Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nro. 6

Caracas, 1 de julio de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2601-20059 (Ci) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por los profesionales del derecho R.H.T., R.D.G.C. y VENECI B.G., Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.E.S., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.N.C., la referida inhibición la fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, previo a decidir, debe hacer las siguientes consideraciones;

El ordinal 3 del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra como una de las garantías que constituyen el Debido Proceso, el Derecho de ser Juzgado por un Juez imparcial; precepto que se encuentra recogido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el artículo 26 del mismo Texto Constitucional impone al estado la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma lo regula el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala en relación al ejercicio de la función del juez, que los mismos son autónomos, independientes, imparciales y responsables.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 86, consagra las causales de recusación e inhibición, como un mecanismo para salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio al que está sometido, sea desarrollado de conformidad con el Mandato Constitucional y Legal, contenidos en el ordinal 3° del artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez con plena y perfecta jurisdicción de competencia para juzgar, puede tener en determinado momento la imposibilitad para ejercer su potestad por encontrarla limitada, por razones frente a las partes o al objeto del proceso. Por ello el Juez sea cual fuere su posición dentro del poder que tenga con potestad para juzgar o sin ella debe tener “ la capacitad subjetiva” o sea la situación personal adecuada y reconocida que les permita ejercer su jurisdicción “con independencia, serenidad y la imparcialidad necesaria; esa capacidad subjetiva entendida como la facultada para exigir determinado comportamiento de quien se halle frente al titular, facultad cuando el orden jurídico prescribe que en determinadas circunstancias se haga u omita alguna cosa…” según B.W..

Situación ésta que se hace personalísima en cada caso pues es a cada quien que le corresponde advertirla al conocerla, depende de la voluntad del funcionario y de los principios que deben regir su actuación y su conducta y que por las mas diversas e innobles causas pudieran tomar decisiones causando perjuicios a las partes, que en muchos casos resultan irreparables.

Por ello, atendiendo a esa capacidad subjetiva dependiente de las manifestación de voluntad del Juez, relacionados con móviles del corazón que solo el puede conocer, de afecto, de odio, de un interés o de amor propio, que en determinado momento de ejercer la facultad jurisdiccional de la cual esta investido, se vea empeñada y que pudiera afectar su objetividad al momento de juzgar.

Visto lo anterior, tenemos que; de los folios 96 al 99 de esta incidencia, cursa acta suscrita por los abogados R.H.T., R.D.G.C. y VENECI B.G., Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se inhiben de conocer el recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

“Nosotros, R.H.T., R.D.G.C. y VENECI B.G., Juez Presidente y Jueces Integrantes, en ese orden de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado Bajo el N° 92.812, en su condición de defensor del ciudadano F.J.N.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar específicamente sobre la declaratoria sin lugar efectuada por la defensa, sobre unas diligencias solicitadas al Ministerio Público, por considerarnos incursos en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 16 de abril de 2009, en nuestra condición de Juez Presidente y Jueces Integrantes, suscribimos decisión con ponencia del ciudadano Dr. R.G.C., mediante la cual conocimos y decidimos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.812, en su condición de defensor del ciudadano F.J.N.C., contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo que es la misma causa que ingresa a esta Sala nuevamente, acordando en la decisión a que se hace referencia, en forma unánime declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En atención al contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de inhibición y recusación (…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anterior, consideramos quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos, por cuanto hemos emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos como medios de prueba la decisión de fecha 16 de abril de 2009, suscrita en nuestra condición de Juez Presidente y Jueces Integrantes, para lo cual consignamos marcado con letra “A” copia debidamente certificada.

Solicitamos que la Sala a la cual corresponda conocer y decidir la presente inhibición proceda a su admisión y a su declaratoria CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se consigna ante la Secretaria de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” (folios 96 al 99)

Examinadas las actuaciones precedentes se observa que la decisión aludida por los jueces integrantes de la Sala No 7, se trata de un recurso de apelación sobre medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe a los análisis de procedencia contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que no entraña una resolución del fondo de la controversia que impida a los jueces de la corte resolver asuntos de índole procesal, pues los fundamentos de la apelación no entrañan estudios complejos sobre la responsabilidad definitiva del imputado.

Tal circunstancia redundaría en la facultad que posee el juez de control en la fase de investigación a decretar una medida coercitiva y posteriormente emitir un pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre la procedencia o no de la acusación, así como la posible revisión de la medida por este acordada.

El recurso de apelación ingresado a la sala No 7, esta referido a los pronunciamientos emitidos por el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar, que nada denota un compromiso subjetivo sobre la imparcialidad de los jueces del referido órgano colegiado, en especial el haber emitido opinión al fondo del asunto.

Expresan los jueces inhibidos que:

“Nosotros, R.H.T., R.D.G.C. y VENECI B.G., Juez Presidente y Jueces Integrantes, en ese orden de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado Bajo el N° 92.812, en su condición de defensor del ciudadano F.J.N.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar específicamente sobre la declaratoria sin lugar efectuada por la defensa, sobre unas diligencias solicitadas al Ministerio Público, por considerarnos incursos en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 16 de abril de 2009, en nuestra condición de Juez Presidente y Jueces Integrantes, suscribimos decisión con ponencia del ciudadano Dr. R.G.C., mediante la cual conocimos y decidimos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.812, en su condición de defensor del ciudadano F.J.N.C., contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, siendo que es la misma causa que ingresa a esta Sala nuevamente, acordando en la decisión a que se hace referencia, en forma unánime declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa

. (folio96 y 97)

Así mismo en el encabezado de la referida acta, señalan:

NOS INHIBIMOS de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado Bajo el N° 92.812, en su condición de defensor del ciudadano F.J.N.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar específicamente sobre la declaratoria sin lugar efectuada por la defensa, sobre unas diligencias solicitadas al Ministerio Público, por considerarnos incursos en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

(folio 96)

De lo anterior resulta por demás evidente que el asunto sometido al conocimiento de la sala se trata de situaciones procesales, que no guardan relación con opiniones emitidas por los jueces integrantes de la Sala No 7, que los haga estar incursos en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los fundamentos anteriores la presente inhibición debe ser declarada sin lugar debiendo los jueces integrantes de la Sala No 7 seguir conociendo el recurso de apelación elevado ante su instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide de manera expresa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por profesionales del derecho R.H.T., R.D.G.C. y VENECI B.G., Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.E.S., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.N.C., la referida inhibición la fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los jueces integrantes de la Sala No 7 seguir conociendo el recurso de apelación elevado ante su instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

GP/MM/PMM/YC/loli.-

Exp. Nro. 2601-2009 (Ci) S-6.-

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