Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Julio de 2008

198° y 149°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2008-000202

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.T.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-3.750.968 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogado L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.902.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAUBERT J.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.550.838; y UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado SAMIL E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.106, asiste al ciudadano DAUBERT OLIVO y Abogado E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356., Apoderada judicial de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA - COOPERATIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano M.A.T.V. contra el ciudadano DAUBERT J.O. y UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 09 de Junio de 2008 mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de Julio de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La presente apelación es porque la sentencia de juicio es contradictoria, la Juez dice que existió relación no laboral sino mercantil, ella señaló que mi representado tenía carácter de avance, si ese es el caso, igualmente mi representado tenía una relación laboral con la demandada; aparte de ello, no existe en el expediente un contrato arrendaticio que demuestre la relación mercantil, debió la Juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción y el test de laboralidad; la Juez debió observar el tiempo de servicio prestado, la forma de pago; por todo ello, solicito que se tome en consideración que mi representado tiene el derecho de cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Es todo.

III

DEL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio de la personalidad de la apelación, dado que la Decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que corresponde el análisis y decisión general de la causa, dados los puntos fundamentados por la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA que en fecha 01 de Julio del 2000 ingresó a prestar servicios personales bajo el cargo de CHOFER para la UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.), en un vehículo propiedad del ciudadano DAUBERT J.O., hasta el 08 de Febrero del 2007 fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 07 meses y 07 días de servicios continuos e ininterrumpidos, de lunes a domingo, desde las 4:30 a.m. hasta las 07:00 p.m., siendo su último salario de Bs.80.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda el pago de:

· Antigüedad

· Vacaciones legales y Bono Vacacional no canceladas ni disfrutadas

· Vacaciones Fraccionadas

· Utilidades no Pagadas

· Utilidades Fraccionadas

· Indemnización por Despido Injustificado

· Indemnización Sustitutiva de Preaviso

Para un total demandado de Bs. 71.420.985,90, por los mencionados conceptos.-

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la Representación de: UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.) alegó como defensa perentoria lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Primero

de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales desde el 01 de Julio de 2000; que haya desempeñado el cargo de Chofer; que haya sido despedido injustificadamente; que haya laborado durante 06 años, 07 meses y 07 días; que haya laborado de Lunes a Domingo desde las 4:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que haya devengado un salario de Bs. 80.000,00 diarios; que su representada deba los conceptos laborales señalados por el actor en su escrito libelar; que se deba cancelar la cantidad de Bs. 71.420.985,90.

La representación judicial del ciudadano DAUBERT J.O., alegó que no existen los elementos propios para la relación laboral, y reconoció tener una unidad de transporte, la cual se encuentra afiliada a la Asociación Civil y sin fines UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.), y que de vez en cuando la Unión de Conductores alquilaba la unidad de transporte al demandante, quien a su vez cancelaba diariamente una tarifa acordada por el alquiler de la camioneta, por ser trabajadores temporeros o a destajo tal como lo establecen los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo igualmente un salario a destajo por lo tanto escapa de la calificación de trabajadores permanentes.

Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) Es por lo que esta juzgadora una vez determinada y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobada que el trabajador M.A.T.V., en consecuencia no habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son subordinación, dependencia, ajeneidad y el pago de un salario, evidenciándose además que el actor desplegaba mas funciones de arrendatario que de Avance por lo que no tenía carácter de trabajador dependiente, tampoco tenía un salario asignado que pudiese evidenciarse en las pruebas promovidas, sino al contrario aparece cancelando unos pagos de Finanzas que no son cónsonas para la determinación del salario, tampoco estaba sometido a un horario pre-fijado ni tampoco estaba sometido a un patrono, por lo que debe ser considerado como ARRENDATARIO-Avance tal como quedó demostrado en el Carnet que fue analizado y que riela al folio 59, siendo ello así la relación no tiene carácter laboral; por lo que no se hacen procedentes los conceptos reclamados (...)

VI

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

TESTIMONIALES

Conforme a la jurisprudencia vinculante al caso, los Jueces somos soberanos en la apreciación de la fe que nos merezcan los testigos, y efectivamente la apreciación sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de nuestra entera apreciación.

Analiza quien decide el material audiovisual respectivo y concluye que se trata de testigos referenciales o indirectos, a los que no les constan los hechos narrados por tener conocimiento directo de los mismos, sino por el contrario manifiestan conocerlos por informaciones aportadas por terceros.

En razón de ello, se desecha del debate probatorio las declaraciones respectivas, por cuanto no crean en quien decide elementos de convicción respecto a su veracidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

- Marcadas “A”, “B” y “C”, Recibos Resumen del Mes emanados de la Unión por Puesto Pedrera-Cooperativa y copia simple de Planilla de Depósito Bancario:

Se analizan conforme a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se colige que no tienen relación con el caso de marras, por cuanto no es el demandante quien aparece identificado en las mismas, sino terceras personas ajenas al proceso. En consecuencia, no se confiere valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcada “D” Planilla pago de finanza: En la que aparece identificado el demandante como “Avance”. Se observa sello húmedo de la accionada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, por no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcada “E”, Original de Carnet de Trabajo. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, por no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto; evidenciándose la condición de arrendatario de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcada “F” original de Boleta de Citación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal: Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no aporta elementos de convicción en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

- Marcado “G”: Copias Certificadas del expediente Nº 043-07-03-2201 de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua: Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no aporta elementos de convicción en el caso de marras, toda vez que no se constata que haya culminado en sede administrativa procedimiento alguno que involucre a las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO DAUBERT J.O.

DOCUMENTALES

- Marcada “A” Planilla de Ingreso de Avance: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos; observándose que el demandante se desempeñó como Avance, inscrito bajo el cupo Nº 18, para manejar unidad de transporte perteneciente a una tercera persona ajena al proceso que se ventila. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Ciudadano E.A.M.N.: Analiza quien decide el material audiovisual respectivo y concluye que se trata de testigo referencial o indirecto, a quien no le constan los hechos narrados por tener conocimiento directo de los mismos, sino por el contrario manifiesta conocerlos por informaciones aportadas por terceros.

En razón de ello, se desecha del debate probatorio su declaración, por cuanto no crea en quien decide elementos de convicción respecto a su veracidad. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE CO-DEMANDADA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.)

DOCUMENTALES

- Actas de Asamblea de fechas 14/12/1998 y 20/03/2007: Se confiere valor probatorio a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas; y es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, considera oportuno quien decide, indicar que en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que en la prestación de servicios en el caso de una persona que preste sus servicios como avance – chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, no se configura una relación de trabajo.

Tal es el caso de la sentencia Nº 0337, del 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: C.A. Sanabria contra A.C. Unión de Conductores San Antonio.

En este orden de ideas, si bien es cierto, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la referida Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales particularidades ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia Nº 61 del 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (...)

En el caso que se analiza, lo establecido por la recurrida al declarar SIN LUGAR la demanda confirma la jurisprudencia de la Sala, por no estar verificados en el caso de autos los elementos característicos para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, toda vez que quedó establecida su inscripción a través de un cupo para el manejo de unidad propiedad de tercera persona no parte en el proceso; entre otros elementos.

Ahora bien, estableció la Sala de Casación Social en el referido fallo:

“(...) la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación (...)”

Es así como, conteste con el criterio de la Sala, este Tribunal de Alzada somete el caso que se analiza al Test de Laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), que contempla elementos tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso no logró el actor demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, y así se concluye que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye así este Juzgado Superior, que surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, conclusión a la que ha arribado esta Alzada del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, quedando así desestimada la procedencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano M.A.T.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-3.750.968 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 09 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del ciudadano DAUBERT J.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.550.838; y UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:39 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000202

ACIH/CV

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