Decisión nº 0384-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 63 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.607, en relación con los hijos de ambos, el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana M.J.P.N..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora, a través de su apoderado judicial, alegó que: “…en fecha 15 e Diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1, dictó Sentencia, en el JUICIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, y fijó como pensión alimenticia para los hijos de mi representado (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de UNO Y MEDIO (1 ½) SALARIO MÍNIMO MENSUAL Y EN CASO DEL AUMENTO DEL SALARIO MÍNIMO SE AUMENTARÁ A RAZÓN DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA PORCIÓN INCREMENTADA, MAS UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA FICHA DEL COMISARIATO. PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL AÑO ESCOLAR SE ESTABLECIÓ LA SUMA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS, ADICIONAL A LA SUMA QUE RECIBA DEL BONO VACACIONAL. PARA SATISFACER LAS NECESIDADES MATERIALES Y ESPIRITUALES DE LA ÉPOCA ESCOLAR, SE ESTABLECIÓ LA SUMA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS ADICIONAL AL MES DE DICIEMBRE. PARA GARANTIZAR LAS PENSIONES FUTURAS SE FIJÓ LA TERCERA PARTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que pueda corresponderme como trabajador de la empresa PDVSA. Ahora bien,… a pesar de que la anterior sentencia fue dictada sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en la Ley, y así como tampoco mi representado no fue notificado de la misma a pesar de que la misma había sido publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, cercenando el derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de apelar a la misma para ante la Corte de Apelaciones del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como puede evidenciarse de la sentencia en la cual no se ordenó la notificación de las partes, sin embargo, la sentencia dictada en la presente causa, resultó injusta, ya que el Tribunal, debe tomar en cuenta que no hay en nuestro país una relación equilibrada entre el aumento del salario mínimo nacional, con el aumento de los trabajadores de las diferentes empresas, en mi caso, la industria petrolera donde no existe aumento de salario cuando el gobierno nacional decreta el aumento del salario mínimo, sino que el aumento es contractual, es decir cuando se revisa el contrato petrolero, lo que trae como consecuencia un desequilibrio muy grande, ya que no van a la par dichos aumentos. En el presente año, ya se establecieron dos aumentos de salarios… Si bien es cierto que los niños y adolescentes pueden recibir alimentos de sus padres, lo cual es una prioridad absoluta sobre otros derechos, el padre también tiene derecho a la alimentación, ya que ambos tocan la esfera de los derechos humanos, ya que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la Cesta Tickets, garantiza que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño del trabajo y en beneficio de los hijos. Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal que al momento de dictar el fallo definitivo, sea incluida la Retención de la Cesta Tickets a mi representado. Así mismo,… además de la pensión de alimentos que aporta mi representado, paga el colegio de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), mensuales en la Unidad Educativa Psicoterapeuta “MELANIE KLEIN”… Debo cancelar mensualmente un crédito hipotecario al Banco Mercantil. Cancelo recibos de electricidad. Y ayudo a mis otros hijos en los estudios y otros gastos. Por otra parte,… actualmente solo hay un hijo menor de edad, ya que cuando fue dictada la sentencia, habían dos (2) y en la actualidad M.J.P.N., es mayor de edad… Todo lo expuesto, sin tomar en cuenta que mi representado M.P. debe cancelar los gastos de su nuevo hogar, ya que actualmente se encuentra casado con la ciudadana DANISBEL C.H.R.… y debe cancelar los gastos del hogar, sus propios gastos personales y lo de sus hijos que aun cuando son mayores de edad, sin embargo los ayuda en todos sus aspectos, hacen imposible todos estos gastos que pueda continuar con los mismos, por cuanto el salario y demás beneficios que percibe no cubren las exigencias de la sentencia dictada por el tribunal… de todos es conocido la inflación tan galopante que existe en nuestro país, donde cada día son aumentados no solo los productos de la dieta diaria, sin el vestido, calzado, médicos, medicinas, gastos recreacionales, educación, servicios públicos, vivienda, entre otros, siendo casi imposible cubrir las necesidades de sus hijos con lo poco que percibe mi representado producto de su trabajo, por lo que solicito sea dictada una sentencia justa, equilibrada, que se tome en cuenta no solo el salario de mi representado, sin también las deducciones legales y contractuales que le hacen al mismo, las necesidades que debe cumplir con su nuevo hogar, ya que sus hijos también gozan de servicios médicos, cirugía, hospitalización, medicamentos, por parte de la empresa donde trabaja, asegurando de esta manera su salud y bienestar, sería nefasto dejar de trabajar solo por no poder cumplir con una pensión que cada se hace imposible cumplir con la misma. En razón de lo narrado anteriormente, es por lo que vengo a demandar en nombre y representación del ciudadano M.J.P.T., antes identificado, como real y efectivamente demando a la ciudadana M.C.N.N., antes identificada, por REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA para sus hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, para que convenga a disminuir la pensión de alimentos para su hijo, o de lo contrario sea disminuida por el Tribunal…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.006, correspondiéndole conocer al Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, por lo que el mencionado juzgado le dio entrada legal en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos, ciudadana M.C.N.N., así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto dictado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.006, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por cuanto desde el día Seis (06) de Diciembre del año 2006, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Unipersonal Provisorio No. 01, el Abogado C.L.M.G., en sustitución de la Juez Temporal M.M.D.C., tomando posesión del cargo en fecha 16 e Enero de 2006, es por lo que se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguiente, a los que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana M.C.N.N., debidamente firmada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano M.J.P.T., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., Inpreabogado No. 105.405, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, es por lo que se declara Terminado el acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.007, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, no compareció la parte demandada, ciudadana M.C.N.N., a ejercer su derecho a la defensa.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.P.T., suficientemente identificado en autos, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el mencionado Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Febrero de 2.007.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.C.N.N., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el mencionado Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.C.N.N., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, quien presentó escrito mediante la cual solicita del referido Tribunal, se proceda a ordenar la Extensión de la Obligación Alimentaria en beneficio de la joven M.J.P.N., alegando para ello que aun cuando la misma cumplió la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios que le impiden proveerse su propio sustento.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.C.N.N., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana M.C.N.N., en beneficio de la joven M.J.P.N., se ordenó notificar a la parte demandante de la presente causa, ciudadano M.J.P.T., así como de la joven M.J.P.N., para que comparezcan por ante la Sala del mencionado Tribunal, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes.

Notificadas como fueron las partes, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, día fijado por el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para celebrar acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.J.P.T., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, no compareciendo la ciudadana M.J.P.N., ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, es por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano M.J.P.T., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, quien solicitó del mencionado Tribunal, se dicte la extinción de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., conforme a lo establecido en el Artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria en beneficio de la joven M.J.P.N., en contra de su progenitor, ciudadano M.J.P.T., conforme a lo establecido en el Artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decidió abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, quien invocando el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.N.N. y de la joven M.J.P.N., presentó escrito de pruebas.

Por Sentencia No. 218, dictada en fecha Tres (03) de Agosto de 2.007, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró CON LUGAR la solicitud de extensión de la Obligación de Alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., respecto a su progenitor, conforme a la extensión de la obligación alimentaria, establecida en el literal “B” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.007, compareció por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.P.T., suficientemente identificado en autos, quien Apeló en tiempo hábil para ello, en contra de la Sentencia No. 218, dictada en fecha Tres (03) de Agosto de 2.007, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de extensión de la Obligación de Alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., respecto a su progenitor.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 218, dictada en fecha Tres (03) de Agosto de 2.007, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso que fue decidido en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante Sentencia No. 103 y de la cual se evidencia que en la misma se DECLARÓ: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.J.P.T.. 2) NULAS todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda dictado por el Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria propuesta por el ciudadano M.J.P.T., contra el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su progenitora la ciudadana M.C.N.N., y la joven M.J.P.N.. 3) REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda propuesta. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y recibidas como fueron las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante, y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, se admitió la demanda que por revisión de sentencia incoara el ciudadano M.J.P.T., en contra de la ciudadana M.C.N.N., en representación de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en contra de la ciudadana M.J.P.N., por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que den contestación a la demanda, así como para el Acto Conciliatorio, conforme a lo establecido en los Artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó Revocar por Contrario Imperio, el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2.007, haciendo uso de la facultades legales conferidas en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisión de la presente causa, a lo referido a la orden de comparecencia de las ciudadanas M.C.N.N. y M.J.P.N..

Consta al folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la Segunda Pieza del presente expediente, Acta de Inhibición del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto se encuentra incurso en el Articulo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.008, dictado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó la remisión de copias certificadas del presente expediente, a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se ordenó la remisión e las actuaciones originales que conforman el mismo, a la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que siga sustanciando la misma, todo ello, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto asimismo, ha transcurrido el lapso de dos (02) días para el allanamiento a que se refiere el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que este no se produjo.

Por auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2.008 y recibido como ha sido el presente expediente, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, constante de dos piezas, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del avocamiento; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, compareció el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., Inpreabogado No. 46.535, quien le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.C.N.N., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas M.C.N.N. y M.P.N., asistidas por la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, quienes le otorgan Poder Apud Acta a la mencionada Abogada, así como también al Abogado en Ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano M.J.P.T., solicitando la admisión de la demanda, por cuanto han transcurrido los Diez (10) días de Despacho para la reanudación de la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Julio de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanas: M.C.N.N., en representación del niño o adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y M.P.N., en su propio nombre.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la ciudadana M.C.N.N., debidamente firmada.

Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la adolescente M.J.P.N., debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadano M.J.P.T., no encontrándose presentes las partes demandadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citadas conforme a derecho las reclamadas de autos, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanas: M.C.N.N. y M.J.P.N., en tiempo hábil para ello, a dar contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora de la presente causa, ciudadano M.J.P.T., exponiendo que el referido ciudadano alega que no se encuentra en capacidad de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos MARIAN y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contradiciéndose con el hecho de que los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia no han sufrido modificación que lo libere de su obligación; que si bien es cierto que la hija del solicitante alcanzó la mayoridad, resulta apropiado informar a este Despacho que la misma se encuentra en la actualidad sin la posibilidad de obtener un empleo y cursa estudios Universitarios en el Tecnológico P.E.C., en Ciudad Ojeda Estado Zulia; asimismo expone, que resulta pertinente resaltar que el ciudadano M.P., aduce en su solicitud su disposición de seguir contribuyendo a los gastos de sus otros hijos que son mayores de edad, por lo tanto resulta contradictoria la solicitud de disminución, puesto que la adolescente M.P., debe recibir un trato igualitario al de sus hermanos mayores; por lo tanto asume la parte demanda que la pretensión del solicitante resulta temeraria e irresponsable; igualmente, manifiesta la demandada, que el ciudadano M.P. goza de un sueldo de su relación laboral con la empresa PDVSA, que se han visto acrecentados desde que se dictó sentencia que declarara el aumento de la Pensión de Manutención de sus hijos, que podrían en su caso dar pie a revisión por aumento de pensión de manutención y en ningún caso su disminución por cuanto se le produciría un perjuicio grave a sus hijos, ya que la madre se encuentra desempleada.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.N.N., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.P.T., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio C.R., Inpreabogado No. 68.667, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la adolescente M.P.N., solicitando la Extensión de Pensión de la referida adolescente, por cuanto la joven alcanzó la mayoría de edad y se encuentra incursa en el literal “b” del Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se encuentra cursando Estudios Universitarios en el Instituto P.E.C..

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, el Tribunal acuerda celebrar Acto Conciliatorio entre la adolescente M.P. y el ciudadano M.P., de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes del referido acto.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado No. 34.266, y solicita acto conciliatorio entre todas las partes del presente Juicio, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, ordenándose para ellos la notificación de las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado No. 34.266, quien le revocó el Poder Apud Acta que le otorgara a la Abogada en Ejercicio J.D.B..

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado No. 34.266, quien le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las boletas de Notificación de las ciudadanas M.C.N.N. y M.J.P.N., debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, compareció por ante Tribunal el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado No. 34.266, quien se dio por notificado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.009, compareció la Abogada en Ejercicio C.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.N. y M.P., quien presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009 y visto el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal no lo admitió, por cuanto el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido.

En fecha Once (11) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.J.P.T., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., quien consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio correspondiente al referido ciudadano, con la ciudadana DANISBEL C.H.R.; así como también consigna Acta de Nacimiento correspondiente al n.M.A.P.H., procreado de su nueva unión matrimonial con la mencionada ciudadana.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las actuaciones correspondientes a la inhibición que realizara el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incidencia que fue resuelta por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de la cual se evidencia que la misma fue declarada con lugar.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, por medio de Auto para Mejor Proveer, se ordenó oficiar al Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., a los fines de que informe si la ciudadana M.P.N., cursa estudios en esa Institución.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención, respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M.J.P.N., expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Doce (12) al Veintidós (22) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 0300-05, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, correspondiente al Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana M.C.N.N., en contra del ciudadano M.J.P.T. y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano PEÑA TINEO M.J., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Dos (172) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Veinticuatro (24) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.744.573, correspondiente al ciudadano M.J.P.T., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - A los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) de la segunda pieza del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales se le concede pleno valor probatorio, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños con la parte co-demandada de este proceso, ciudadana M.J.P.N.. ASI SE DECLARA.-

  7. - Consta a los folios Treinta y Ocho (38) y Cuarenta y Cinco (45) de la segunda pieza del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano PEÑA TINEO M.J., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Dos (172) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Consta a los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) de la segunda pieza del presente expediente, Certificación de Notas y C.d.E. correspondiente a la ciudadana M.J.P.N., expedidas en fecha 24 de Marzo de 2.008, por el Instituto Universitario de Tecnología “P.E.C.”, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Doscientos Ochenta y Uno (281) al Doscientos Ochenta y Cuatro (284) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende, que la mencionada ciudadana cursó estudios del Tercer Semestre en esa institución educativa, en el Período Académico 2008A-Regular, en la especialidad de Informática. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Consta al folio Cuarenta y Uno (41) de la segunda pieza del presente expediente, Informe de Liquidación de Préstamo Hipotecario No. 0620429623, otorgado por el Banco Mercantil al ciudadano M.P.T., a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Al folio Cuarenta y Dos (42) de la segunda pieza de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede pleno valor probatorio, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - A los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de la segunda pieza de este expediente, riela copia simple de Documento de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas A.M.C. y M.C.N.D.P., por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del año 1.991, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, concediéndole valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que las mencionadas ciudadanas celebraron Contrato de Compra Venta, sobre una casa ubicada en el Sector Diecinueve de Abril, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

  12. - Consta a los folios Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Siete (47) de la segunda pieza del presente expediente, Detalles de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano PEÑA TINEO M.J., expedidas por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Dos (172) de la segunda pieza del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - A los folios Cuarenta y Ocho (48) al Ciento Cincuenta y Siete (157) de la segunda pieza de este expediente, rielan Ciento Dieciocho (118) Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuentos, efectuados en la cuenta No. 0180750313, correspondiente a la ciudadana M.N., siendo el depositante el ciudadano M.P., a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  14. - Riela al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la segunda pieza del presente expediente, Factura de Electricidad y Servicios Municipales, expedida por la empresa ENELCO, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  15. - Al folio Ciento Noventa y Dos (192) de la segunda pieza de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano M.J.P.T. con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada, le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención en beneficio de los adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

    15 A los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Ciento Noventa y Siete (197) de la segunda pieza de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos M.J.P.T. y DANISBEL C.H.R., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal de la parte demandante de este proceso, con la ciudadana DANISBEL C.H.R., el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención en beneficio de los adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  16. - Corre inserta a los folios Doscientos Ochenta y Uno (281) al Doscientos Ochenta y Cuatro (284) de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que la ciudadana M.J.P.N., cursó el cuarto semestre de la carrera de Informática en esa institución educativa, en el Turno Nocturno del Período Académico 2009-AR, cancelando por este semestre la cantidad de Un Mil Doscientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 1.210,00). ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Corre inserta a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Dos (172) de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, observa este Tribunal que, en relación a la co-demandada y beneficiaria de autos, ciudadana M.J.P.N., se evidencia que la misma tiene actualmente Veintiún (21) años de edad, asimismo se evidencia de actas que la referida ciudadana es madre de dos niños, y que la misma cursa estudios universitarios en el horario nocturno, por lo que en relación a esta beneficiaria, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la obligación de manutención de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que padezca deficiencia físicas o mentales que las incapaciten para proveer su propio sustento; asimismo y en relación al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 0300-05, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, en la cual se fijó la Obligación de Manutención de Alimentos en beneficio del adolescente de autos y de la joven M.J.P.N., parte co-demandada de la presente causa, por lo tanto, considera este Tribunal que procede la petición de disminución de Obligación de Manutención de Alimentos formulada por el ciudadano M.J.P.T., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de su cónyuge, ciudadana DANISBEL C.H.R., no debe perjudicarse que tratándose de otro hijo y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano M.J.P.T., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ese otro hijo y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el demandante los hechos que han variado desde que fue dictada la anterior sentencia y asimismo demostró el obligado alimentario cargas suficientes, como para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano: M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.744.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, en contra de la ciudadana: M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.607, en representación de su menor hijo, el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y de la ciudadana: M.J.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.574.487, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representadas por la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentariose fija como pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 515,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas. Asimismo, y en caso de que el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector 19 de Abril, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia de Documento de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas A.M.C. y M.C.N.D.P., por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del año 1.991, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se encuentre generando dividendos por estar arrendado, se fija como pensión mensual adicional, la cantidad de dinero equivalente al Diez por Ciento (10%) del pago que se genere por este concepto.

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