Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de julio del año 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, por el Abogado F.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable invocado en el Capitulo Primero, numeral 1, del referido escrito de Pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo Primero, numerales 2, 3 y 4; y el Capitulo Cuarto, del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Amundarain Rodríguez, Á.F.R., H.M.S., E.A.J.M., G.M.L., G.J.P.B., J.Á.G. y J.R.G., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Amundarain Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.974; a las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Á.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.575; a las 11:00 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo H.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.889; a las 11:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo E.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.117; a la 01:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.498; a la 01:30 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo G.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.743; a las 02:00 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.529; y a las 02:30 p.m., para que rindan declaración el siguiente testigo J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.692; todos domiciliados en la Comandancia General de Policía del estado Sucre, ubicada en la Av. F.d.Z., Calle Araya, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

DE LA INVOCACIÓN DE JURISPRUDENCIAS

Con relación a las jurisprudencias invocadas en el Capitulo Tercero, numerales 1 y 2 del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp RP41-G-2011-000040

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2012

a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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