Decisión nº OP01-R-2006-000004 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Asunto N° OP01-R-2006-000004.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: I.J.T.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en data 02 de octubre de 1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.674, Agente de la Policía del Estado (INEPOL), residenciado en la Calle Marcano, entre San Pedro y San Juan, Urbanización J.A.R. (Ciudad Cartón), Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. O.E.M.R., venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha en fecha 21 de diciembre de 1975, de 29 años de edad, Cabo Segundo de la Policía del estado (INEPOL), titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.036, y residenciado en la calle 16, casa N° 15 Urbanización Conucos de Vicuña, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: DR. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, DR. J.V. y A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2. 568. 974, V- V-5.613.519 y V-12.506.876 respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529, 37.248 Y 104.963 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.A.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, funcionario Policial de la Policía Municipal de Mariño, Inspector Jefe y portador de la cédula de identidad N° V- 2.939.130 y de este domicilio, hermano de L.A.G.C. (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ibidem.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha catorce (14) de febrero de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000004, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2005-000759, conformada de dos (02) piezas la primera constante de cuatrocientos cuarenta y tres (433) folios útiles y la segunda constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, dos (02) cuadernos contentivos de resultas de recurso de Apelación signadas con los N° OP01-R-2005-000015, constante de ciento nueve (109) y OP01-R-2005-000069, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles y Cuaderno de Escabinos constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por los defensores privados DRES. J.V. y A.R.F..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio noventa y ocho (98) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de marzo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2006, a las 10: 30 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 123)

En fecha 17 de marzo del año 2006, mediante auto, se deja constancia que lo ciudadanos acusados se encuentran recluido en la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (INEPOL) y no en el Internado Judicial, por tales motivos se difiere la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día lunes tres (03) de abril del presente año, a las 11:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado.

En data tres (03) de abril de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto los abogados de las partes acusadas manifestaron no poder comparecer a la audiencia por razones de realizar asuntos personales, consignando escrito al respecto. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día jueves veinte (20) de abril del presente año, a las 11:00 de la mañana. Notificándose a las partes.

En fecha veinte (20) de abril del año que transcurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de los recurrentes abogados DR. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, DR. J.V. y DR. A.R.F., Defensores Privados de los acusados de autos, ciudadanos I.J.T.R. y O.E.M.R., previo Traslado del Establecimiento Policial Base Operacional N° 4 de la Policía Neoespartana (INEPOL), así como también, la Representación Fiscal Dr. L.A.V. GUTIERREZ y el ciudadano J.F.G.C., en su carácter de Víctima (Hermano del occiso L.A.G.C., dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación y escrito complementario interpuesta por el recurrente en fecha 10 de enero del año 2006, presentado a las 5:45 de la tarde y 6:00 de la tarde del mismo día, mes y año por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de diciembre del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000004 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

Fundamenta los apelantes su escrito de impugnación, en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada carece de motivación, Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación del ordinal 1° Del artículo 65 del Código Penal, así:

En el primer escrito:

• Violación del Debido Proceso por vulneración del Derecho a la defensa en la Fase Preparatoria.

• De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso.

Pretende el impugnante –dice el apelante que- “evidentemente dicha solución jurídica traerá consigo la evacuación de las diligencias de investigación solicitadas, en obsequio a garantizar plenamente y de manera eficaz el derecho a la defensa, pudiendo considerarse la reanudación del presente proceso en dicha etapa y posterior celebración (si el Ministerio Público aduce su facultad punitiva a través de la acusación correspondiente) del juicio oral y público en condiciones que garanticen el derecho pleno a la defensa de los ciudadanos I.J.T.R. y O.E.M.R..” (Sic)

En el segundo escrito, los apelantes manifiestan:

Arguyen los impugnantes:

• Falta, en la motivación de la sentencia.

• Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

• Violación del ordinal 1° Del artículo 65 del Código Penal.

Piden ulteriormente que:

  1. Se anule la sentencia.

  2. Se ordene la celebración de un nuevo enjuiciamiento, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión impugnada.

  3. Revise la medida privativa de libertad según lo estatuido en el artículo 264, por no estar la Sentencia definitivamente firme.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, declaró culpable a los acusados de autos mediante Resolución Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos I.J.T.R. Y O.E.M.R., identificados previamente en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA a cumplir la pena cada uno de ellos de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 hoy 424 del Código Penal vigente, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal. DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano J.Á.R., Y LO ABSUELVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO NDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal y el artículo 282 ejusdem, respectivamente. DECLARA NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos I.J.T.R. Y O.E.M.R., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal. DECRETÓ EL DELITO EN AUDIENCIA, en contra del ciudadano J.F.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal por Falso Testimonio ante Funcionario Público, RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de inicio a una investigación penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para descubrir quien o quienes falsificaron indicios en las fotografías presentadas. DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa por encontrarse los imputados y la defensa en estado de indefensión, en virtud de no tener acceso a las actas de investigación, al quedar demostrado que han tenido acceso debido a todas las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional. DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA A LA ACUSACIÓN FISCAL, sobre la base del artículo 28 numeral 4° literal i) por falta de requisitos formales para intentar la acción propuesta…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta en la motivación e ilogicidad de la sentencia, ordinal 3°, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y ordinal 4° por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en el ordinal primero del artículo 65 del Código Penal.

Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el 20 de abril de 2006, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio del acervo probatorio concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así concretamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomológico.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta pigmentación, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo de la contienda oral y pública. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Enjuiciadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de los medios probatorios, de los cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras dicciones, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juzgador valore los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- Que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Se muestra en la recurrida, que la Juez de Enjuiciamiento, al momento de determinar la valoración de las pruebas contenidas en su resolución, en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal, tal como quedó asentado en la trascripción parcial de la decisión condenatoria al establecer lo que a continuación sigue:

…Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

A.2) APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA MATERIALIDAD DEL HECHO

El hecho y las circunstancias que lo rodean, tal como fue descrito en el punto A, ha sido demostrado durante la audiencia oral y pública, con los medios probatorios individualizados en el punto A.1, que de seguida el Tribunal aprecia y valora:

Los hechos se dan históricamente de esa forma según el ángulo, la motivación, y la presencia de los testigos, desde diferentes sitios en ese lugar, es así como, la declaración de oídas de R.A.P.H., aseveró que se encontraba en una herrería en la calle R.L., cuando vio pasar una moto verde y seguidamente una moto de la Policía, que el policía se coleó se levanta, entra a la casa de la vecina por el lado del estacionamiento, él camina hasta el frente de la casa de N.G.C., al llegar allí el funcionario le dijo que se retirara del sitio, lo ve entrar a la casa, luego él se retira pero se dirige a la casa posterior que da al frente del patio de la ciudadana Nathaly, es decir, casa de J.R.P.M., el hecho aquí descrito implica la demostración de la persecución policial, primero pasa la moto gilera verde y luego un funcionario en la moto policial, esta circunstancia ha sido corroborada en forma armónica y coherente con la declaración de oídas de D.B.V., cuando afirmó que estaba en su casa dándole clases a una niña de una vecina, y escuchó a alguien que gritó párate ahí

seguidamente se dirige a la ventana del frente de su casa que visualiza la calle del frente la R.L. y logra ver a un agente que se había caído en una moto y se levanta y entra por la parte del estacionamiento de la señora Nathaly su vecina, ella camina hasta el patio de su casa y cierra la puerta del patio, por cuanto creyó que se había metido un delincuente, al regresar a la ventana nuevamente, escuchó cerca de la ventana de su casa a un funcionario que informaba por radio que el individuo se introdujo en su casa y que necesitaba refuerzos.

Tal posición, ha sido reforzada con la declaración del ciudadano J.R.P.M., quien indicó que vio a un funcionario cerca de la puerta del patio de su residencia llamando por radio y pidiendo refuerzos.

Mientras, eso ocurría afuera, en el interior de la casa L.A.G.C., habla con su sobrina le explica que unos funcionarios lo persiguen, le indica que se meta en el cuarto, que él controlará la situación, que llame a su mamá y procede delante de la adolescente a vaciarse los bolsillos para encontrar el teléfono de J.T.R., a quien llama por su celular, ésta llamada ha sido corroborada con el testimonio de oídas de Yoegmis Del Valle O.G., y J.T.R., cuando la primera a viva voz, afirmó que su tío (L.A.G.C.) se sacó muchos papeles de los bolsillos y consigue el número y llama a J.T.R. para pedirle ayuda, y el segundo testigo, aseguró verbalmente que el día 23 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde recibe llamada telefónica de L.A.G.C., quien le afirma que funcionarios de la Policía del Estado lo perseguían para matarlo, y que lo llama desde su casa, que él procede a prestarle ayuda llamando al Dr. F.G.F. deG., hecho que queda corroborado por cuanto es a este Fiscal Tercero a quien le correspondió dirigir la investigación de la muerte del ciudadano L.A.G.C., ese día estando de guardia.

Yoegmis del Valle O.G., aseguró que cuando se encontraba en el interior de la casa con su tío y antes de salir de ésta, un funcionario con el rolo rompió los vidrios de la ventana del frente de su casa, este hecho ha sido claramente expuesto por ella, y corroborado por los testigos J.R.P.M., R.A.P. y D.B.V., cuando los tres aseguran haber escuchado que rompían los vidrios y esto fue antes del tiroteo, hecho que a su vez quedó expresamente fijado y establecido como un hecho cierto, con la declaración de los expertos C.J.R.M. y V.J.S., cuando ambos expertos dejaron constancia verbalmente, que al inspeccionar la residencia del lugar de los hechos, habían muchos vidrios en el piso y la ventana no presentaba vidrios pues estos fueron fracturados.

Especial importancia para este caso merece, las declaraciones de oídas de los testigos presénciales Yoegmis Del Valle O.G., J.R.P.M., R.A.P.H., D.B.V. y B.D.V.R.R., para dejar probado que el ciudadano L.A.G.C., se entregó pacíficamente a la comisión policial y que funcionarios lo esposaron fuera de su casa con las manos hacia atrás. Así las cosas, Yoegmis del Valle O.G., refiere que su tío después que lo funcionarios rompen los vidrios decide salir abre la puerta que da acceso al fondo y sale con las manos arriba y el celular en una de sus manos, un funcionario lo apunta, llegan dos funcionarios más, ella vio cuando le quitan el teléfono lo agachan y lo esposan con las manos atrás, tal versión se concatena con el testimonio de oídas del ciudadano J.A.P.M., quien habita en la parte trasera colindante con el fondo de la casa de la víctima, es decir ambos fondos son espacio común para esas residencias, él justificó la presencia ese día y a esa hora en su casa, después de buscar a sus hijos del colegio, él afirmó que el muchacho le hablaba del interior de la casa a los funcionarios, dijo que primero había un funcionario y después llegaron dos más, él muchacho salió con las manos en la cabeza se entregó a la policía, le ponen las esposas lo caminan hacia el lado de la tierra donde está una cabilla, luego los funcionarios le hicieron cerrar la puerta, con igual contenido la declaración a viva voz del testigo R.A.P.H., quien justifica su presencia en la casa de J.A.P.M., luego de haber presenciado la persecución caer al policía de la moto y entrar a la residencia, cuando el policía le indica que se retire del lugar, él decide ir a la casa de su vecino justamente frente al patio del sitio del suceso, estando allí, el dice haber presenciado cuando se entregó con las manos arriba lo tiran al suelo y lo esposan en el suelo y lo ponen en la cabilla, luego el funcionario le dice a Javier que cierre la puerta, cuando Javier cierra la puerta R.A.P. se retira y dijo claramente que cuando estaba saliendo de la casa de Javier no pasó mucho tiempo cuando, escuchó el tiroteo, pero el dijo haber presenciado cuando un funcionario lo tomó por un lado y otro funcionario por el otro lado y lo meten en la unidad , también a preguntas de la defensa corrobora que ve a Cardozo que llevaba un Telcel.

Aunado a ello y a pesar que D.B.V. y B.D.V.R.R., no fueron presenciales de lo ocurrido en el patio de la residencia, pues la primera no salió de su residencia sino que se limitó a observar por la ventana, mientras que la segunda, corre desde su residencia hasta el frente de la casa de N.G., después que escuchó los disparos, se aprecian ambas testimoniales de oídas para ser concatenadas con las anteriores, para dar por demostrado que L.A.G.C., fue esposado y así fue trasladado a la patrulla (jaula).

D.B.V., expresó a viva voz, que luego empezó un tiroteo cuando cesó el tiroteo y todo se había calmado, vio que la patrulla entró de retroceso al garaje de Nathaly y vio que metieron allí al sujeto sin camisa, que llevaba las manos amarradas atrás y los ojos cerrados, en el mismo sentido explicó B.D.V.R.R., que ella vio cuando dos funcionarios cargaban a un sujeto hasta la patrulla, no vio si llevaba las manos atadas o esposadas, pero ella vio que las manos las llevaba atrás, no las llevaba colgando.

El testimonio de esta última testigo fue fuertemente atacado por la defensa, tratando de desvirtuar su testimonio, cuando indicó que ella vive a cuatro casas de la víctima, ella no pudo explicar ciertamente la distancia y posición de su casa respecto al sitio del hecho, pero dijo que era cerca, y que ella caminó o corrió hasta allá tan pronto escuchó los disparos, que se paró de frente a la casa, porque la policía no dejaba que se acercara más, pero desde esa distancia explicó lo observado, sin embargo, el Tribunal, a través de la inspección judicial, marcó visualmente la distancia y es bien cerca, adicionalmente el Tribunal, observó que se trata de una testigo con un lenguaje no culto, no estudiada, y le bastó que con su lenguaje pueblerino indicó sin equivocarse que ella no observó las manos del sujeto colgando, las reglas de la lógica del común de los acontecimientos según la naturaleza, dejan claro que cuando una persona herida es trasladada por dos personas asidas una de cada lado de sus hombros evidentemente, las manos deben colgar, por el principio de gravedad, a no ser que exista un obstáculo que impida que estas cuelguen, y eso es precisamente lo que se ha demostrado él herido llevaba las manos esposadas, al momento de ser introducido en la patrulla, tal probanza permite a este Tribunal concatenar su testimonio con los demás testigos que si observaron que L.A.G.C., fue esposado, antes de trasladarlo a la patrulla, por tal razón se aprecia por tener credibilidad y armonía con las demás declaraciones aquí apreciadas en su conjunto.

En este orden de apreciación de las pruebas, que son el vínculo necesario, para demostrar los hechos históricamente, se ha demostrado con ellas, que L.A.G.C., primero fue esposado con las manos hacia atrás, lo que demuestra que se entregó pacíficamente a la comisión policial, y posteriormente al ser esposado e inhabilitado, lo golpearon y luego se escucharon los disparos los cuales, dieron en su humanidad, ocasionándole la muerte.

He analizado detalladamente para cada situación probada las declaraciones de oídas de Yoegmis Del Valle O.G., J.R.P.M. y R.A.P.H., quines han sido y son testigos claros para demostrar que L.A.G.C. se entregó pacíficamente con las manos arriba y la policía lo esposa, así como también que después que lo esposan estos tres testigos han establecido, que luego de ser esposado se oye el tiroteo, acción esta que no pudo presenciar J.R.P.M., ni R.A.P.H., pues ciertamente los funcionarios le gritaron que cerrara la puerta, y tampoco lo pudo presenciar Yoegmis Del valle O.G., pues no por casualidad un funcionario le ordena al mismo tiempo, que se introduzca en su cuarto y vigila la entrada para que ésta no viera lo que iba a ocurrir, pero Yoegmis Del Valle O.G., si pudo observar que después que a su tío lo esposan dos funcionarios se le van encima y lo golpean, y con el sentido del oído, pudo escuchar los golpes y oír a su tío gritar me están golpeando, a pesar que en algún momento no los observara con la vista, y ella pudo observar a través de la ventana de bloques de dibujos con aberturas, ubicada en su habitación, cuando lo esposan, cuya visión da precisamente hacia el patio, tal circunstancia fue verificada por el Tribunal, durante la inspección judicial, la cual se toma y aprecia en este momento, para dejar sentado que ella la adolescente, si tenía visión y alcance para observar desde esa ventana lo que le hacían a su tío, muestra de ello son las fotografías tomadas en vivo , desde el interior de la habitación hacia el patio y expuestas en la audiencia.

Ella, indicó que hubo un momento en que su tío se libera de los funcionarios entra de nuevo a la casa, y a través de sus sentidos percibió que los funcionarios lo siguen al interior de la casa y lo golpean, y escuchó seguidamente disparos que provenían de afuera y de adentro de su casa, que durante los disparos el funcionario que la vigilaba descuida la puerta, y ella pudo observar a su tío en el piso vomitando sangre cerca del baño y la cocina y allí dejó un charco de sangre, que ella después dejó de oír a su tío, y luego los funcionarios lo agarran por los pies y lo arrastran hasta el matero que su mamá hizo donde tiene rosas sembradas y allí lo colocan allí mismo también dejó un charco de sangre.

La versión de la adolescente se encuentra perfectamente corroborada y concatenada con las pruebas técnicas las cuales, demuestran la veracidad de los hechos descritos por ella, autopsia de ley y la inspección del lugar de los hechos, las cuales fueron explicada a viva voz, y sometidas al contradictorio con las declaraciones de oídas de la anatomopatóloga D.C.D. deM., por los expertos C.J.R.M. y V.J.S..

Se demuestra entonces que fue esposado, y esposado fue golpeado, hecho éste último que solo presenció la adolescente, los golpes recibidos en vida por L.A.G.C., fueron demostrados con la autopsia legal, cuando la experta D.C.D. deM. indicó que el estudio del cadáver presentó golpes contusos, es decir herida contusa en borde externo de párpado superior de 1,5 centímetros, herida contusa en región dorso nasal izquierda, excoriación en región malar derecha, explicó que la región malar derecha es el pómulo derecho, y que esas heridas son signos de vida o de vitalidad, es decir, fueron producidas en vida del ciudadano L.A.G.C., pues los signos y morfología natural de las heridas de una persona no viva, se denominan livideces cadavéricas, y son blanquecinas pues los tejidos no se encuentran impregnados de sangre, ya que cesa la actividad de la circulación sanguínea, en cambio, las heridas producidas en vida, tienen las características de dar señales de moretones, o rosetones debido precisamente a la circulación de la sangre, y estos signos aparecen inmediatamente, los cuales se pueden apreciar en horas, que estas heridas fueron recibidas en vida de la persona, y tienen un mismo tiempo de evolución, es decir fueron producidas simultáneamente.

Respecto a los disparos escuchados por los testigos, los mismos dieron en la humanidad de la víctima, ya que la experta indicó que recibió 5 impactos de bala, dos en el tórax los cuales le producen la muerte, pues fracturan el corazón, lacera el pulmón, entre otros, y que la trayectoria evidencia que el tirador se encontraba de frente a la victima y en posición más alta, dejando claro que pudiera ser que el receptor de los disparos se encontrara agachado o en un plano más bajo que su victimario.

De tal forma, que la testigo Yoegmis Del valle O.G., afirmó además haber presenciado cuando los funcionarios tomaron por los pies a su tío y lo arrastraron hacia el matero, en posición boca arriba, éste hecho del arrastre, queda evidenciado y demostrado con la declaración de la experta D.C.D. deM., cuando aseguró que el cadáver presentaba excoriaciones en hombro derecho y excoriación en hombre izquierdo, sobre éstas lesiones aclaró que la excoriación es signo de raspadura, que no es otra cosa que el arrastre sufrido por la víctima después de herido, corroborando y probando de esta forma la declaración de la ciudadana Yoegmis del Valle O.G..

La adolescente manifestó que su tío fue arrastrado boca arriba, y así quedó evidenciado con la lesión de los hombros y con la equimosis en cara interna de muñeca derecha. Es así como, cuando una persona es esposada con las manos hacia atrás queda expuesta la cara interna de la muñeca derecha, la mano izquierda siempre queda posterior a la mano derecha, en este sentido, al ocurrir el arrastre boca arriba, sufrió la lesión denominada equimosis en la cara interna de la muñeca derecha que es la expuesta al piso de cemento y al piso irregular del patio que no era de cemento pulido, precisamente donde se encontraban los dos escalones de cemento sin pulir y además de estructura irregular, tal como se puede apreciar en inspección judicial de ese lugar.

El testimonio de oída de la adolescente, ha quedado corroborado desde todo punto de vista con las declaraciones de los testigos presénciales de la entrega pacífica de la víctima a la comisión policial, cuando le colocan las esposas, y que fue golpeado por funcionarios policiales, en condiciones indefensas es decir esposado, resta entonces de seguida, establecer si efectivamente su tío entró a la residencia y luego le disparan encontrándose éste en el interior de la misma, para lo cual, el Tribunal considera el dicho de ella, cuando apreció después de los disparos, a su tío vomitando sangre entre el muro ubicado en la cocina y el baño, y que ella indicó que allí había un charco de sangre, que precisamente una funcionaria de la Inepol, le dijo que lavara, y ella le echó un vaso de agua y logró barrer hacia el patio con un cepillo de barrer, pero al mismo tiempo, afirmó, que la sangre no se cayó toda sino que quedó agua con sangre.

Sobre ésta última versión analizada, el Tribunal, toma en consideración para dejarla demostrada el testimonio de oída del experto C.J.R., cuando de manera contundente, a preguntas de las partes, expresó: que al llegar al lugar de los hechos, fijó una sustancia hemática dentro de la casa, entre la puerta del baño y la puerta que da acceso al patio, dijo que él tiene claro dónde estaba la mancha de sangre en la puerta del baño dentro de la casa, y al ser examinado sobre éste punto arduamente por las partes y el Tribunal, volvió a ratificar que la sustancia pardo rojiza él la fijó cerca de la puerta del baño entre la puerta del baño y la puerta del patio, dentro de la casa, pero más cerca de la puerta del baño que de la puerta del patio. Del mismo particular el experto V.J.S., aún cuando no fue tan específico como el experto anterior, sobre este particular dijo: en la entrada de la casa de la puerta del patio había una mancha de sangre, dijo que en la entrada no había mancha de sangre, y que en la casa solo había una mancha de sangre. Es este el resultado de la inspección ocular N° 516.

Las pruebas técnicas han corroborado los hechos descritos por la adolescente, así como la declaración de la testigo N.C.G.C., quien aseguró que al llegar a su casa como a las 6:30 de la tarde de ese día observó los vidrios de la ventana principal rotos, y observó una mancha de sangre con agua entre el baño y la puerta que da acceso al patio, como si la hubieran barrido.

Finalmente el Tribunal aprecia las testimoniales de los expertos L.G.C. y C.A., quienes en concordancia con la declaración de la adolescente quien aseguró que su tío llegó en una moto. R.A.P.H., vio pasar primero una moto verde, y las declaraciones de los expertos C.J.R.M. y V.J.S., quienes recaban una moto como evidencia en ese lugar, L.G.C. y C.A. someten a experticia de ley la respectiva moto, recabada en el sitio, y dejan constancia de sus características, tratándose de una motocicleta, Marca Gilera, Modelo Runner, Color verde, tipo Scooter, Uso Particular, sin placas, las mismas características de la motocicleta, sin lugar a dudas la moto donde se desplazaba la víctima, perseguido por funcionarios policiales.

El Tribunal, considera demostrado con la inspección judicial en vivo realizada con la presencia de las partes, que en el sitio del suceso para el momento de los hechos existía la ventana que visualiza al patio ubicada en la habitación de la adolescente, puesto que los vecinos del sector, testigos del presente caso, que tienen más de 3 años viviendo allí, se les examinó sobre este punto y ellos indicaron que allí siempre ha estado esa ventana.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. (Resaltado y subrayado de la Corte)

De la trascripción anterior, se observa ostensiblemente, el decantamiento de los medios probatorios que hizo la Juez de Enjuiciamiento, al momento de determinar los hechos acreditados y probados en el debate oral y público.

Ahora bien, si bien tal régimen de valoración probatoria instituido por el Código Orgánico Procesal Penal, establece amplia libertad de convencimiento del Juez, exige simultáneamente, que las conclusiones de la sentencia nazcan del fruto razonado de las pruebas en las que se sustenten.

El límite del Juez en este sistema de valoración es el respeto de las normas psicológicas, lógicas y experimentales que circundan la corrección del pensamiento humano. No se trata de limitaciones de orden jurídico ni de tarifas legales que condicionan el convencimiento del juzgador. Se trata de una fortaleza inaccesible: el resguardo de las normas que rigen el razonamiento humano, para decidir conforme a lo correcto, apoyado en las fuentes y medios de prueba recibidos en el acto procesal.

Debemos establecer otro ápice que se subsume en la denuncia argüida por los formalizantes, como es el caso de contradicción, incongruencia e ilogicidad del fallo impugnado en este acápite, a saber:

Entendemos por contradicción el vicio de la sentencia cuyas decisiones son opuestas entre sí, lo cual hace inejecutable el fallo. Como lo enfatiza reiteradamente el Supremo Tribunal “hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” (Sent. 028 del 26-01-2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

En cuanto a la incongruencia, debemos partir de la premisa que nos indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas

Y la ilogicidad referida a discurrir sin acierto por la falta de modos propios de expresar el conocimiento. (Sent. 028 del 26-01-2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Si analizamos el contenido del fallo recurrido producido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observamos desde el inicio del pronunciamiento de los hechos sobre los cuales el Ministerio Público apoyó su acusación.

De la recurrida, la sentenciadora dejó claramente establecido que el debate se ejecutó sobre hechos debidamente acreditados y probados y pronunció sentencia condenatoria.

No pretendemos ser insistentes en la valoración de los argumentos expuestos y en la revisión de la sentencia, no obstante, es necesario afirmar categóricamente que la recurrida, contiene la enunciación de los hechos perfectamente delimitados por tratarse de un hecho ilícito, donde se observa una determinación concisa de los hechos que fueron demostrados en el juicio, la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos, y la decisión que condena a los acusados de autos, acompañado de los requisitos relativos a la identificación del Órgano Jurisdiccional, fecha, identificación de los acusados, cumpliendo adecuadamente con el implícito en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal.

Existe en la recurrida la integridad hermética de la decisión, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse así mismo de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada; contiene además el resumen de las pruebas del juicio, elaborándose sobre el resultado que suministró el proceso.

Vistos los señalamientos de la Juzgadora primaria, no encuentra esta Sala motivo para declarar la nulidad de la sentencia estudiada, sobre la base de la denunciada falta de motivación. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la defensa, debido a que deducidamente la Juez de Enjuiciamiento valoró, comparó los medios probatorios del caso bajo examen, es decir, hizo una decantación de las probanzas para determinar que existen suficientes elementos demostrativos para establecer el Cuerpo del Delito y la subsiguiente responsabilidad de los acusados de autos y con estas infieras, la Corte declara sin lugar la infracción señalada por la defensa en sus escritos de apelación. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, los impugnantes dicen: “SEGUNDA DENUNCIA. Art 425 ORDINAL 3 RELATIVO: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE IDENFENSION” (Sic)

Los impugnantes fundamentan esta denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal:

Arguyen: “…es motivado a que el Tribunal durante el debate oral y público fue necesario y a pedimento de la defensa en el momento de la evacuación de las pruebas, hubo necesidad de solicitar al tribunal que intercediera ante le (Sic) Fiscal del Ministerio Público quien era que tenía (Sic) en su expediente privado todos los originales de las pruebas y que el cuerpo vivo del expediente, no reposaba las pruebas y se denuncio en varias oportunidades violaciones al debido proceso debido a que la defensa no tenia acceso a las pruebas y solo el Fiscal tenia la facultad en su poder de las misma (Sic) lo que hace necesario que la juez Presidente le requiera al Fiscal del Ministerio Público…que le presente las diferentes pruebas que estaban siendo evacuadas para tener acceso a las mismas.

Con esta conducta del Fiscal y avalada por la Juez Presidente se causa una violación al debido proceso y a lo establecido en nuestra Constitución…””

Al respecto, la Sala considera que debe observarse la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto en particular y de la misma se lee lo que a continuación sigue:

…El 18 de abril de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, consigna acusación escrita ante el Juez de Control competente, en contra de los imputados I.J.T.R., O.E.M.R. y J.Á.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego.

El 16 de mayo de 2005, se lleva a cabo la audiencia preliminar, con presencia de las partes, el fiscal ofreció oralmente los medios de prueba ya descritos la defensa hizo oposición y solicitó la nulidad absoluta de la prueba de planimetría y la de balística por cuanto los expertos no son expertos en la materia de balística, alegó a su favor el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como función del Juez de Control de controlar derechos y garantías constitucionales en la fase correspondiente.

Por su parte, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, pues al hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 328 y oponer excepciones a la acusación oralmente por primera vez, en la audiencia preliminar es extemporáneo, declaró válidas las pruebas , admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, negó la solicitud de nulidad absoluta por cuanto, las pruebas y la capacidad del experto es materia de fondo para dilucidar en la audiencia oral y pública, confirmó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones en las cuales se decretó la medida y dictó el auto de apertura a juicio.

El 9 de mayo de 2005, la defensa apela de la decisión pronunciada por el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, y ratifica su solicitud de violación al debido proceso, la nulidad de las pruebas, y muy especialmente hace énfasis en el silencio del Fiscal en cuanto a la solicitud de las contra experticias solicitadas, y el silencio del Juez de Control, en negar o acordar las mismas, indica que existe violación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

El 28 de junio de 2005, la Corte Única de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, analiza los puntos de la apelación, y DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA DEFENSA, CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, de fecha 16 de mayo de 2005.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, instó a la defensa que argumentara, si efectivamente accionó mediante amparo constitucional la decisión de la Corte de apelaciones, advirtiéndole, que no es posible que la defensa permitiera que el debate llegara hasta esta fase, para indica por primera vez, que introdujo amparo constitucional, contra la decisión de la corte, pues evidentemente si está pendiente un amparo constitucional, el debate debe suspenderse en este momento, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva puntos atinentes al orden público, o violación de quebrantamientos de formas esenciales que tocan derechos fundamentales y el debido proceso, siendo, motivo de amparo la negativa de nulidad declarada por la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, la defensa afirmó que NO HABÍA INTENTADO A.C., y que él lo que quiso referir es que interpuso recurso de apelación, solicitando disculpas al Tribunal.

El Tribunal, haciendo uso del artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a la defensa el deber de litigar con buena fe, conforme a la Ley de Abogados y al Código de Ética del Abogado Venezolano, de lo contrario puede ser sancionado administrativamente con multa entre 20 y 100 unidades tributarias, si reincide con temeridad, o dilación indebida durante el desarrollo del debate. Así se decide.

Respecto a la posición de la defensa que está en estado de indefensión, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se reservó las pruebas técnicas, y en consecuencia se viola el debido proceso, el Tribunal observa:

Precisamente el escrito de fecha 14 de abril de 2005, donde la defensa solicita contra experticia, se puede evidenciar que ha tenido acceso a todas las pruebas técnicas, a las evidencias recabadas, objetos incriminados y ocupados en el sitio del suceso, los cuales se encuentran reconocidos en peritajes, en las inspecciones oculares 515 y 516, que dicen ignorar su contenido por cuanto el Fiscal se las reservó, ellos solicitan una experticia con nuevos expertos sobre los proyectiles recabados, las armas ocupadas, las cuales, identifican muy bien, con sus seriales, tipo, pistola, revólver, han tenido conocimiento además de los proyectiles extraídos al cadáver, todas estas circunstancias demuestran al Tribunal, que evidentemente la defensa ha tenido libre acceso a las actas de investigación, y en consecuencia, estos medios de convicción han sido ofrecidos a través de las declaraciones de los expertos como medios de prueba, y su exhibición y lectura, la defensa ha asistido a la audiencia preliminar, ha oído el ofrecimiento de las pruebas, ha solicitado la nulidad absoluta de la prueba de planimetría.

El Dr. A.R. solicitó copias de todo el expediente, para preparar su defensa, y eso lo hizo durante la etapa de investigación.

Por otra parte, los imputados fueron informados del hecho que se le imputa y de las actas de investigación tal como consta en las actas levantadas al efecto, con asistencia de abogado.

La defensa durante la audiencia preliminar, opuso excepciones a la acusación, y esta formalidad no se puede dar a priori a menos que la defensa conozca a fondo los fundamentos de la imputación, el hecho atribuido, y los medios de prueba ofrecidos, por lo que adicionalmente tuvo acceso a la acusación Fiscal.

Sobre éstos puntos planteados en la audiencia oral y pública la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, negando la solicitud de la defensa, y confirmando en todas sus partes los pronunciamiento judiciales, en la audiencia preliminar, por lo cual, ésta situación, ya fue resuelta, y representó cosa juzgada, por cuanto la defensa, NO SE AMPARÓ pudiendo hacerlo, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, no puede ir en contra de la cosa juzgada, dictada por un Tribunal de Superior Jerarquía.

La Sala Penal, ha orientado que las nulidades solicitadas por las partes, no pueden prosperar, por pasividad, o inactividad de las partes, pues los Tribunales, le han permitido a través del debido proceso las oportunidades debidas, siendo la carga de la parte, argumentar y utilizar los medios idóneos que ofrece el proceso, para defender sus derechos e intereses.

Para este caso, particular ciertamente la defensa solicitó la práctica de medios de convicción o diligencias de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no recibiendo respuesta en opinión contraria de parte del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo respecto al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se activa, una vez, que el Fiscal niega la solicitud o silencie las mismas.

Era imposible que el Juez de Control, activara su control judicial, para ese momento en el cual, la propia defensa consignó el escrito el mismo día ante ambas instituciones.

Por otra parte, debe tomarse en consideración, que es un hecho notorio conocido por la defensa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, no cuenta con equipos apropiados para realizar la prueba balística, así como tampoco con expertos en esa materia, debiendo ser remitidas las muestras a otra delegación, lo cual, tardaría más de un mes en obtener el resultado.

Y a escasos, tres días de vencerse la prórroga solicitada por el Fiscal, para presentar su acto conclusivo, estando detenidos los imputados, el Fiscal procedió a dar término a la fase de investigación el 18 de abril de 2005, cuando presentó la acusación.

Estos conocimientos que le son propios a la defensa, y en conocimiento como estuvo y el acceso que tuvo así verificado a todas las actas de investigación, ha debido ser diligente solicitando con tiempo oportuno las diligencias y no esperar que a tres días del vencimiento del lapso ya acordado, instara su defensa a través de las diligencias.

La defensa solicitó el control judicial, sin esperar el lapso legal del Fiscal para dar repuesta a su solicitud, y sin esperar el lapso prudencial, para presumir el silencio, lo presumió él por adelantado. En todo caso, al presentar la acusación, la fase de investigación concluyó.

Sin embargo, no consta ninguna otra diligencia en la cual, el defensor insistiera en esa solicitud, pues a pesar que el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una carga para la defensa, el de ofrecer pruebas, no hizo usó de su carga como defensor, por el contrario en la audiencia preliminar se decreta extemporánea la solicitud de excepciones, por haberlas opuesto en la audiencia preliminar y no por escrito 5 días antes del día convocado para la audiencia preliminar.

Tampoco instó la defensa la solicitud de prueba complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, silenció además la solicitud de pruebas durante el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, y aún en la advertencia del cambio de calificación jurídica, tal como lo dispone el artículo 350 ibidem, el Tribunal, le dio oportunidad para ofrecer pruebas, respecto precisamente a la complicidad correspectiva, y afirmaron que no tenían pruebas que ofrecer. Mientras que, por tal circunstancia y a pesar que el Tribunal tiene la obligación de la búsqueda de la verdad, por la vía del proceso, existe un límite sobre éste poder jurisdiccional, y es precisamente, que el proceso acusatorio se compone por la actividad propia de las partes, y que el Juez, no debe suplir la deficiencia de éstas, tal como lo prevé la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de actividad probatoria el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

En todo caso, la defensa solicita nuevas experticias, algunas de las cuales, según su escrito, y a juicio de esta Juzgadora resultan impertinentes, como por ejemplo tomar impresiones fotográficas al cuerpo del cadáver, un año después de su muerte, es decir que habría que exhumar el cadáver, pero evidentemente no se encontraría el cuerpo sino los huesos, entre otras, propone una contra experticia balística, la cual nunca se practicó, y solicita la nulidad de una prueba que nunca se realizó la balística, la defensa confundió que es una prueba balística, con una experticia de reconocimiento del arma de fuego.

Ahora bien, aunado a ello, la defensa ejerció indebidamente la solicitud de las señaladas experticias, sobre la base de una interpretación errada del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta circunstancia es exclusiva cuando los informes o experticias sean incompletos dudados, insuficientes o contradictorios, al revisar los informes y experticias no se evidencian que los mismos sean dudosos, contradictorios, e insuficientes, y en caso tal, la defensa no ha motivado en donde radica la duda, la insuficiencia o la contradicción, de estos.

No es pertinente que en el informe médico de autopsia, se haga referencia a la prueba de luminol, son dos materias distintas y dos profesionales distintos, la defensa pretendía que en el informe de autopsia el médico forense dejara constancia de la prueba de luminol, y este punto fue mezclado por la defensa en el examen a la declaración oral de la médico forense, la cual objetó el Fiscal, y el Tribunal la declaró con lugar por ser impertinente la pregunta. Así como lo referente a la prueba balística que nunca se realizó.

Generalmente, esta actividad de nombramiento de nuevos expertos, es propio en el juicio oral y público, donde se examinan a profundidad el resultado de las experticias con la declaración oral de los expertos, ya que verbalmente, ellos pueden aclarar los puntos dudosos, y amplían los ya expuestos en su informe, es el contradictorio oral y público que puede, ofrecer esta circunstancia, salvo ciertas circunstancias en la investigación, que no es el caso particular, pues no hubo contradicciones en los resultados.

Durante el desarrollo del debate, el Tribunal verifica que la defensa a través de los profesionales del derecho Dr. A.R., y el DR. J.V., tenían conocimiento previo de todas las pruebas técnicas, muy especialmente de la relación de llamadas a Telcel, pues se evidencia que la audiencia oral de prórroga se solicitó con ocasión a recabar esta prueba, y la defensa estuvo presente conociendo el motivo de la prórroga, es descabellado que el DR. DE LIMA TRUJILLO, indicara que la defensa no conocía esa prueba, si realmente, la defensa una vez que el fiscal, le indicó que esa prueba sería practicada, su deber y carga era diligenciar para conocer su resultado, tal desconocimiento en caso, que hubiera sido no es imputable al proceso sino a la pasividad de la defensa, o a falta de actividad de instar debidamente sus derechos.

Por tales razonamientos, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, al verificar que los imputados y la defensa han tenido acceso total a las actas de investigación, Así se declara.

En cuanto a la excepción opuesta en el inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la defensa no indicó la base legal, de su solicitud, estableció que la acusación no reúne los requisitos legales, la cual, fue declarada extemporánea en la audiencia preliminar, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, el Tribunal, debe resolver sobre aquellas excepciones declaradas sin lugar durante la audiencia preliminar, y observa: que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, tanto de forma y de fondo, la pretendida acción no enerva en lo absoluto la acusación Fiscal, por cuanto, el Fiscal imputa el mismo hecho, a los acusados, bajo la misma figura, el mismo lugar y tiempo, cuya participación de conformidad con los hechos fue conjunta, y las pruebas que ofrece son pertinentes tanto para cada uno de los tres acusados, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN, Y LA ACUSACIÓN REÚNE LOS REQUISITOS PREVISTOS. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Del fragmento anterior se observa ostensiblemente que la Juez de Enjuiciamiento describe cada uno de los pedimentos de la defensa y no cabe la menor duda que no hay violación al debido proceso y menos aun al derecho a la defensa, como pretenden los impugnantes en sus escritos.

El debate ha sido una vivencia y por ello es menester que quienes la han percibido resuelvan lo más inmediatamente posible, a fin de evitar que se desdibuje esa percepción.

Considera esta Alzada de conformidad con el artículo 257 Constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo tanto, considera la Sala, que no prospera la denuncia interpuesta por cuanto el procedimiento no prevé formulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, y los sentenciadores deben procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se hayan cumplido las formalidades esenciales para su validez. No puede declararse tampoco la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es por esta razón que la Carta Magna en su Artículo 257, consagra NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, LO CUAL DETERMINA QUE DEBE DESAPLICARSE UNA NORMA LEGAL DE NULIDAD SI SE CONSIDERA QUE TUTELA UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL.

Puede decretarse la nulidad, si hay concurrencia de los siguientes requisitos: Primero: Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial al acto. Segundo: Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. Tercero: Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella. Cuarta: Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público. Quinto: Que se haya menoscabado el derecho de la defensa. Sexto: Que contra estas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Por esta razón en los casos de nulidad por omisión de los requisitos esenciales a la validez del acto, encontramos los supuestos de nulidad textual, en los cuales la propia Ley sanciona con la nulidad la omisión del requisito.

En relación a lo anterior, no existe nulidad porque siempre estará de manifiesto la prohibición de retrotraer procesos a períodos precluídos o retroceder el proceso a etapas anteriores, incluso cuando el acto a pesar de la irregularidad ha logrado el fin pautado.

Por estas múltiples razones, la Alzada considera, que las partes en el presente caso deben tener presente las disposiciones constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitucional, que no son otra cosa, que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma. En consecuencia, en caso de que exista incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma Jurídica deben aplicarse las normas que nos consagra la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que se declara sin lugar la segunda denuncia argüida en el escrito de apelación interpuesta por los recurrentes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tercera infracción argüida por los recurrentes, referida a la violación del ordinal 1° del Artículo 65 del Código Sustantivo Penal, este Despacho Judicial, siguiendo el contenido de la sentencia recurrida, donde la Juez de Mérito examina doctrinal, jurisprudencial y legalmente las causas de justificación alegadas por los recurrentes.

Así observamos parte de la resolución judicial impugnada cuando palpablemente decanta los elementos de responsabilidad penal de los acusados de autos, que a continuación se extracta:

…toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de los acusados en el hecho.

La defensa privada, utilizó como táctica o patrón para defender a sus representantes, dos causales de justificación, el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho denominado legitima defensa, ambos pertenecen al elemento objetivo del delito, la antijuricidad en su aspecto negativo.

La legítima defensa, es un tipo permisivo, que se justifica ante la defensa de bienes jurídicos frente a agresiones antijurídicas.

El cumplimiento de un deber, exige la misma fórmula tipo permisivo, pero se trata de cumplimiento de un deber jurídico, no de índole moral o religioso, ese deber puede provenir de derecho público o de derecho privado, como lo son el deber de educar y alimentar a los hijos, de evitar la comisión de un delito( como es el deber de los funcionarios policiales) de evitar el castigo de los culpables ( deber de la defensa), el deber de denunciar los delitos y el de juzgar a los presuntos delincuentes (Juez).

La jurisprudencia venezolana, en materia de legitima defensa ha sido pacífica, orientada a establecer que el agente que pretende ser amparado por la legitima defensa, confiesa el hecho, cuya confesión resulta calificada, por cuanto contiene una excepción de hecho, vale decir, reconoce haber cometido el hecho pero se excepciona afirmando que lo realizó amparado por la legitima defensa, es decir, “ yo lo maté pero porque él me disparó primero” y lo hice para defender mi vida o mi integridad física.

Es obligación del Estado, demostrar esa causal de justificación, al acusado solo se le exige confesar el hecho, bajo este parámetro, el Juez debe apreciar las pruebas orales percibidas en el debate, comparándolas con la confesión calificada del acusado, para así dejar probada la legítima defensa, o para desechar lo inverosímil.

Partiendo de estos puntos, los acusados han confesado haber dado muerte al ciudadano L.A.G.C., pero porque fueron agredidos primariamente e ilegítimamente por la víctima, quien accionó su arma de fuego contra ellos, y ellos respondieron en defensa de su vida, utilizando un medio proporcional al utilizado por el agresor, otra arma de fuego, tal posición ha sido asumida de igual manera por la defensa durante el desarrollo del debate.

Así las cosas, I.J.T.R., confesó: que venía conjuntamente con O.E.M.R., en persecución del ciudadano L.A.G.C., quien se introduce con su moto por la parte derecha estacionamiento de la residencia precisamente el patio, y que ellos lo persiguen hasta el fondo de la residencia, y al quedar de frente a él éste disparó contra los funcionarios y ellos proceden a dispararle y él conjuntamente con su compañero proceden simultáneamente a repeler la acción disparándole, que el sujeto agresor cae herido en el patio de la residencia, dijo I.T. que al verlo de frente y disparar la víctima él dispara inmediatamente que no supo en que parte del cuerpo le llegó que solo disparó hacia él, y agregó que su compañero resultó herido también en un pie, posteriormente prestaron los primeros auxilios y lo trasladan al centro asistencial más cercano.

O.E.M.R., confesó: que ellos venían en persecución del sujeto, quien se introdujo del lado derecho de la residencia en su moto, que al seguirlo, lo ve que sale del interior de la casa, con una arma en la mano la cual accionó contra ellos, y procede a efectuar los disparos en la humanidad de la víctima, quien cae herido y él también resultó herido, que tuvo hundimiento en la bota, pero la bala no le traspasó la bota, sino que sufrió hinchazón en el dedo, la cual se trató.

En efecto:

La LEGÍTIMA DEFENSA, debe quedar probada si concurren ineludiblemente tres condiciones establecidas, en el artículo 65 del Código Penal, las cuales analizará esta Juez Unipersonal, concatenadas con las pruebas aportadas en el debate oral y público, y con las declaraciones de los acusados, como a continuación se exponen:

1) AGRESIÓN ILEGÍTIMA DE PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO:

Esta agresión para ser válida, debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente más ilegitima, de tal manera, que esa agresión ocurra en el mismo instante en que reaccionaron posteriormente los acusados.

La agresión ilegítima a que fueron objeto según confesión de los acusados, no se ha probado en el presente caso, la defensa durante sus conclusiones acertó cuando dijo claramente, “en el presente juicio ni siquiera se ha demostrado que la víctima disparó”

Los testigos presénciales Yoegmis del Valle O.G., J.R.P.M. y R.A.P.H., observaron funcionarios llegar al área del patio, es decir, que no hubo al instante que los funcionarios se asomaron al patio, tal agresión, sino que ellos estuvieron por todo el patio, llamaron por radio pidieron refuerzos porque el sujeto a quien perseguían, se introdujo en el interior de su casa, vieron y presenciaron cuando L.A.G.C., salió de su residencia y se entregó pacíficamente a la comisión policial con las manos en alto, quienes lo esposan con las manos atrás, y luego Yoegmis del Valle O.G., observó cuando lo golpean esposado, entra de nuevo a la casa, los policías lo persiguen y es cuando escuchó los disparos, que su tío cayó dentro de su casa vomitando sangre y luego los funcionarios lo arrastran boca arriba esposado y lo ponen en el patio.

Los funcionarios policiales acusados, Iván y Omar, afirmaron que la agresión ilegítima de parte del L.A., en contra de ellos, fue de inmediato, al llegar al lugar, quien dispara primero, ellos reaccionan disparando seguidamente y el sujeto cae, lo que implica que ellos no tuvieron contacto físico directo con la víctima, no hubo riña, no hubo forcejeo, sin embargo, tal posición de los acusados, no solo queda desvirtuada con el dicho de los testigos presénciales de las circunstancias, sino también queda desvirtuada con el resultado de la autopsia legal, cuando la médico forense D.C.D. deM., en forma elocuente indicó que el cadáver presentó 3 heridas contusas en la cara pómulo, parte superior de la ceja izquierda y nariz y una equimosis en la cara interna derecha de la muñeca, que fueron producidas en vida y que tienen el mismo tiempo de evolución, corroborando de esta forma el dicho de la testigo Yoegmis Del Valle O.G., y parcialmente el dicho de los testigos presénciales, cuando éstos aseguraron haber presenciado cuando la víctima fue esposada, razón por la cual, aparece una equimosis en la cara derecha de la muñeca, producto de las esposas, pues las reglas de la lógica permiten concluir a esta Juzgadora, que cuando se esposa a una persona con las manos hacia atrás, la cara interior de la mano derecha queda expuesta, y la mano izquierda queda por detrás de la derecha, por lo cual, al sufrir el arrastre boca arriba esa es la mano que queda como blanco del piso. Y sufrió la equimosis como consecuencia de la acción del arrastre.

Por otro aspecto los testigos B.D.V.R.R., D.B.V. y R.A.P., son coherentes en establecer que la víctima fue trasladada a la patrulla, después de herida con las manos esposadas, o amarradas pues las tenía atrás.

A través de las reglas de la lógica, y de la prueba indiciaria, de un hecho conocido y probado, como lo es que L.A.G.C., se entregó pacíficamente a los funcionarios y fue esposado con las manos hacia atrás, antes de producirse los disparos, el Tribunal puede dejar probado otro hecho desconocido por inducción y deducción, LA IMPOSIBILIDAD QUE L.A.G.C., LÓGICAMENTE INHABILITADA SUS MANOS Y EL MOVIMIENTO DE ÉSTAS, DISPARARA A LOS DOS FUNCIONARIOS, por lo cual, se encuentra acreditado que la víctima NO DISPARÓ, a pesar que fue imposible realizar en la investigación la prueba de A.T.D. por la falta de recursos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Tal posición, demuestra la inverosimilitud de la excepción de hecho afirmada por los dos funcionarios, que fueron objeto de una agresión ilegitima, es decir, que primero dispararon contra ellos y la verosimilitud que la víctima NO DISPARÓ.

Tanto Tineo como Omar han afirmado que el sujeto cayó herido en el patio de la casa, desde donde ellos aseguran que les disparó primero, tal dicho no es cierto, en la audiencia oral y pública se demostró con la declaración de los testigos Yoegmis Del Valle O.G. y N.C.G.C., que en el interior de la casa, había un charco de sangre, hecho que a su vez, fijaron los expertos C.J.R.M. y V.J.S., en la inspección ocular en el sitio del suceso, el mismo día del hecho, y en sus testimoniales de oídas.

Estas probanzas, a su vez, demuestran que la víctima fue ajusticiada en el interior de su casa y no en el patio como confiesan los acusados.

2) NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA.

Está representada porque el medio empleado para repeler la agresión sea proporcional al utilizado por el agresor, para evitar el exceso en la defensa que si es punible.

Si no hubo agresión ilegítima, tampoco puede existir el segundo supuesto de la legítima defensa, puesto que el primero es consecuencia del segundo, no hubo necesidad de repeler ninguna acción, no hubo necesidad de defensa por el contrario la víctima se entregó pacíficamente a la comisión policial, en cambio lo esposan, lo golpean y luego le dan muerte y posteriormente lo arrastran, hacia el patio.

FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA

Cabe destacar que para que la legítima defensa tenga validez, debe configurarse este último elemento, el que obra en tal defensa no haya provocado suficientemente la agresión. Así tenemos:

Significa que a pesar de la agresión el que pretenda ampararse en la legítima defensa, debe actuar en forma equilibrada a las circunstancias.

Las dos primeras condiciones ineludibles, no han sido probadas, ésta tercera condición, no se ajusta a los hechos, por cuanto era necesario en primer lugar la agresión ilegitima, en segundo lugar, la proporción en el medio para defenderse de la agresión, y habiendo entre ambos sujetos un límite entre lo justo y lo injusto, se requiere falta de provocación suficiente del que actúa en legitima defensa, es decir que no haya ofendido, que no haya provocado suficientemente, a pesar de la agresión.

Los funcionarios actuaron cobardemente, agrediendo a un hombre esposado e indefenso y posteriormente le disparan ocasionando el homicidio, por lo que la agresión provino posteriormente por parte de los funcionarios, ante un hombre que si requería defensa por ser blanco de una agresión ilegitima.

La propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, establece que cuando no se pruebe las condiciones de la legítima defensa, procede la culpabilidad de los acusados.

EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

La actividad lícita y el deber jurídico de O.E. MONSALLVE ROSAS e I.J.T.R., fue ciertamente perseguir a un sujeto que supuestamente le disparó a una comisión policial, o que hizo caso omiso a la orden de detenerse, y se u deber era detenerlo, o revisarlo, a fin de prevenir delitos en protección de la comunidad.

Ciertamente ellos logran esposar al sujeto en forma pacífica como quedó establecido, el sujeto perseguido decide entregarse a los funcionarios y sale con las manos en alto, una vez, que lo esposan, su deber jurídico era conducirlo detenido hasta la patrulla, y llevarlo detenido a su base vivo y sin lesiones, allí culmina su deber como funcionarios.

No obstante traspasaron los límites de legalidad, procediendo después de ser esposado a golpearlo a dispararle 5 veces al cuerpo, disparos que le causaron la muerte, y posteriormente lo arrastran hasta el patio, donde simularon un enfrentamiento.

Por lo cual, no está demostrada esta causal de justificación.

El Tribunal tiene claro, por la gama de circunstancias que rodean el hecho, que otros funcionarios no individualizados participaron en este, existe en los delitos cometidos por los funcionarios policiales una complicidad absoluta, los factores reales de poder que dirigen las fuerzas policiales, no tienen ni han tenido la disposición política necesaria, para erradicar estas irregularidades, esto dificulta a Fiscales del Ministerio Público, llevar a cabo una investigación transparente, limpia, pues ellos, siempre en el sitio del hecho tratan de manipular las pruebas.

Tal como lo ha indicado el Fiscal del Ministerio Público, simularon un enfrentamiento, colocaron el arma, la cual dispararon, y dejaron solo las conchas de la pistola sembrada, calibre 32, pero limpiaron las huellas y rastros que los incriminaban, recogieron los dos plomos de las balas disparadas por ellos, en un lugar cerrado el interior de la casa, pudiendo ser calibre 38 por ejemplo o de otro calibre, que además resultaron blindadas, no por suerte o al azar, solo los expertos fijaron y recogieron las evidencias de las conchas calibre 32 justo el calibre del arma sembrada. Por la lógica del común de los acontecimientos, si en un sitio dado se dispara 5 veces, y tres plomos fueron colectados en el cadáver, los otros dos que salieron, esa evidencia debe quedar en el sitio y no la lógica común es que solo aparezcan las conchas de las balas que falsamente ellos dijeron que disparó la víctima.

El resultado de la autopsia legal, demuestra que los dos disparos al tórax cuyo orificio de entrada presentó un diámetro de 8 milímetros, se asemeja al diámetro que deja el paso de un bala calibre 38, pero los disparos de las extremidades inferiores, su orificio de entrada dejó un diámetro de 1 centímetro, lo que indica que es un arma de mayor potencia, por lo cual, se dispara con dos armas distintas.

Del resultado del debate se puede concluir, que los acusados O.E.M.R. E I.J.T.R., han confesado ser los autores de los 5 disparos que le produjo la muerte al ciudadano L.A.G.C., no han negado que ellos se encontraban como partícipes de la persecución, y se han apropiado de una acción cuyo resultado también le es atribuido a ellos, el homicidio de una persona, sumado a las circunstancias que rodean el hecho, con las declaraciones de testigos y expertos, auxiliares de la justicia que han desvirtuado la declaración de los acusados, para dejar claro, que ellos bajo esas condiciones, usaron armas de fuego, dispararon en contra de una persona esposada y le causaron la muerte se ha demostrado que ellos, participaron en grado de complicidad correlativa, pues no se ha individualizado cual de los dos disparó el arma cuya bala impactó en el tórax, entre ellos está el autor, pero se desconoce, por lo que actuaron en complicidad correlativa, por tal razón este Tribunal LOS DECLARA CULPABLES,…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

La decisión recurrida esta ajustada a derecho y no le asiste la razón a los impugnantes en relación a la violación del ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal.

Es indudable a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.

En el caso de marras, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque el Juez Natural, facultado legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.

El Tribunal dio por demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el señalamiento de los derechos que asisten a los acusados para proveer su defensa y el Ministerio Público, aportó las pruebas pertinentes y necesarias para demostrarlo.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a lo expuesto y fundados en el estudio minucioso de las infracciones alegadas, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma sustantiva y adjetiva, no existe inmotivación de sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, como pretende la parte apelante.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica.

Por ello, irremediablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho las tres (03) denuncias o infracciones en respectivos escritos proferidas por los recurrentes en fechas diez (10) de enero del año dos mil seis (2005). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

DE LA DISPOSICIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto mediante escritos por los impugnante en fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006); fundado en el numeral 2°, 3 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), la cual condenó a los ciudadanos O.E.M.R. E I.J.T.R., Ut Supra identificados. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

Abg. MIREISI MATA LEÓN.

Secretaria Accidental

Asunto N° OP01-R-2006-000004

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