obstante, en la audiencia preliminar de fecha 1 de octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de Constructora 2626, C. A., Corporación Grupo 4004, C. A. y G.Á.S., sin que nada se haya señalado con respecto a Maquinarias 2626, C. A..

En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios - en el caso de autos pasivo- esta contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil.

La doctrina sobre ese punto ha sostenido:

…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian , a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado…

Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444.

En el caso de autos, conforme a la norma citada, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a la audiencia preliminar de fecha 1 de octubre de 2008, comparecieron Constructora 2626, C. A., Corporación Grupo 4004, C. A. y G.Á.S., no así Maquinarias 2626, C. A., por lo que alegándose la existencia de un litisconsorcio, no necesario, pero si uniforme, habiendo sido demandados alegando que son deudores solidarios, la falta de comparecencia a la audiencia preliminar y de contestación de Maquinarias 2626, C. A., no produce efectos en contra del resto de los codemandados y la contestación de estos abarca a Maquinarias 2626, C. A.

La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2004, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenó a la comunidad empresarial “MAQUINARIA 2626, C. A.”, el reeganche y pago de salarios caídos, con fundamento en que el actor prestaba servicios personales, subordinados y remunerados para “…la empresa “MAQUINARIA 2626, C. A.” empresa ésta que detenta una comunidad empresarial con la empresa “CONSTRUCORA 2626, C. A.”…” al folio 133, señaló que de constan recibos de pago efectuados por MAQUINARIAS 2626, C. A. y CONSTRUCTORA 2626, C. A. a nombre del trabajador, p.a. respecto a la cual no consta que se haya ejercido recurso alguno como bien lo afirman las codemandadas y por tanto se entiende firme, de manera que aún cuando no consta en autos un documento constitutivo de Maquinarias 2626, C. A., si existe una p.a. que condenó el reenganche y estableció que existe corresponsabilidad entre esa sociedad y Constructora 2626, C. A., en consecuencia, con fundamento en ese hecho y en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye capacidad para obrar en juicio, entre otras, a las sociedades irregulares, debe establecerse que la mencionada providencia obra en contra de Maquinarias 2626, C. A y Constructora 2626, C. A. y que el codemandado G.A. es solidariamente responsable de las obligaciones de Maquinarias 2626, C. A., con respecto al demandante, pues esa norma prevé expresamente que aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados por esta. Así se establece.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

La doctrina patria dice sobre el punto que:

…El concepto de grupo de empresas no fue la noción que introdujo directa y explícitamente el legislador laboral. Esta doctrina parte de históricas decisiones jurisprudenciales que hicieron suyo un concepto que se había incorporado hacía tiempo en el derecho comparado. No obstante, las primeras referencias legislativas tangenciales acerca de la noción de la empresa como unidad económica parten del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual en su artículo 151 disponía que la determinación de las utilidades de la empresa se decía hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma, aunque dividida en personas jurídicas distintas…

. A.B., Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y Jurisprudencia Venezolanas. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No. 6, Caracas, Venezuela, página 99.

Como bien lo afirma el autor citado, la noción de empresa como unidad económica fue consagrada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973 en su artículo 151, que recogió el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable para la fecha en que terminó la relación laboral, recogiendo a su vez lo que por vía jurisprudencial se había asentado estableció los parámetros en su artículo 21 para establecer que “…los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…” y que se presumirá que exista un grupo de empresas, salvo prueba en contrario, cuando “a) Existiere relación de dominio accionario de unas persona jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en forma significativa, por las mismas personas…”, normas de rango sub legal que establecen un parámetro que ya había sido aceptado por la jurisprudencia antes de su vigencia.

De las pruebas que constan en autos, que fueron apreciadas por este Juzgado, consta:

• Documental cursante a los folios 115 al 123, marcada A1, que es estatutos sociales de Constructora 2626, C. A., inscrita bajo en No. 38, Tomo 468-A Sgdo de fecha 24 de octubre de 1995 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; se evidencia que el objeto principal de la misma es la explotación del ramo de la construcción, que puede construir, remodelar y mantener inmuebles de cualquier naturaleza, construcción de vías de comunicación, muros de contención, muros de gavión y otras y que los directores son los ciudadanos G.Á.S. y D.Á.C..

• Documental que cursa a los folios 124 al 131, marcada B1, estatutos sociales de Corporación Grupo 4004, C. A., inscrita bajo en No. 33, Tomo 446-A-Sgdo de fecha 12 de septiembre de 1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la que se evidencia que el objeto de dicha compañía es la construcción de obras civiles, mecánicas y electromecánicas, movimientos de tierra, remodelación y mantenimientos de obras civiles, compra-venta, almacén, distribución, exportación e importación de maquinarias necesarias para la explotación del ramo de la construcción y otras; y que los directores de dicha empresa son los ciudadanos G.Á. y T.E.K..

De los anteriores documentos se evidencia que tienen el mismo objeto: construcción, en ambas es accionista el ciudadano G.A.S., en la primera cuyo capital es de 1000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, con 660 acciones y en la segunda que tiene un capital de 10.000 acciones, tiene 5.000, de Bs. 10.000,00 cada una y en ambas es Director, de manera que conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Constructora 2626, C. A. y Corporación Grupo 4004, C. A., integran un grupo de empresas y en consecuencia, existe entre ellas responsabilidad solidaria.

Si esto es así, tomando en cuenta que entre Maquinarias 2626, C. A y Constructora 2626, C. A., existe responsabilidad solidaria por haberlo establecido así la Inspectoría del Trabajo, debe declararse la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas y la responsabilidad de G.Á.S., por las consideraciones antes expuestas sobre el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Las codemandadas no alegaron la prescripción de la acción (derecho) ni en las pruebas ni en la contestación a la demanda, pues se refirieron a ella en la audiencia de juicio, en consecuencia, como quiera que la prescripción es renunciable y no se alegó en las oportunidades procesales establecidas para ello, esto es, en la contestación a la demanda y por haberlo admitido jurisprudencialmente la Sala Social en el escrito de pruebas, debe tenerse como no alegada porque no forma parte del tema a decidir, siendo improcedente declararla, en consecuencia, no hay prescripción en este caso. Así se declara.

La parte demandada tanto en las pruebas como en la contestación a la demanda alegó la caducidad de la acción, sobre lo cual se observa que la parte actora interpuso una acción de amparo para ejecutar la p.a. de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró con lugar el reenganche; de la copia certificada del expediente 4862 contentivo del amparo cautelar, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la sustanciación de la causa y demás trámites; el 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que operó la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La caducidad declarada por la señalada sentencia, se refiere a la acción de amparo constitucional que ella decidió, no a la acción de prestaciones sociales, por una parte y por la otra no hay prescripción por no haberse alegado oportunamente. Así se declara.

En consecuencia, al no haber sido objetados por la demandada los conceptos y cantidades condenados por la sentencia apelada, no puede modificarlos este Tribunal, correspondiéndole al demandante lo siguiente:

Tiempo de servicio: Desde el 13 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, según p.a. de fecha 14 de mayo de 2004.

Salario: Bs. F. 428,70 mensual o Bs. F. 14,29 diarios, alícuota de utilidades Bs. F. 3,25 (Bs. 14,29 x 82 días ÷ 360), alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,62 (Bs. 14,29 x 41 días ÷ 360), para un salario integral Bs. F. 19,16.

Antigüedad: 10 días x Bs. 19,16 = Bs. 191,30.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 19,16 = Bs. 287,40.

Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs. 19,16 = Bs. 191,30.

Vacaciones fraccionadas: 24,15 días x Bs. 14,29 = Bs. 345,10.

Bono vacacional fraccionado: 17,08 x Bs. 14,29 = Bs. 244,07.

Utilidades: 34,15 días x Bs. 14,29 = Bs. 488,00.

Salarios caídos: deberán ser calculados desde 16 de junio de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta la fecha de interposición de la demanda 08 de agosto de 2008, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, calculados en base al salario mensual de Bs. F. 428,57 o Bs. F. 14,28 diarios, más los intereses moratorios sobre dichos montos.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 13 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados a partir 16 de junio de 2003 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de salarios caídos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 16 de junio de 2003, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 20 de agosto de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, las codemandadas CORPORACIÓN GRUPO 4004, C. A., CONSTRUCTURA 2626, C. A., MAQUINARIAS 26-26 C. A. y el ciudadano G.A.S., deben pagar al ciudadano E.J.M.T. la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIENTE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.747,17) por concepto de antigüedad; despido injustificado; indemnización por sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por conceptos de salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandada abogado M.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.M.T. contra CORPORACIÓN GRUPO 4004, C. A., CONSTRUCTURA 2626, C. A., MAQUINARIAS 26-26 C. A., y el ciudadano G.A.S.. TERCERO: Se condena a las codemandadas CORPORACIÓN GRUPO 4004, C. A., CONSTRUCTURA 2626, C. A., MAQUINARIAS 26-26 C. A. y el ciudadano G.A.S., a pagar al ciudadano E.J.M.T. la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIENTE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.747,17), por concepto de antigüedad, despido injustificado, indemnización por sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por conceptos de salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

D.D.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

D.D.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-000369

JCCA/DD/yro.

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