Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 11.172

Parte Recurrente: ciudadano J.T.R. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.349,del mismo domicilio.

Parte Recurrida: La entidad federal Zulia por órgano de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (LOTERÍA DEL ZULIA) adscrita a la Gobernación del estado.

Asunto: Demanda por reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el estado Zulia según Acta Nº 1 de fecha 13 de enero de 1989.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Que en fecha 15 de octubre de 1968, inició relación laboral con la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, desempeñando ele cargo de Asesor de Administración, dicho vínculo laboral se mantuvo por diecinueve años. Que el día 13 de marzo de 1989, mediante Resolución emanada de la Secretaría de Administración de la Gobernación del estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia, fue incapacitado total y permanente para el trabajo, por lo que de conformidad don el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, vigente para la fecha se acordó una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del salario devengado para la fecha, es decir, SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, como monto a recibir por esta pensión,.

Que posteriormente a la fecha en la cual se acordó su pensión de incapacidad, mediante Resolución de la Secretaría de Administración de la Gobernación del estado Zulia, ocurrió una reestructuración en el organigrama de la mencionada institución desapareciendo el cargo con el cual fue pensionado, siendo sus funciones absorbidas por otros órganos internos de la misma. Que la Lotería del Zulia, decidió reajustar su pensión tomando como base el salario devengado por el Gerente General, dicha acción representó una desmejora en sus condición de trabajador pensionado, por cuanto el mencionado cargo era inferior al que desempeñó cuando formaba parte del personal activo.

Que en fecha 21 de agosto de 2000, mediante misiva dirigida al ciudadano J.P.F. en su carácter de Presidente de la Lotería del Zulia, solicitó el reajuste de su pensión a un cargo igual o superior, obteniendo respuesta el 05 de octubre de 2000, fecha en la cual fue notificado del reajuste de su pensión al cargo pensionado de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE pasando de un salario base para el cálculo de la pensión de Bs. 445.032, a un salario básico Bs. 1.020.000.

Que posterior a dicha fecha la Lotería del Zulia, reajusto su sueldo base para el cálculo de la pensión a Bs. 1.155.000, por lo que su pensión quedó reajustada a Bs. 785.400,00, monto éste que hasta la fecha de interposición del presente recursos no había sido ajustado, no obstante la Lotería ha incrementado en varias oportunidades el sueldo o salario del Administrador- Presidente.

Invoca las cláusulas establecidas en el Primer Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del estado Zulia y la Gobernación del Zulia de fecha 18 de octubre de 1991, y que aún mantiene vigencia, especialmente lo establecido en las cláusulas Nros. 3 y 31, que establecen a que funcionarios cubre dicha convención, y que los montos de las pensiones deben ser revisados en todos los casos que se produzcan aumentos en los sueldos que devengan los empleados activos de la Gobernación.

Señala de la misma forma lo establecido en los art´ciulos 13 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que establecen que los montos acordados por jubilación, y en consecuencia de la pensión por incapacidad podrán ser revisados y ajustados periódicamente, tomando en cuenta la remuneración que para el momento de la revisión, percibe el último cargo que desempeñó el jubilado o pensionado.

Con base a los anteriores fundamentos solicita la revisión, reajuste y homologación de la su pensión de incapacidad total y permanente hasta que coincida con el 70% del sueldo que actualmente devenga el Administrador Presidente.

Señala que el día 26 de marzo de 2002 la Lotería del Zulia aumentó el salario básico del Administrador Presidente a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000) por lo tanto le corresponden el 70% de dicho monto, es decir, un MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.155.000,00).

Que en fecha 05 de julio de 2006, dicha institución incrementó nuevamente el salario básico del cargo con el conforme al cual recibe su pensión a CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.085.000,00) correspondiéndole su ajuste de pensión por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.859.500,00).

Destaca que después de la fecha del último aumento hasta la fecha de interposición de la presente querella habían transcurrido once meses sin que se le haya reajustado su pensión, por lo que le adeudan las diferencias surgidas durante los últimos meses. Igualmente demanda el pago de lo que adeudado por concepto de aguinaldos, y engloba la deuda por concepto de aguinaldos vencidos en un total de sesenta y cinco meses.

Por lo motivos antes denunciados reclama ante este Superior Órgano Jurisdiccional la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500) los cuales le adeuda el estado Zulia por órgano de la Gobernación del estado Zulia.

Recibida la presente demanda del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, éste Tribunal procedió a efectuar su admisión en fecha seis (06) de febrero de 2007, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplida como fue la citación ordenada, en fecha doce (12) de marzo de 2007, el Abogado en ejercicio A.A. PRADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.114 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.891, actuando con el carácter de abogado sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, antes de contestar al fondo la demanda opuso la prescripción de la acción, toda vez que desde el monto en que le fue otorgada la jubilación trascurrieron más de los cuatro años establecidos en la Ley para intentar cualquier reclamo concerniente a su jubilación.

Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el escrito libelar, especialmente en que le correspondan al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500,00) por concepto diferencia de pensión de incapacidad total y permanente, correspondiente al cargo que ocupaba como Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia.

Por todos los argumentos anteriores solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad a que se refieren los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo el apoderado judicial del querellante promovió pruebas:

  1. Copia fotostática simple de la Resolución emanada de la Secretaría de Administración de la Gobernación del estado Zulia de fecha 13 de marzo de 1989, publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia, mediante la cual su representado fue incapacitado total y permanentemente para el trabajo, con una pensión equivalente al 70% varios sobres de pagos emanados de la Gobernación del Estado Zulia a su favor.

  2. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 21 de agosto de 2000, emanada por el querellante y dirigida al Ingeniero J.P.F., en su condición de Presidente de la Lotería del Zulia, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación.

  3. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 21 de agosto de 2000, emanada por el querellante y dirigida al ciudadano Á.S., en su condición de Presidente de la Lotería del Zulia, solicitando el reajuste de su pensión de jubilación.

  4. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por el querellante en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, dirigida al Administrador-Presidente de dicho órgano, mediante la cual solicita la homologación de 26 jubilados y pensionados(entre los cuales se encuentra el hoy querellante), anexando a dicha solicitud listado con la descripción de del cargo ocupado por cada pensionado, los salarios devengados para esa fecha por los funcionarios activos de la institución, los salarios percibidos sin homologar.

  5. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrita por el querellante en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, dirigida al Administrador-Presidente de dicho órgano, mediante la cual solicita respuesta ante el pedimento de homologación de las pensiones realizadas el día 11 de octubre de 2004.

  6. Copia fotostática simple del oficio Nº P- 312 de fecha 21 de abril de 2004 emanado del Procurador del estado Zulia, dirigido al ciudadano N.F. en su carácter de Administrador-Presidente, mediante el cual le recomienda el pago y el ajuste de las pensiones a los jubilados.

  7. Copia fotostática simple del oficio Nº P- 964 de fecha 09 de noviembre de 2004 emanado del Procurador del estado Zulia, dirigido al ciudadano N.F. en su carácter de Administrador-Presidente, mediante el cual le remite copia de la sentencia recaída en el expediente Nº 10.160 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal T.d.C.J.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicita información del caso a los efectos de darle cumplimiento a la sentencia dictada.

Por cuanto el Tribunal observa que las documentales consignadas por la parte querellante fueron consignadas en copias fotostáticas y, por cuanto no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por sus parte el representante de la Procuraduría del estado Zulia en el oportunidad dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó el expediente administrativo del querellante, el cual conforme a lo sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, así como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, con los cuales este Tribunal coincide, han indicado que el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil; razón por la cual ésta Juzgadora valora las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el abogado sustituto del Procurador del estado Zulia, toda vez que los documentos administrativos insertos en el mismo, hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario. Así se establece.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Opone la defensa la prescripción de la acción toda vez que el demandante la prescripción de la acción toda vez, que el demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo de 1995, y no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2004, que interpuso su acción trascurriendo 9 años, 8 meses y 21 días, excediendo el lapso que la ley le da (03 años) para intentar cualquier acción.

Al respecto el Tribunal observa que si bien el derecho que tiene un ex-funcionario de la administración pública de acudir en vía jurisdiccional contra los actos o actuaciones que a su parecer le afecte o conculque el derecho a la jubilación reconocido o parcialmente reconocido, esta sujeto a un lapso de prescripción de tres (03) años, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho a jubilación, sino de un reajuste y revisión de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Estadal al recurrente mediante la Resolución S/N de fecha 13 de marzo de 1989, que bien como el nombre de la acción lo indica se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad ni mucho menos de prescripción, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el ajuste y revisión de la pensión de jubilación ya otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de prescripción realizada por la defensa. Así se decide.-

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observa lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante. Si bien el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública en Venezuela es materia de reserva legal, el artículo 27 de la citada Ley, prevé:

Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. (…Omisis) Las pensiones y jubilaciones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

De manera que existe una disposición expresa que reconoce la vigencia de las Cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la aplicación del III Convenio Colectivo Para los T5rabajadores del Arte de la Música, suscrito entre el Sindicato Profesional de Músicos Cantantes y Afines y el Ejecutivo Regional, el cual dispone en el parágrafo tercero de la Cláusula 42, lo siguiente:

“PARAGRAFO TERCERO: El monto de las pensiones de jubilación, será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los Trabajadores del Arte de la Música al servicio de la Gobernación.

De la anterior disposición se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de v.d., expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…

(Negrillas del Tribunal)

Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que el querellante es funcionario público jubilado de la Gobernación del Estado Zulia desde el 13 de marzo de 1989 con una pensión de jubilación equivalente al setenta (70) por ciento (%) de su último sueldo mensual; que en anteriores oportunidades la parte accionada ha incrementado la pensión de jubilación del ciudadano J.T.R. a los fines de equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR PRESIDENTE en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia por constatar en actas que ya en otras oportunidades le han ajustado la pensión de jubilación según se desprende de la Resolución S/N del 13 -03- 89, el monto de la pensión otorgada inicialmente fue de Bs. 7.250,oo y del folio 57 de autos se verifica que para los meses de septiembre de 1995, enero de 1997, febrero de 1998 y septiembre de 2000 del 2004 al recurrente le homologaron la pensión devengada, según se desprende de la copia simple de la Tarjeta de Servicio de la Renta de Beneficencia del estado Zulia. Razón por la cual no puede esta Sentenciadora desconocer el derecho vitalicio que tiene el recurrente de percibir una pensión de jubilación suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia y las propias, debidamente ajustada con los salarios que en la actualidad se encuentran asignados a los cargos por éste desempeñados durante su el desempeño activo de sus funciones públicas. Así se establece.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de homologación del querellante es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga el ciudadano J.T. para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE en la Rente de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo. Así se decide.

En cuanto al pedimento del querellante respecto al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500) o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de diferencia entre la pensión por incapacidad total y permanente causados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente demanda (30-06-2006), este Tribunal declara improcedente dicho pago conforme a lo indicado por el peticionante, pues las cantidades indicadas por éste no fueron debidamente probadas en autos. Sin embargo, por constituir un hecho notorio para esta Sentenciadora que el costo de la vida ha aumentado notablemente y con ello, los sueldos de la Administración Pública se han venido ajustado para paliar dicho efecto en la economía de los funcionarios, quien suscribe condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano J.T., conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 30 de junio de 2.006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Ajuste de Pensión de Jubilación intentada por el ciudadano J.T., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en las actas.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ADMINISTRADOR-PRESIDENTE en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo.

TERCERO

Improcedente el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.182.500) o su equivalente en bolívares fuertes.

CUARTO

Se condena el pago de las diferencias de la pensión devengada por el ciudadano J.T., conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ADMINISTRADOR PRESIDENTE DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se ordena que las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró ajo el Nº 51.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.. .

GUdeM

EXP: 11.172

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