Decisión nº 1 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº: 8805

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana C.A.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KISBELY REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.080, e interpone Acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A. (IUTEPAL MARACAIBO, C.A.), por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la P.A., de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante a las labores habituales que venía ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Señala la accionante que en fecha 01 de marzo de 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A. (IUTEPAL MARACAIBO, C.A.), desempeñando el cargo de Secretaria de Control de Estudio, devengando un último salario diario de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.519,26), y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10.00 p.m.

En fecha 18 de mayo de 2004, fue despedida injustificadamente de su trabajo por la ciudadana A.C., quien funge como Jefe de División de la empresa antes mencionada, no obstante de encontrarse amparada por inamovilidad según decreto presidencial, signado con el No. 2.806, de fecha 15 de enero de 2004.

Por tal motivo acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de agotar dicho procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar; dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante p.a., de fecha 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual ordena a la patronal accionada el reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo.

Así mismo anexa informe de fecha 25 de noviembre de 2004, rendido por el funcionario del trabajo designado para tales efectos y por medio deja constancia de la negativa de la misma a dar cumplimiento a la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo.

Por tales motivos solicita al Tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de A.C., en fecha siete (07) de noviembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante, y de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y de la parte presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene el inmediato cumplimiento de la P.A. de fecha diez (10) de noviembre de 2004, y se proceda a su reincorporación en sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos; reestableciéndose la situación jurídica infringida.

Por otra parte la ciudadana A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal en fecha 08 de noviembre de 2005 mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido los Derechos del accionante contenidos en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de A.C., se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha diez (10) de noviembre de 2004 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la P.A. por la Inspectoría del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida p.a., ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de A.C., tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante P.A. de fecha diez (10) de noviembre de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el A.C. establecido en el artículo 27 eiúsdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a la trabajadora agraviada ciudadana C.A.V.T. desde el dieciocho (18) de mayo de 2004, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.A.V.T., titular de la Cédula de Identidad Número 9.764.548, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.P.P.A. (IUTEPAL MARACIBO C.A); y ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la P.A. dictada el día diez (10) de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedida de su cargo, es decir, el dieciocho (18) de mayo de 2004, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base diario demostrado en actas de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.519,26), más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar; debiendo ser acatado el Amparo acordado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial; dando origen a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A los fines de la ejecución del presente fallo, se le concede a la parte agraviante un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del mismo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

El Secretario,

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. 8805.

GUM/GGU/drps.

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