Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

Visto el escrito suscrito en fecha 05 de Octubre de 2010, por el abogado en ejercicio E.C.B., actuando con el carácter de autos, en el cual solicita entre otros, lo siguiente: 1.- Que el Tribunal revoque por contrario imperio la medida de embargo ejecutiva decretada, por haberse violentado normas de orden público de observancias incondicional; 2.- Que de no considerar la revocatoria se declare con lugar la oposición planteada y 3.- A todo evento ejerce el recurso de apelación del auto que decretó la medida de embargo que impugna. Por su parte el abogado J.F.T., con el carácter acreditado en autos, en su escrito de esta misma fecha, contradice los argumentos esgrimidos por el abogado arriba identificado.

En fecha 14 de Febrero de 2006, los abogados J.F.T. y Y.M.H., consignado ante este Tribunal transacción judicial celebrada entre las partes en el presente juicio, dicha transacción fue Notariada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se evidencia el acuerdo de voluntades de las partes, y a dicho acuerdo le fue impartido su homologación en fecha 16 de Febrero de 2006, es de abundar que dicho acuerdo fue voluntad manifiesta y única de cada una de las partes. En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal de manera benévola concedió cinco (05) días para el cumplimiento voluntario en virtud de lo acordado en la transacción. En fecha 29 de julio de 2010, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble ubicado en la Av. L.D.V.G. N° 72, de esta ciudad de Maturín, en ocasión a la negativa del cumplimiento voluntario a la transacción celebrada. En fecha 30 de Septiembre de 2010, se agregó las resultas de la comisión, en la cual no se dejó Constancia de quien habitaba el inmueble, muchos menos en que carácter, ni a quien se le dejó el inmueble en calidad de depositario.

El Tribunal para decidir, observa:

1) En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de embargo ejecutivo decretada, este Tribunal para decretar dicha medida a.m.l. actas procesales, especialmente la transacción celebrada el auto de homologación y abundando en los recaudos que corren insertos del folio 09 al 32 de este expediente, más aún el auto de fecha 16 de Julio de 2010, auto este mediante el cual se concedió cinco días para el cumplimiento voluntario de la referida transacción; es decir, se cumplió con todas las formalidades de Ley, formalidades éstas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 526 en adelante, aunado a esto, dicho decreto no es un auto de mero trámite, ni de mera sustanciación, es una parte de la etapa de ejecución de sentencia, por tal motivo se niega tal solicitud. 2) Con respecto a este punto, es prudente aclarar que en etapa de ejecución de sentencia solo se admite la oposición que realiza un tercero, conforme a los artículos 370 y 546 ejusdem, cuando tenga un derecho preferente; ya que siendo una oposición de parte, no es la oportuna, por cuanto ya feneció, por tal motivo se niega la oposición formulada. 3) Con respecto al recurso de apelación dicha medida fue decretada en fecha 29 de Julio de 2010 y practicada el 23 de Septiembre de 2010, a dicha medida el recurso ejercido por el abogado E.C.B., no es el pertinente y así se decide.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

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