Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

PARTE DEMANDANTE: N.T.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con la matrícula Nº 100.690, titular de la cédula de identidad V-9.299.713 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., firma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1.996, bajo el Nº 50, tomo 25-A;

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.L.M. inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 16.272.

MOTIVO: Daños morales y materiales.

EXP. 007950

Conoce este Tribunal en Reenvío en ocasión a la decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2.008, que CASÓ la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2.006, declarando la nulidad de dicho fallo y ordenando decidir nuevamente, lo cual hace este Juzgador en atención a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El caso deferido a esta Alzada, es en ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada, dirigida contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2.004, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 19.400.000,00) por concepto de daño material y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por daño moral y adicionalmente ordenó la publicación de un cartel en un periódico de circulación regional, que indicara que la demandada no fue parte en el proceso que por cobro de bolívares intentara la demandada contra el ciudadano O.V. y que fue un error el embargo practicado sobre los bienes de la referida ciudadana en ese juicio.

En la Alzada ambas partes presentaron conclusiones, haciendo observaciones la demandante.

En sus informes la demandante hace referencia a las pruebas que evacuó y que quedó probado lo demandado y que la demandada no probó nada que lo favoreciera.

La demandada a su vez, señala que existe inepta acumulación del daño moral y material que comprende las costas y costos de un proceso previo, que ello es de orden público y que se han tramitado por un procedimiento ordinario y por ello solicita la reposición de la causa al estado que se dicte decisión de fondo con sujeción a lo que solicita.

La demandante en sus observaciones impugna una sustitución de poder y los informes presentados y alega que la inepta acumulación ya fue decidida.

En la sentencia impugnada consideró el juez a quo que: “….como se desprende del análisis de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrada la pretensión del actor, sin que el demandado de modo alguno desvirtuara la misma a través de su actividad probatoria y siendo la pretensión en el caso que nos ocupa daños y perjuicios extra contractuales y daño moral, que derivadas de la práctica de una medida de embargo preventiva que recayó sobre bienes muebles del actor, decretada en un proceso donde éste no era parte, contraviniendo lo establecido en el artículo 587 de la Ley Adjetiva; se demostró el hecho ilícito invocando como generador de daño y perjuicios, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, que invocó en el libelo, por consiguiente la reclamación de los daños debe prosperar. Y así se decide.”

En su libelo la demandante expone: “Que existió una acción por cobro de bolívares intentada por la demandada contra el ciudadano O.J.O.F.; que el Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del municipio E.Z., ambos de esta Circunscripción Judicial, para que practicara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles del demandado; que la medida se practicó el día 21 de septiembre de 1.999, sobre una serie de muebles que se señalaron como propiedad del demandado y fueron retirados por la Depositaria Judicial; que hizo oposición señalando que los bienes eran de su propiedad y no del demandado y la parte actora insistió y se consumó el embargo; que la oposición fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme; que se le causaron daños materiales, en pagos que hizo al abogado A.P. por actuaciones en el caso, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, además tuvo que alquilar un vehículo por 35 días pues le fue embargado el vehículo de su propiedad, montante a Bs. 3.500.000,00, también tuvo que pagar a la depositaria judicial la cantidad de Bs. 800.000,00 para retirar los bienes y trasladarlos de Maturín a Punta de Mata alquiló un camión por Bs. 200.000,00; que por haberse presentado el demandante a su residencia con agentes policiales y el Tribunal, a embargar bienes que le son útiles para tener una vida cómoda y confortable, le produjo vergüenza a la vista del público y vecinos, que ello le produjo un daño moral y una crisis de nervios requiriendo servicios médicos, por ello demanda el daño moral que estima en la cantidad de Bs. 60.000.000,00).

Tramitado el procedimiento, en etapa de citación consignó poder a nombre de la demandada el abogado G.L.M., promoviendo una cuestión previa que fue declarada sin lugar.

En la contestación de la demanda fueron impugnados los documentos que acompañaron al libelo, se reconoció la existencia del juicio intentado contra O.O.F., la práctica de la medida de embargo y el retiro de los bienes, que allí se realizó por ser esa la dirección que ésta persona había aportado y negó el restó de la alegado por la demandante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en autos.

La demandada promovió adjunto al libelo de demanda, copia certificada del juicio a que hizo referencia en su libelo y que dice le causó los daños demandados; un recibo expedido por el abogado A.P. por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; un recibo expedido TINEO GAMBOA RENTA CARS, A.C., de fecha 15/11/99 a nombre de la demandante por alquiler de vehículo por Bs. 3.500.000,00 y Bs. 200.000,00 por concepto de alquiler de camión y chofer y recibo expedido la Depositaria Judicial Monagas, de fecha 10/11/99 por emolumentos montante a Bs. 800.000,00.

En la etapa de promoción de pruebas ratificó el mérito de las actas y documentos acompañados al libelo de demanda y las testimoniales de los ciudadanos A.P., W.T. y M.S. para ratificar los documentos que suscribieron y las de los ciudadanos L.O.C.d.F., L.L. y O.B..

Valoración de las pruebas.

Documentales, la demandante promovió copia certificada de la acción intentada por PROMOCIONES GUADALVEN, C.A. contra O.J.O.F., que muy a pesar de la impugnación hecha por la demandada, no fue explícita en cuanto a que se debía tal impugnación, por lo que se le otorga el valor probatorio de un documento público y por ende surte efecto entre las partes, de la que se desprende la práctica de la medida de embargo, la oposición hecha por la demandante, la decisión dictada a su favor y el acuerdo de entregarle los bienes, que si bien la demandada se excepcionó a que no estaba firme, no demostró tal situación en que se excepcionó.

En cuanto a la prueba testifical para ratificar en su contenido y firma, de parte de los ciudadanos W.T.A., M.S.G., y A.P., el primero reconoció en su contenido y firma el alquiler del vehículo y del camión con chofer; el segundo lo referente a los emolumentos por depósito judicial, y el tercero reconoció en contenido y firma recibo de honorarios profesionales emanado él y cobrados a la hoy demandante; los testigos no fueron repreguntados ni se evidencia contradicción en sus deposiciones, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

De los otros testigos promovidos, fue evacuada la de los ciudadanos L.O.C.d.F. y O.B., declararon conocer a la demandante, que estaban presentes cuando se produjo el embargo, que estuvo llorando y alterada en esos momentos, fue repreguntado uno de ellos, sin que mostraran contradicción en sus deposiciones, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

MOTIVA

Establecida Así la litis, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto al planteamiento sobre la inepta acumulación hecha por la demandada ante esta Alzada, ello fue decidido de manera interlocutoria en el juzgado de la causa, rechazándola, por ser materia de orden público y materia diferida para conocerse en el presente recurso, al no tener apelación inmediata, es de señalar lo siguiente:

No es contrario a derecho que se demande en una misma pretensión el daño moral y el material, pues establece el artículo 1.185 del Código Civil que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, y luego señala en su artículo 1.196, que la obligación de reparación se extiende a todo daño moral o material causado por el hecho ilícito, y este es el caso que nos ocupa, en cuanto al señalamiento del cobro de costas y honorarios provenientes de ella, ya ha sido rechazado con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia el que se pretenda cobrarlo por esta vía, por lo que tal punto está decidido. Así se declara.

Referente al daño material, quedó fuera del debate probatorio la situación del embargo efectuado, por haber sido reconocido expresamente por la demandada, la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la oposición, una vez desposeídos los bienes, es pagar el gastos de depósito, de hecho estos son por cuenta del ejecutante de la medida, los mismos fueron probados con el testimonio del ciudadano M.S., al reconocer el recibo que emitió por emolumentos de depósito, por lo que, la cantidad a que se contrae el mismo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) debe prosperar y así se declara.

Igualmente los gastos del traslado de los bienes al sitio de origen, de la ciudad de Maturín a la población de Punta de Mata, en este mismo Estado y el alquiler del vehículo de parte de la demandante, fue demostrado por el reconocimiento que hiciera el ciudadano W.T.A. del recibo expedido a la demandante, sin que la parte contraria desvirtuara su testimonio, por lo que, la cantidad demandada por ese concepto de tres millones setecientos mil bolívares Bs. 3.700.000,00) debe prosperar, así se decide.

Así mismo, se le otorga valor probatorio por estar ratificado correctamente, y habiendo la parte demandada realizado una impugnación genérica sin señalamiento de los motivos en que basa su impugnación, la documental por cobro de honorarios profesionales que hiciera el Abg. A.P., siendo demostrado por el reconocimiento que hiciera éste de tal recibo expedido a la demandante, sin que la parte contraria desvirtuara su testimonio, por lo que, la cantidad demandada por ese concepto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) debe prosperar, así se decide.

En cuanto al daño moral, el evento dañoso no ha sido desconocido por la demandada, pero la víctima tiene necesariamente que demostrar la intensidad del daño, para que así el sentenciador pueda entrar analizar la importancia del mismo, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para fijar la cuantía de los mismos, tomando en cuenta el grado de educación y la cultura del reclamante, su posición social y económica.

Reconocido el evento dañoso, y demostrado como está que la demandante estuvo presente al momento de ser desposeída de sus bienes, al igual que el Tribunal Ejecutor, la depositaria, efectivos policiales, así como otras personas que lo presenciaron demostrado con la prueba testifical, ello evidencia de manera natural la afección que ha debido sentir la demandante y siendo élla una profesional del derecho, es evidente el grado de sufrimiento sentido, tanto ante el entorno donde vive, como ante el foro jurídico, por lo que tiene que prosperar el daño moral. Así se declara.

Es criterio jurisprudencial, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por ello está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional, procurando impartir la más recta justicia, de igual manera el daño moral tiene que guardar una estricta correspondencia con el daño material sufrido, no puede ser superlativamente mayor, por lo que considera esta Tribunal como justa indemnización, una cantidad equivalente a la acordada para el daño material, la cual es de Diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00). Así se declara.

Referente a la impugnación del poder, hecho por la parte demandante, es de señalar que el mismo se debe hacer en la primera oportunidad que se comparezca al juicio, lo cual no sucedió de esa forma, y además son insuficientes los argumentos en que se sustenta, por lo que se desecha tal solicitud. Así se declara.

En cuanto en cuanto a la publicación del cartel acordado por el juez de la causa, en acatamiento a lo sentenciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de septiembre de 2.004, se revoca dicho dispositivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia MODIFICA la decisión dictada el 31 de marzo de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales intentó la ciudadana N.T.N. contra la empresa PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad sumada correctamente de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) hoy, DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.500,00), por concepto de daño material, más la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) hoy, DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.500,00) por concepto de daño moral. Así se declara.

Por las características del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. SAID FRANGIE M.

LA SECRETARIA ACC.

MAGLENIS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 1:00 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.

SFM/mr

Exp. N° 007950

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