Decisión nº N°199 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de m.d.A. 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0041

PARTE DEMANDANTE: J.S.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.075.

PARTE DEMANDADA: Y.D.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.715.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día doce (12) de enero de 2011, procedentes del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, apoderado judicial de la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñones Ledezma, ya identificada, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, mediante la cual dictó sentencia definitiva (folios 163 al 208 de la segunda pieza).

En fecha nueve (09) de febrero de 2011 el ciudadano M.M.D., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Ver folio 228 al 235).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 el ciudadano M.M.D., ya identificado, solicitó inspección judicial. (Ver folio 237 al 238).

En fecha once (11) de mayo de 2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 240).

En fecha treinta (30) de abril de 2012 se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Alzada. (Folio 249 de la segunda pieza). (Ver folio 249).

En fecha 11 de mayo de 2012 la ciudadana N.M.T.V., consigno escrito de pruebas. (Ver folio 251 al 252).

En fecha 11 de mayo de 2012 este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el numeral 2, 3, 4, 5 y 6 y admite las pruebas promovidas en el numeral 1 por ser permitidas en segunda instancia. (Ver folio 253 al 254).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se fijó la oportunidad establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose la celebración de la audiencia de informes (Folios 256 y 257).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012 se realizó la audiencia oral para dictar la dispositiva del fallo. (Ver folio 259 al 260).

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano M.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, apoderado judicial de la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñones Ledezma, titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.715, contra el fallo dictado por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.. Ahora bien, en el mismo articulo 229 en su segundo párrafo nos indica que :“Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes” y en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual reza:

…omissis…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, ente los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de las partes apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternativos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala…omissis…

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada, se evidenció que luego de haberse oído la apelación, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes así como exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, en especial la apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Ahora bien, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, cursante a los folios números 163 al 208 de la segunda pieza. Así se declara y decide.

-Ill-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el recurso por la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de m.d.a. 2010, cursante a los folios números 163 al 208 de la segunda pieza. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada apelante de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0041

HBC/Lag/la

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