Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: N.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.713, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 596.545, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.215.356 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238 y de este domicilio, (carácter el cual se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 64 y su vuelto) .

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

EXP. Nº. 010086

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la abogada N.T.N. supra identificada, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la referida Ciudadana N.T.N., contra la ciudadana M.D.C.R..

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad Legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, la abogada N.T.N., actuando en su propio nombre y representación, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala (folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

“Omisis…Ciudadano Juez, soy Poseedora y legítima propietaria de un conjunto de Bienhechurías tales como un Local Comercial, con piso de terracota, mas un Kiosco continuo al local anterior y en la parte posterior del lindero ESTE construí recientemente un segundo galpón con dos (2) baños, uno para dama y otro para caballeros, con piso de cemento, todos construidos con paredes de bloques frisados y techo de zinc, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Municipio, que mide aproximadamente Quince metros (15 mts) de Frente por Doce metros (12mts) de fondo, ubicados en la calle Urdaneta, N° 05 del Sector J.F.R. de la población de Punta de Mata del estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la calle Urdaneta, que es su frente, SUR: Con su fondo correspondiente, ESTE: Con bienhechurías propiedad de M.R., OESTE: Con casa propiedad de Barbas, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., quedando anotado bajo el Nº 17, folio 87, Tomo 1, Trámite 1.2, Protocolo de transcripción de fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.013, que se acompaña en original marcado “A”, el cual solicito se devuelva su original previa certificación en autos; dichas bienhechurías y el terreno sobre ellas construidas la había venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua e inequívoca desde mas de Quince (15) años, como poseedora y propietaria del mismo, en dichas bienhechurías he venido realizando una serie de actividades comerciales, siendo el ultimo una empresa denominada DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS C.A, teniendo como objeto la venta y distribución de alimentos, bebidas alcohólicas, detergentes etc., así como el uso exclusivo de la construcción de la parte del lindero ESTE del segundo galpón, el cual usaba como salón de entretenimiento y dispensa de bebidas alcohólicas, sin oposición de nadie, de manera pública y con el ánimo de única y exclusiva dueña y poseedora desde hace mas de Quince (15) años del lote de terreno municipal en cuestión. Es el caso Ciudadano Juez, que a partir del día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), siendo aproximadamente las Nueve (9) de la mañana, la Ciudadana M.D.C.R., sin mi autorización procedió a introducirse de manera violenta ordenándole al ciudadano L.A. que rompiera la pared, en la parte del kiosco que queda por el lindero ESTE del inmueble de mi propiedad, recientemente construido, donde la mencionada ciudadana es colindante, despojándome del Kiosco en forma violenta y arbitraria y de inmediato levantó una pared de bloques, cerrando la comunicación entre el local comercial y el kiosco, dejando encerrados bienes muebles de mi propiedad, tales como dos (2) congeladores y (2) neveras, los cuales están corriendo el riesgo de dañarse, además cerró las ventanas con bloques impidiéndome la entrada de aire y el acceso a mi propiedad porque la Ciudadana M.R. se apropió indebidamente del kiosco y del segundo galpón recientemente construido, ubicado en el lindero Este…En razón de lo expuesto y por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales acudo a Usted, para demandar como en efecto DEMANDO en este ACTO EN QUERELLA INTERDICTAL de DESPOJO a la Ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Punta Mata del Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad Nº 596.545. Solicitando expresamente, se dicte Decreto de Despojo, sobre la posesión del Kiosco y el galpón que había venido poseyendo, ubicado en el lindero este de mi local comercial, enclavadas en un lote de terreno municipal que mide aproximadamente Quince metros (15 mts) de frente por Doce (12mts) de fondo, ubicados en la calle Urdaneta, Nº 05 del sector J.F.R. de la Población de Punta de Mata del estado Monagas. ... Por no encontrarme en capacidad de constituir la garantía expresada en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal sea decretado el Secuestro del Inmueble antes señalado (Kiosco y galpón) y para proveer y admitir la querella , pido la habilitación del tiempo útil y necesario, jurando la urgencia del caso. Manteniendo el criterio con los pruebas que allí fueron aportadas, para decretar la Medida de Secuestro, en expediente 32.879 llevados por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los efectos legales estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 321.500,00), lo cual equivale a TRES MIL CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.004,67 U.T)…”

Por su parte la querellada Ciudadana M.D.C.R.; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.R.G. en su oportunidad para dar contestación a la presente querella interdictal realizó los siguientes alegatos, extracto textual (Folios 44 y 45 del presente expediente):

“Omisis… Es muy cierto ciudadano Juez que tengo como domicilio la dirección señalada en el libelo de Demanda por Interdicto Restitutorio Incoada por la Ciudadana: N.T.N. antes identificada, demanda que niego y rechazo en todo su contenido, ya que la accionante demanda de una forma temeraria, sin estar ajustada a derecho, y con alegatos fuera de lugar. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano juez que tengo viviendo en esta comunidad mas de veinte (20) años, y soy propietaria de dicho bien inmueble según TITULO SUPLETORIO, emitido por el Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), y registrado por el Registro Publico de punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., anotado con el N° 2, Folio 7, Tomo 5, tramite 2.193, con protocolo de transcripción año 2013, de fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2013; donde se puede evidenciar que la señora M.D.C.R., a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio fomento y construyo las bienhechurías en litigio, documento que promuevo en copia simple y en original como prueba a efectos videndi, para que me sea devuelto el original. Niego y rechazo en todo su contenido el libelo de la demanda de la accionante, donde dice que su difunto esposo ciudadano: O.O., hiso construcciones o reparaciones dentro de mi propiedad, situación por la que la accionante dice ser propietaria de las bienhechurías o reparaciones, construcciones que es muy cierto que existen dentro de mi propiedad, las cuales las hice por los programas de mejoras de vivienda ejecutados por el C.F.d.G. por un monto de Dieciséis mil Bolívares (16.000,00 Bs.) y por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.P.d.M., Jurisdicción del Municipio E.Z.- Estado Monagas, lo cual puedo demostrar por carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR JOSÉ FÉLIX RIVAS”, y firmada por una cantidad de vecinos de dicha comunidad, residenciados en dicho sector; lo cual promuevo como prueba y las personas firmantes pueden dar fe de lo alegado, los cuales promuevo como testigos en este acto…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2013 pasó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda. Al respecto entre otras consideraciones señalo lo siguiente (Folios 122 al 133 del presente expediente):

“Omisis… MOTIVA. Una vez vencidos los lapsos procesales dentro de la presente litis, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.- Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.- La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que: Se observa de autos, que la querellante, afirma en su libelo ser la poseedora legítima y propietaria del inmueble tantas veces señalado a lo largo de la presente litis, alegando de igual manera que la Ciudadana M.D.C.R., desde el día 7 de Enero del año 2.013, se introdujo de manera violenta en el inmueble, ordenándole al Ciudadano L.A. que rompiera la pared en la parte del kiosco que queda por el lindero Este del inmueble, despojándola del kiosco de manera violenta y arbitraria y de inmediato levantó una pared de bloques, cerrando la comunicación entre el local comercial y el kiosco.- Ahora bien, sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.- La acción interdictal, en general es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la p.s.. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, la querellada, debidamente representada por su Apoderado Judiciales, procedió a promover las siguientes pruebas: • Pruebas Documentales: - Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente registrado por el Registro Público de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.-Monagas, el cual fue emitido por un funcionario facultado para tal fin, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.- - Carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR JOSÉ FÉLIX RIBAS”, observando quien aquí decide que la presentación de la misma no aporta elementos nuevos que puedan dar solución alguna a la litis planteada, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.- Del análisis de las pruebas presentadas por la parte querellante: • Pruebas Documentales: - Título de bienhechurías, observando quien aquí decide, que la presentación del mismo no prueba la posesión que dice tener la Ciudadana N.T.N. sobre el bien inmueble en litigio y así se declara.- - Documento de la empresa Distribuidora Los Chamarreros, c.a, no aportando dicho documento elemento alguno que determinen la posesión del ya tantas veces mencionado bien, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.- - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., el cual no fue ratificado, desechando este Tribunal el mismo y así se declara.- - Documento de acta conciliatoria evacuado por ante el comando policial oeste, ubicado en la población de Punta de Mata, estado Monagas, no valorando este Tribunal la misma, por no aportar esta nuevos hechos que lleven a este Juzgador al esclarecimiento de la acción planteada y así se declara.- • Otras solicitudes: -Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 18 de Junio del presente año 2.013, estando presente las partes intervinientes en la presente acción, dejando este Tribunal constancia de lo observado, no aportando nuevos hechos que ayudaran a la querellante a demostrar el despojo que afirma fue objeto por parte de la Ciudadana M.D.C.R., razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.- • Prueba Testimonial: - Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Marelys K.P.K., A.J.O.M., M.H.F., D.d.C.G.; verificándose de las declaraciones rendidas por los testigos, Marelys K.P.K. y A.J.O.M. que las mismas fueron repetitivas, prácticamente en todo el contenido de las deposiciones, pudiendo observar quien aquí decide que en lo que atañe a las respuestas TERCERA: Si la conozco, está ubicada en el sector J.F.R., calle Urdaneta N° 5 de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, CUARTA: eran como las nueve de la mañana cuando aproximadamente cuando la señora M.R., mandó a un señor que llaman el enano de nombre L.A. para que abriera un hueco en la pared del kiosco que esta ubicado en el llindero Este del negocio de la señora N.T. (…)y QUINTA: (…) hace aproximadamente dos años fue que construyó ese galpón con dos baños y un kiosco en la parte delantera del galpón que queda ubicado en el Lindero Este de con piso de cemente (SIC) y techo de zinc, que le servían de entretenimiento para los clientes de la distribuidora (…), existe igualdad de respuestas, y atendiendo a lo establecido por la doctrina patria en lo que respecta a que la prueba testimonial es la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, deduce este Operador de Justicia, tienen apariencia engañosa, por cuanto los hechos narrados por los testigos evacuados por la parte querellante, son idénticos, repetitivos y totalmente mecanizados, lo que a claras luces deja ver que los testigos no fueron ciertamente contestes a las interrogantes realizadas, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.- - Prueba de Informes, observándose que la parte querellante renunció a esta prueba; por lo cuanto no se le da valor probatorio y así se declara.- La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la P.S.. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor en el presente caso, debe probar el hecho que introduce con su querella; y corresponde a la demandada, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la accionante que ha sido despojada de la posesión, corresponde a ella demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe la demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedora a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedora), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a la demandada corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.- El artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. De la norma antes transcrita se desprenden los extremos fácticos que deben quedar establecidos en el proceso para que la Acción Restitutoria por Despojo pueda prosperar los cuales son: 1°) Que el accionante haya ejercido la posesión del inmueble de que se trate, cualquiera que ella sea, antes del acto del despojo. 2°) Que el despojo haya ocurrido. 3°) Que el despojo haya sido perpetrado por el o los querellados. 4°) Que el bien objeto del despojo sea el mismo que poseía con anterioridad a la posesión del actor.- Ahora bien, la Doctrina Patria ha destacado que el requisito sine qua non del interdicto, es que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la Litis Interdictal, por cuanto lo que le confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario. En este mismo sentido, se ha dicho que en los juicios interdíctales no se discute el derecho de propiedad ni el derecho a poseer.- Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., el Interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por ambas partes, observando con detenimiento que si bien es cierto, ambas partes presentaron documentos que presuntamente le otorguen la propiedad sobre el inmueble hoy objeto de la presente controversia, no es menos cierto que la acción intentada versa sobre un Interdicto de Despojo, y como bien es sabido, lo que se persigue demostrar a través de la misma es la cualidad de poseedor que ostenta el que intente la misma, siendo éste un juicio especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos.- Es por lo que, al tratar de probar su propiedad con el Título Supletorio, este no es mas que un justificativo de la posesión, cuyo solo registro hace del conocimiento de todos, a los efectos jurídicos, que el inmueble está siendo poseído por el interesado.- Para que el título justificativo obre a los efectos probatorios mencionados, es necesario que se refriera a una posesión legítima si es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.- Las acciones posesorias no requieren un título de propiedad para que sean procedentes, razón por la cual este Tribunal toma total atención a la Inspección Judicial practicada en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año 2.013, la cual fue solicitada por la parte querellante, requiriéndose en la misma la presencia de un experto que tenga conocimientos sobre puntos cardinales, designándose al Ciudadano D.J.U.G., observándose del acta de inspección que dicho experto contestó con imprecisión, no pudiendo el Tribunal verificar lo referente a la ubicación del inmueble en litigio, amén de que la parte querellante, no demostró a lo largo de la presente acción tener la posesión del inmueble ya tantas veces señalado, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a declarar SIN LUGAR la presente acción y así se declara.- Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción no debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por la Ciudadana N.T.N. contra la Ciudadana M.D.C.R., previamente identificados. En consecuencia: • PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.…”

De la decisión antes transcrita la abogada N.T.N., parte querellante en el presente litigio ejerce recurso de apelación que nos ocupa, por no estar de acuerdo con dicha decisión razón por la cual fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

MOTIVA

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Sin Lugar de la presente causa, debiéndose determinar por ante esta Alzada la procedencia o no tanto de la querella interdictal propuesta como de la apelación realizada por la parte querellante.

Una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta Segunda Instancia por ambas partes las cuales se encuentran insertas del folio 145 y su vuelto y 146 (Parte querellada) y folios 147 al 151 del presente expediente (Parte querellante), este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada (Folios 66 al 67 del presente expediente):

 Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente registrado por el Registro Público de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.-Monagas. Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal no la estima dado el caso que no consta que la misma haya sido ratificada mediante la prueba testimonial por ante el Tribunal aquó, por lo cual al ser dicha prueba preconstituida unilateralmente por la querellada se necesita que la misma sea ratificada para preservar el derecho a la defensa y el control de la prueba para poder surtir efectos legales consiguientes en el presente juicio., y así se declara.-

 Carta emitida por el C.C. “UNIDOS POR JOSÉ FÉLIX RIBAS”, Valoración: En relación a la referida prueba se desestima por ser la misma impertinente debido a que las mismas no representa ni conlleva elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en el sentido de lo que se debe demostrar o desvirtuar es el hecho del despojo y la posesión alegada por la otra parte, y así se declara.-

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante (Folios 69,70 y sus vueltos, al 71 del presente expediente):

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Título de bienhechurías, el cual esta agregado junto con la presente querella e identificada con letra “A”. Valoración: En relación a la presente prueba la misma se desestima por ser impertinente debido a que ella no representa elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en virtud de que el punto controvertido no es la propiedad sino que lo que se debe demostrar es el hecho de la posesión y del despojo y. Y así se declara.-

  2. Documento de la empresa Distribuidora Los Chamarreros, c.a, Titulo de Bienhechurías, el cual esta agregado junto con la presente querella e identificada con la letra “B”. Valoración: En relación a la presente prueba la misma se desestima por ser impertinente debido a que ella no representa elemento de convicción alguno para esclarecer los hechos alegados, en virtud de que el punto controvertido no es la propiedad sino que lo que se debe demostrar es el hecho de la posesión y del despojo. Y así se declara.-

  3. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 10 de enero del año 2.013 por los siguientes ciudadanos: A.J.C.U., M.H.F., E.B.N. y D.D.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.361.161, 4.714.515, 6.959.785 y 4.022.942. Valoración: Respecto a dicha prueba esta Superioridad estima que la promovente en su escrito de promoción de pruebas, no solicitó la ratificación de los testigos de dicho justificativo para su evacuación, tal como lo señaló el Tribunal a quo cuando negó la solicitud de desglose del documento por auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013) y en consecuencia este Tribunal desestima dicho justificativo, en virtud de que no se ratifico mediante la prueba de testigo, y así se declara.-

  4. Documento de acta conciliatoria evacuado por ante el Comando Policial oeste, ubicado en la Población de Punta de Mata estado Monagas. Valoración: Respecto a dicha prueba este Tribunal no la estima en virtud que aún cuando se denota la intervención del cuerpo Policial la misma no demuestra en modo alguno los hechos alegados por la parte promovente, es decir el despojo y que éste haya sido realizado efectivamente por parte de la querellada. Y así se declara.-

    OTRAS SOLICITUDES:

     Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha 18 de Junio del presente año 2.013, estando presente las partes intervinientes en la presente acción. Con respecto a dicha inspección se deja constancia de lo observado por el tribunal, aportando dicha inspección elementos de convicción a esta Superioridad que demuestran que en el sitio se realizaron hechos perturbatorios al constatar el Tribunal a quo que existe: una pared de bloque de cemento que está adosada a la puerta que une el lugar que impide el acceso o comunicación entre los dos (02) inmuebles, así como paredes de bloques adosadas a la pared que impide la vista de los mismos. De tal manera que este Tribunal considera que con dicha inspección se demuestra y se comprueba la realización de hechos perturbatorios en el sitio señalado por la querellante ciudadana N.T.N.. En consecuencia se valora dicha prueba, y así se declara.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

     Promovió las testimoniales de los Ciudadanos MARELYS K.P.K., C.R.R.C., A.J.O.M., M.H.F., D.D.C.G.T., E.B.N., A.J.C.U., RALBER’S J.M.R. y B.D.C.K.Y.. Valoración: Al respecto de esta prueba testimonial constata esta superioridad que no asistieron a rendir su testimonio los ciudadanos C.R.R.C., E.B.N., A.J.C.U., RALBER’S J.M.R. y B.D.C.K.Y., y en consecuencia con respecto a los mencionados testigos promovidos por la querellante, esta Superioridad nada tiene que valorar, y así se declara.- En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARELYS K.P.K., A.J.O.M., M.H.F. y D.D.C.G.T., este Tribunal observa que de la testimonial de los ciudadanos MARELYS K.P.K. y A.J.O.M., se destaca lo siguiente: CUARTA PREGUNTA:… Contestó: eso ocurrió en fecha 7 de enero del año 2013, en sector J.F.R., calle Urdaneta Nº 5 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, donde esta ubicada la empresa Distribuidora LOS CHAMARREROS, eso eran como a las nueve de la mañana aproximadamente de esa día, cuando la señora M.R., mandó a un señor que llaman El enano de nombre L.A. para que abriera un hueco en la pared del Kiosco que esta ubicado en el lindero Este del negocio de la señora N.T., cerrándole unos bienes que eran dos congeladores, nevera, y le tiro unas paredes de bloques impidiéndole la entrada a su galpón y el kiosco que como dije que eran ubicados en el lindero Este de su negocio, cuando la señora Norma se da cuenta de lo que esta haciendo la señora Matilde por yo la llame a su otro negocio que queda a una cuadra esta llamo a la Policía y la Policía vino y nos llevó a todos los estábamos ahí y allá en la Policía mandaron a la señora Matilde a que cerrara ese hueco que abrió y la señora Matilde dijo que iba a cerrar y lo que puso una puerta de hierro, apoderándose la señora M.d.G. y del kiosco, impidiéndole de esta forma la entrada al galpón y al kiosco que son de la señora Norma. QUINTA PREGUNTA…..Contestó: Bueno ella tiene muchos años ocupando esos terrenos y hace aproximadamente dos años fue que construyó ese galpón con dos baños y un kiosco en la parte delantera del galpón que queda ubicado en el lindero Este de su local comercial con piso de cemento y techo de zinc, que le servían para sala de entretenimiento para los clientes de la Distribuidora.- La declaración de esta Testigo aunado a la declaración del Testigo A.J.O.M., quien también declara en el presente juicio y depone los siguiente: CUARTA PREGUNTA: ……Contestó. Sí claro que si eso fue fecha 7 de enero del año 2.013 en sitio donde yo vivo que es el sector J.F.R., calle Urdaneta Nº 5 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, eso fue en horas de la mañana, como a las nueve del día 7 de enero de este año, cuando la señora M.R. mandó a una persona que le apodaban El Enano pero que se llama L.A. , ese se la pasa metido en la casa de la señora M.R. entonces la señora Matilde mandó a ese chamo para que abriera un hueco en la pared del kiosco que esta ubicado en el lindero Este del negocio de la señora N.T. cerrándole unos bienes que eran dos congeladores, nevera y le tiro una pared de bloques impidiéndole la entrada a su galpón y el kiosco que están ubicados en el lindero Este de su negocio cuando la señora Norma viene a ver que esta pasando por la señora Marelys la llamó porque la señora Norma se encontraba en su hotel que queda a una cuadra de la Distribuidora, se da cuenta de lo que esta haciendo la señora M.e. llamó a la policía, y nos llevo a todos los estábamos ahí, a la policía y allá en la policía mandaron a la señora Matilde a que cerrara ese hueco que abrió y la señora Matilde dijo que iba a cerrar y lo que puso fue una puerta de hierro, quedándose la señora M.d.g. y del kiosco impidiéndole la entrada al galpón y al kiosco que son de la señora Norma, no la deja entrar ni al kiosco ni al galpón porque le tiró esa pared de bloque cerrando las ventanas y la puerta que dan acceso a dicho galpón y kiosko….QUINTA PREGUNTA…….Contestó: Ella tiene muchos años ocupando esos locales y hace más o mes no dos años fue que construyó ese galpón con dos baños y un kiosko en la parte delantera del galpón que queda ubicado en el lindero Este de su local comercial con piso de cemente y techo de zinc, que le servía para sala de entretenimiento para los clientes de la Distribuidora. De tal manera, que estos testigos son firmes y contestes en sus declaraciones y le merecen fe y confianza a esta superioridad en sus dichos, al no ser repreguntados, impugnados ni tachados y por ello se les valora su testimonio y ASI SE DECIDE.

     De igual manera, esta Superioridad observa del testimonio de los ciudadanos M.H.F. y D.D.C.G.T., que son firmes y contestes en señalar en su declaración que conocen a la querellante y querellada; que firmaron por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Estado Monagas un justificativo de testigo en fecha 10 de enero de 2013 y que en dicho justificativo expresaron que conocían a N.T., que desde hace mas de veinte (20) años venia poseyendo de forma legitima, pacifica e ininterrumpida una extensión de terreno, dentro del cual había construido un conjunto de bienhechurias tales como un local Comercial mas un kiosco continuo al local y en la parte posterior del lado oeste tiene conformado un galpón con dos baños ubicado en la calle Urdaneta Nº 5 del Sector J.F.R.d.P.d.M. y que Norma tenia la posesión y le fue despojada por la señora M.R.. El testimonio de estos ciudadanos es apreciado y valorado por esta instancia en vista de que son firmes y contestes y declararon ante una Jueza comisionada, no habiendo sido repreguntados, tachados ni impugnados en su testimonio, por ello, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

     Prueba de Informes. Valoración: Este Operador de Justicia no estima dicha prueba, tomando en cuenta que la parte querellante renunció a esta prueba, no aportando la misma elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes litigantes, considera este Sentenciador necesario señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:

    A través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante

    . En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto de despojo. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

    Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    Ahora bien, de la transcripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

  5. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.

  6. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.

  7. Se intente la acción dentro del año del despojo

  8. El hecho del despojo.

    Ahora bien, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

  9. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.

  10. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

    En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa declaro Sin Lugar la presente querella porque considero insuficiente el justificativo de testigos y las declaraciones realizadas por los testigos por ante el juzgado de la causa lo que a su entender, las mismas, es decir las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar la ocurrencia del despojo ni la posesión. Al respecto considera quien suscribe que la primera fase de las acciones interdictales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto la prueba acompañada a la querella es una prueba anticipada, admitida y consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que la prueba testimonial constituye la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias y son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, las que les permiten al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, autorizando al Juez a realizar un análisis sobre los hechos alegados. En el caso de autos la querellante por medio de la prueba testimonial supra valorada y la prueba de inspección judicial, también supra valorada, logró demostrar la posesión sobre las bienhechurías y el terreno descrito así como el despojo del que fue objeto por parte de la querellada M.D.C.R., lo cual conlleva a esta superioridad a revocar el fallo dictado por el a quo y a declarar la procedencia de la apelación ejercida por la querellante N.T.N.. Y así se decide.-

    Aunado a lo antes expresado y tomando en cuenta que la parte querellada no reprodujo ni allegó prueba alguna que desestime o desvirtúe los hechos alegados y probados mediante testigos como lo es la perturbación en la posesión y propiedad de la querellante ciudadana N.T.N., lográndose demostrar el hecho perturbatorio como es el despojo y la posesión como fue establecido precedentemente mediante la evacuación de los testigos presentados durante el lapso probatorio, existiendo así la concurrencia de la posesión y el hecho del despojo, en razón a ello esta Superioridad estima la procedencia de la presente acción restitutoria invocada en el articulo 783 del Código Civil, y así se declara.-

    Dados los hechos que anteceden se declara la CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas de fecha 30 de Octubre de 2013. Y así se declara

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.T.N., contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentara la referida ciudadana N.T.N. en contra de la ciudadana M.D.C.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción interdictal de despojo invocada por la ciudadana N.T.N. en contra de la ciudadana M.D.C.R., sobre el bien inmueble constituido por un (01) kiosco y un (01) galpón que venía poseyendo la ciudadana N.T.N., enclavadas sobre un lote de terreno de ejido Municipal que mide aproximadamente quince metros (15 mts) de frente por doce metros (12mts) de fondo, ubicado en la Calle Urdaneta, Nº 5 del Sector J.F.R. de la Población de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle Urdaneta; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Con bienhechurías propiedad de M.R.; OESTE: Con casa propiedad de Barbas.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz

En la misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/nr

Exp. Nº 010086.--

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