Decisión nº 6 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 16861

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: TINIACOS PORTILLO, G.A.

DEMANDADA: DA S.Z., E.C.

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano G.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.027, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana E.C.D.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.411, del mismo domicilio.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 24 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se hizo el llamado de Ley por el alguacil de este despacho, dejándose expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por sí solas, ni por medio de apoderados judiciales.-

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano G.A.T.P., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, expuso: “…Es el caso Ciudadano Juez que el día de hoy no pude asistir al acto sobre un exp. de divorcio ordinario que cursa por ante este Tribunal, acto pautado para las 10 am, porque tuve una contingencia de carácter de salud, pues subí el nivel de oxigeno en mi sangre, esta enfermedad causa que sea mas vulnerable a virocis y causa que mi nivel baje drásticamente , esto me imposibilita levantarme y poder hacer mis actividades cotidianas, el día de hoy sufrí una recaída en horas de la mañana y me fue imposible llegar a la hora indicada, por lo que solicito su indulgencia y después de ver los sobres donde están los recipes, diagnósticos de médicos, y poder así recuperar este acto. Expreso mis más sinceras disculpas a este Tribunal por las causas causadas y expreso que por esta causa no pude comparecer ante el Tribunal a este acto. Solicito a este Tribunal aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del cpc, así poder demostrar lo antes planteado…”.-

En auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano G.A.T.P., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2010.-

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano G.A.T.P., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.346, consigno resultas de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia planteada en la presente causa, solicitando se fije una nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación expedida por el Dr. A.N.V., Medico Neumonologo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-1922, de fecha 07 de junio de 2010. De la misma se desprende que: “…El ciudadano G.A.T.P., portador de la cédula de identidad No. V-15.726.027, estaba en mi consultorio, el día 24 de mayo del año 2010. El informe del paciente es que sufre de un cuadro de hipertensión arterial pulmonar, producido por la falta de oxigenación en la sangre, se le realizaron estudios complementarios y acudió ese día a la emergencia de este centro…”.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 24 de mayo de 2010, siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano G.A.T.P., parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de la misma fecha, asistido por el abogado H.T., señaló que por cuanto se encontraba quebrantado de salud, le fue imposible llegar a la hora fijada por este Tribunal, y en tal sentido, solicitó se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.-

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.-

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este sentenciador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.-

Ahora bien, luego de analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, se constata del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…

. (Subrayado del Tribunal).-

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera este Juzgador que existen situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.-

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar a través de la prueba promovida por la parte actora en el lapso probatorio legal, que fue demostrado el hecho expuesto mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, vale decir, el quebranto de salud presentado por el ciudadano G.A.T.P., lo cual le imposibilito la asistencia al primer acto conciliatorio correspondiente a esta causa, en virtud de que dicho instrumento probatorio fue ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir en la mente de este juzgador que los hechos antes señalados son ciertos, por lo que considera procedente la continuación del presente procedimiento. Así se declara.-

Por las razones anteriormente señaladas, se pudo evidenciar que ciertamente el caso fortuito antes descrito, impidió la asistencia del ciudadano G.A.T.P., al primer acto conciliatorio; razón por la cual este Jurisdicente, en aras de garantizar el derecho a la defensa tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la presente incidencia ha prosperado en derecho; y en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos G.A.T.P. y E.C.D.S.Z., a los fines de notificarles el contenido del presente fallo, por lo cual deberán comparecer al quinto (05) día siguiente de despacho a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicadas, a los fines de que se efectué el Primer Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, a las diez de la mañana (10:00a.m). Asimismo, en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuo, a las diez de la mañana (10:00a.m) para celebrar el segundo acto conciliatorio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la incidencia planteada en fecha 24 de mayo de 2010, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana G.A.T.P., en contra de la ciudadana E.C.D.S.Z..-

• En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos G.A.T.P. y E.C.D.S.Z., con el objeto de informarles sobre la presente resolución. Asimismo indicarles que deberán comparecer al quinto (05) día siguiente de despacho a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, a los fines de que se efectué el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00a.m), y en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuo, a las diez de la mañana (10:00a.m) para celebrar el segundo acto conciliatorio.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, al 01 día del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. M.B.R.

La Secretaria;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 16861.-

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