Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEntrega Material

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 30.471 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Compradora Requirente: ciudadanos C.E.T.V. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.563.106 y V-15.792.613, respectivamente, quienes actúan en representación de la Asociación Civil Comunidad Edificio Alba, debidamente registrada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/01/2004, anotado bajo el Nº 05, Tomo 02, Protocolo Primero.-

Apoderada de la Compradora Requirente: no constituyó apoderado judicial en autos, se hicieron asistir por los abogados L.M. e I.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.-

Parte Vendedora Requerida: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13/05/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.-

Apoderado de la Vendedora Requerida: abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.620.-

Tercera Opositora: ciudadana C.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.775.-

Apoderado de la Tercera Opositora: abogado J.R.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.885.-

Motivo: solicitud de entrega material.

Por escrito presentado por los ciudadanos C.T. y L.R., actuando en representación de la comunidad del edificio Alba, solicitaron la entrega material de un bien inmueble, alegando que el Instituto Nacional de la Vivienda, le dio en venta un terreno signado con el código catastral Nº 01-01-21-018-002-058, ubicado en la segunda calle de la Laguna de Catia, Sector Los Magallanes, Parroquia Sucre situada en esta ciudad Capital.

Para sustentar su petición la parte interesada consignó a los autos copia certificada del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/12/2004, bajo el Nº 34, Tomo 30, Protocolo Primero, del cual se desprende que el precio de la venta fue de cinco millones veintiséis mil ciento treinta y seis bolívares con 88/100 (Bs. 5.026.136,88).

Por auto de fecha 07/02/2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, se le dio entrada y se libró oficio Nº 10.427 anexo a despacho-comisión, a fin de que en la oportunidad que fijara el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se llevara a cabo la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución le correspondió conocer de la comisión librada por este órgano jurisdiccional al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicho juzgado le dio entrada a la referida comisión y ordenó notificar de la misma al ciudadano H.R. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), librando a tal efecto la boleta respectiva.

En fecha 17/04/2007 el juzgado comisionado se trasladó al inmueble objeto de la solicitud e impuso de su misión al ciudadano J.M., quien funge como apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda y éste se opuso a la entrega material ordenada conforme a lo estatuido en la ley procesal civil vigente. Igualmente, en el mencionado acto se hizo presente el abogado J.Z., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B., se opuso a la entrega material, alegando que su representada es la verdadera propietaria del edificio objeto de la entrega solicitada.

Recibidas las resultas de la comisión librada, y vistos los alegatos de cada parte, este Juzgado ordenó la citación personal de la tercera opositora a fin de que exponga lo que crea conducente, respecto a la presente solicitud y abrió una articulación probatoria para que los interesados promovieran las probanzas pertinentes.

En el lapso probatorio, el abogado J.Z. consignó pruebas documentales a fin de sustentar su oposición y lo mismo hizo el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

II

Para decidir, se considera:

Las oposiciones del vendedor requerido y de la tercera interviniente fueron realizadas de manera oportuna, pues sus intervenciones se produjeron en el momento en que se llevaba a cabo la entrega material ordenada y después de abierta la articulación probatoria.

Ahora bien, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria denominado calificado o mixto, que exige que el juzgador actúe con conocimiento de causa, por ello le son aplicables en su tramitación las normas de carácter general que rigen este tipo de procesos.

En el caso de estos autos, se evidencia de los argumentos de una y otra parte, con respaldo además en las probanzas aportadas por todos ellos, que entre el comprador y el vendedor se realizó un contrato de venta que tuvo como objeto el inmueble que se describe ampliamente en la solicitud, (sobre el cual la tercera interviniente tiene presuntos derechos de propiedad).

Por otra parte, una decisión de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República (sentencia de 07-04-54, G.F. N° 4, pág. 567, 2da. Etapa) estableció, en referencia al procedimiento de la entrega material de bienes vendidos lo siguiente:

…Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…

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Y otra decisión de 15/02/2000, esta vez de la Sala Constitucional, sobre el punto específico de las entregas materiales, estableció:

Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…´. En el presente caso se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posteriormente al ratificar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones; puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.- En consecuencia, esta Sala Constitucional, considera que sí se produjo la subversión del procedimiento, y por lo tanto se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por el accionante…

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La entrega material de bienes vendidos es de naturaleza jurisdiccional voluntaria, y no es apto para discutir la calidad de los derechos de la tercera ni títulos de especie alguna, entonces la remisión de la litis al proceso ordinario se hace inevitable, de lo contrario, se daría al traste con la garantía procesal constitucional a un debido proceso, sin indefensión.

La ley, para la oposición a la entrega material de bien vendido lo que exige es una “causa legal”, entendida ésta como la ajustada a las leyes, a la moral y al orden público; o, al menos, no prohibida por tales normas, por lo que si la causa de la oposición es una defensa de los presuntos derechos hereditarios que posee la opositora, esto sería suficiente para detener o revocar la entrega, porque es una causa que no está prohibida por la ley.

Lo anteriormente razonado nos lleva a estimar las oposiciones realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y por la ciudadana C.B.. Así se decide.

III

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR las oposiciones realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y por la ciudadana C.B.;

Segundo

como consecuencia de la declaración anterior y visto que el Juzgado comisionado se abstuvo de practicar la entrega material ordenada, se SUSPENDE dicho acto;

Tercero

como consecuencia de aquellas declaraciones, se indica a los litigantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario y por ende, queda sobreseído este procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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