Decisión nº 1660-2004(COMISIÓN) de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoQuerella Interdictal

En el día de hoy dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana. Se traslado y constituyó previa la solicitud de la parte actora en un inmueble consistente en un lote de terreno, con una casa para habitación, ubicada en la pedregosa media final de la calle principal del Barrio Nueve Bolivia, Parroquia Lazo de Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la práctica de la medida de secuestro a que se contrae la presente comisión. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución a la ciudadana: J.M.U.M., titular de la cédula de identidad N° 8.000.037, quien manifestó al Tribunal, ser ocupante del inmueble desde hace cuarenta años. Están presente los Apoderados Judiciales de la parte actora abogado N.O.T., titular de la cédula de identidad N° 8.317.088, Inpreabogado bajo el N° 43.361, quien con el derecho de palabra, expuso: Solicitó al Tribunal se nombre práctico a objeto de que proceda dejar constancia de las características y condiciones en que se encuentra dicho inmueble. Igualmente solicito al Tribunal se le de cumplimiento a la práctica de la medida de secuestro a que se contrae la presente comisión. Seguidamente el Tribunal visto el pedimento hecho por el abogado actor, acuerda conforme lo solicitado y nombra como práctico al Ciudadano: R.T., titular de la cédula de identidad N° 2.459.068, profesión, topógrafo, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.- Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida visto el contenido a que se contrae la presente comisión y el pedimento hecho por el abogado de la parte actora Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formal y solemnemente secuestrado un lote de terreno, con una casa para habitación, ubicada en la Pedregosa Media, final de la calle principal del barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos están identificados en autos. Insta al práctico nombrado R.T., proceda a realizar las características y condiciones del inmueble secuestrado. En este estado el práctico nombrado, con el derecho de palabra expuso: Se trata de un lote de terreno que mide aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000 mts2), con una casa para habitación, ubicada en la Pedregosa Media, final de la calle principal del Barrio Nueva Bolivia, Parroquia Lazo de la Vega de este Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: Norte: Quebrada la Resbalosa, con acceso a la urbanización piedras grandes y residencias Trinidad y la Fabrica de Hilos Mérida. Sur: con terrenos de C.L. y final de la calle Principal del Barrio Nueva B.P.L. de la Vega, de este Estado Mérida. Este: con terrenos de Rafael y E.D.; Oeste: con terrenos y vivienda de la familia hermanos Cadenas; dicho lote de terreno, esta cultivado de café, cambures, yuca y frutos; es todo.- Igualmente dejo constancia en dicho lote de terreno hay dos ranchos y uno de ellos es el que se especifica en la comisión, edificada de paredes de bloques y techos de zinc y otro rancho, esta construido de paredes de bahareque y techo de zinc, la notificada de autos habita en un inmueble que esta al inicio del terreno y casa, todo esto sujeto de la presente medida y que no tiene que ver con el inmueble secuestrado. En este estado con el derecho de palabra el abogado actor N.O.T., expuso: por cuanto los inmuebles (ranchos) se encuentran cerrados, es por lo que solicito al Tribunal se nombre cerrajero a objeto de que proceda abrir las puertas principal de los mismos, con el fin de verificar el contenido del interior de los ranchos, haciendo la salvedad de que si existen bienes en el interior de los mismos, se constituya depósito necesario sobre los mismos. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como cerrajero, al Ciudadano: W.J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.481.782, quien estando presentes acepto el cargo y presto el juramento de Ley. En este estado se hizo presente el abogado C.A.T., titular de la cédula de identidad N° 8.044.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.668, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: Como apoderado de la parte demandada, me opongo en el presente juicio de interdicto de despojo, por considerar que se ha violado un derecho constitucional como es el derecho a la defensa y como un requisito cine-cuanon, así como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en su última sentencia, en cuanto a la notificación de la parte demandada, para ejercer el derecho a la defensa, en el presente juicio y consigno en este acto original del poder que me acredita ser apoderado de la parte demandada, para que sea agregado a las presentes actuaciones, no expuso mas. En este estado con el derecho de palabra el apoderado de la parte actora N.O. expuso: Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal comisionado se abstenga de darle valor alguno a pronunciarse en este acto de lo solicitado por el abogado que me precede, todo ello: En primer lugar por cuanto el poder que exhibe y que pide ser agregado a los autos no lo faculta, para actuar en el presente juicio el cual trata de un interdicto de despojo, señalando el respectivo poder una representatuidad única y exclusivamente, para la posesión adquisitiva, evidenciándose que se trata de un poder especialísimo; En segundo lugar, por tratarse de un procedimiento especialísimo, como un juicio de interdicto de despojo, el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, expresa con exactitud el momento para que tenga lugar los correspondientes alegatos como consecuencia de ello, tanto el Tribunal comitente como el comisionado, no esta violando constitucionalidad alguna, es todo. En este estado el Tribunal vista las exposiciones de los abogados C.A.T. y N.O., identificados en autos, antes de resolver sobre los pedimentos formulados por ambas partes, considera pertinente hacer para que conste en la siguiente acta las siguientes consideraciones: Primero si bien es cierto lo expuesto por el doctor N.O., en su carácter descrito, referido a que el poder consignado por el abogado C.T., es un poder especial, solo le faculta para litigar de “posesión adquisitiva” este tribunal acuerda agregar el poder consignado a estas actuaciones en el entendido que con este poder el referido abogado no pueda intervenir en este acto por si solo. Segundo: Considera este Tribunal que en la aplicación la aplicación de una norma y en cumplimiento a una orden Judicial no hay violación al derecho a la defensa.- Tercero: Es oportuna la ocasión para recordarle al doctor C.T., que estos Tribunales Ejecutores no tiene facultad para suspender medidas esta facultad le corresponde al Juez de causa.- Cuarta: Los Jueces comisionados (Ejecutores) conforme a los artículos 237 y 238, del Código del Procedimiento Civil, están obligados a cumplir las comisiones dadas, respetando el texto de los mismos. En consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, acuerda continuar con la práctica de la medida, a tal efecto insta al cerrajero nombrado, para que a solicitud de la parte accionante, proceda aperturar las puertas de los inmuebles que se encuentran en el terreno, instando al práctico proceda realizar el inventario de los bienes que estos existan en el interior de los mismos y que deje constancia de las condiciones de los servicios públicos; constituido el Tribunal frente al inmueble identificado en autos, el cerrajero procedió aperturar la reja metálica que acceso al interior del mismo. En este estado con el derecho de palabra el abogado actor expuso: Solicito al Tribunal que por cuanto son las dos y treinta minutos de la tarde, hora esta en que finaliza la hora de despacho se habilite el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y habilita el tiempo necesario, para continuar con dicha ejecución. En este estado se hizo presente la co-demandada E.U.M., titular de la cédula de identidad N° 3.496.507, y procedió voluntariamente a abrir la puerta principal del inmueble, objeto de la presente medida. El Tribunal se constiyó dentro del mismo y la notifico de su misión y constitución, y observa el Tribunal con la asesoría del práctico, que el inmueble se encuentra constituido de dos habitaciones, con paredes de bloque de cemento gris sin frisar, con el techo en parte con acerolit y en parte de zinc, igualmente se observa pocos enceres de usos domésticos, entre ello, dos camas, una cocina pequeña a gas con 2 bombonas pequeñas, una mesa de formica pequeña con seis sillas, no hay servicios básicos sala de baño wuater, en este estado la notificada E.U., procedió a desucar voluntariamente secuestrado. En este estado el abogado C.T., manifestó su voluntad de asistir la co-demandada, E.U.M.. En este estado se hizo presente el Ciudadano: J.A.U. titular de la cédula de identidad N° 3.497.488, codemandado en el presente juicio, el Tribunal lo notifico de su misión y constitución, procediendo el referido Ciudadano: A abrir el otro inmueble de manera voluntaria, y procedió a retirar sus pertenecías. El Tribunal deja constancia con el auxilio del práctico el referido inmueble consta de una habitación paredes de bloque de cemento, pintada en parte y en parte levantada en lata, sin servicios básicos, ni baño, dicho inmueble esta totalmente desocupado de personas y cosas. En este estado con el derecho de palabra el abogado actor N.O.T. expuso: Solicito al Tribunal se nombre como secuestratario del inmueble secuestrado antes identificado a la Depositaria Judicial LEX S.A, representada en este acto por la Ciudadana: M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.744.581, no expuso más. Seguidamente el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y nombra como secuestratario a la Depositaria Judicial LEX S.A representada en este acto por la Ciudadana: M.P., antes identificada, quien estando presente acepto el cargo y presentó el juramento de Ley. En este estado los notificados E.U. y J.A.U., desocuparon los inmuebles, totalmente desocuparon de personas y cosas, dejando constancia el Tribunal que no fue necesario constituir depósito necesario. Seguidamente el Tribunal procedió a entregar el lote de terreno y la casa de habitación secuestrada en ese acto, a la depositaria Judicial LEX. S.A en la persona de su representante M.P., quien estando presente y con el derecho de palabra expuso: Recibo el inmueble secuestrado en autos, más el rancho descrito en estas actuaciones, no expuso más. El Tribuna deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por esta actuación no se recaudo arancel judicial dada la gratuidad de la justicia. En este estado con el derecho de palabra el abogado actor expuso solicitó al Tribunal se oficie a la prefectura Lazo de la vega de esta Parroquia a los fines de hacerle saber que en este inmueble se práctico una medida de secuestro y presten la mayor colaboración de vigilancia, es todo. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y acuerda oficiar a la entidad antes descrita, terminó, se leyó y estando conformes firman, regresando el Tribunal a su sede siendo las cinco de la tarde. Lo enmendado se hizo vale, artículo 109 del CPC.- La Juez Provisorio (fdo) Abg. I.B.d.S., firma ilegible. La Notificada, (fdo) J.M.U., firma ilegible: El abogado de la parte actora (fdo) Abg. N.E.O. firma ilegible. Los demandados, (fdos) E.U. y J.A.U. firmas ilegibles. El abogado asistente (fdo) Abg. C.T. firma ilegible. El cerrajero (fdo) W.R. firmas ilegible. El practico (fdo) R.T., firma ilegible, La representan de la depositaria judicial LEX S.A (fdo) M.P. firma ilegible Los Funcionarios Policiales (fdos) A.S. y R.L. firmas ilegibles. La Secretaria (fdo) Hélides Lacruz B. firma ilegible Esta en tinta el sello del Tribunal

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