Decisión nº MAR-112-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 06 DE MARZO DEL 2.006

195° Y 147°

Exp. N° 15.214

DEMANDANTE: E.T.D.P., Titular de

la Cédula de Identidad N° 4.651.432.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADA (S): R.G., M.F., ROMELIS

GONZALEZ y F.A.M., titulares

de las Cedulas de Identidad Nros. 9.937.148,

5.912.773, 5.911.503 Y 5.186.475.

APODERADO: D.Q.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 48.746.

DOMICILIO PROCESAL: La primera en Calle Libertad de esta ciudad

de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre y las tres últimas en Güiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 DE Febrero 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron las ciudadanas M.F. y ROMELIS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, docentes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.912.773 y 5.911.503, asistidas por el Abogado en ejercicio N.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.687, y en vez de proceder a contestar la demanda, opusieron la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción, por considerar que en efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación:

Que de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, se le ha causado un daño moral consecuencia de unos actos supuestamente difamatorios, que el delito de difamación está establecido en el Código Penal Venezolano, razón por lo cual es de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción Penal y no de la Jurisdicción Civil, respecto de lo cual esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Con respecto a la Jurisdicción y la competencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02592 de fecha 08 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Levís Ignacio Zerpa:

La Jurisdicción se refiere a la Potestad G.d.A.J., cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero la competencia alude “a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este alto tribunal.

Así, cuando el juez advierte que carece de Jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente”.

En este sentido, entiende esta Instancia que cuando la representación de la parte demandada, opone como Cuestión Previa, la falta de jurisdicción, se refiere a la falta de competencia. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así, la materia civil se encuentra atribuida, según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a la competencia, por la cuantía, y las que no son apreciables en dinero tales como las que tienen que ver con el estado y la capacidad de las personas, la nulidad del matrimonio, separaciones de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general son de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil.

De allí que al tratarse la causa a que se contrae la presente de una acción por indemnización por daños y perjuicios, es decir, que lo que se pretende es el resarcimiento, es evidente que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Tribunales Civiles de acuerdo a la cuantía de la demanda, y siendo la misma de acuerdo al libelo presentado, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), la competencia para conocer la tiene este Juzgado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Afirma que si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 15.214

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