Decisión nº 316 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente n° 45.378

Recibida la anterior demanda de amparo constitucional constante de 14 folios útiles, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.

Comparece la ciudadana J.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.694.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el sedicente carácter de representante del ciudadano F.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.018.758, del mismo domicilio; asistida aquella por la profesional del derecho N.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.466. Para acreditar dicha representación, consigna un documento poder de disposición y administración otorgado por el mencionado ciudadano y por la ciudadana G.I.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de n° 5.821.702, que fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del mismo municipio, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el n° 30, protocolo tercero, tomo 1.

Actuando en contra de la ciudadana A.C., extranjera, mayor de edad, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, incoa un amparo autónomo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que la predicha ciudadana se presentó el 20 de mayo de 2013, con un grupo de personas en un inmueble propiedad del representado de la quejosa, ubicado en el Sector Limpia Sur de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, y que le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el n° 49, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre.

Reclama la protección del derecho a la propiedad de su representado, y solicita que sea restituida la situación jurídica infringida a su representado, por cuanto se encuentra amenazado de violación del “derecho de propiedad a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Para decidir sobre la admisión, el Tribunal observa:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, el Tribunal advierte que el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la garantía adjetiva del debido proceso, mientras que es el artículo 115 constitucional el que garantiaza el derecho a la propiedad.

Precisamente por definición de la norma de referencias, el quejoso de un p.d.a. que reclama la protección en provecho de su derecho a la propiedad, debe demostrar tal condición legitimante con medios válidamente aceptables, único modo en el cual procedería la tutela estatal.

En el presente caso, consta la propiedad del ciudadano F.A.M.C. sobre el terreno objeto de presunta invasión por parte de la presunta agraviante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1993, bajo el n° 49, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre. Sin embargo, quien acude no es quien aparece como propietario del inmueble, sino su mandataria, la ciudadana J.C.M.T., quien no acredita la condición de abogada, y no obstante ejerce un poder de administración y disposición que quiere hacer valer en juicio.

Sobre la posibilidad de ejercer poderes en juicio, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En referencia a la citada norma, fue ingente la jurisprudencia creada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que durante la década de los ’80 y ’90 sostuvo que el ejercicio de poderes en los juicios es privativo de quienes ostenten capacidad de postulación, es decir, de los abogados (Vid. por todas, sentencias del 27 de octubre de 1988, 22 de enero de 1992, 28 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1995).

En la actualidad, esta tendencia se ha mantenido, insistiendo en que tal actuación de ejercitar un poder por parte del mandatario que no es abogado, debe considerarse inexistente y vicia la totalidad de los actos engendrados bajo este supuesto de actuación de quien no es abogado, aun cuando hubiera asistídose de uno. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos del 21 de agosto de 2003, n° rc.00448, y el del 20 de mayo de 2004, n° rc.00463.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T., reiterando un criterio anterior, recientemente dictó la sentencia n° 800, del 18 de junio de 2012, en la cual falló:

En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide

.

Este criterio, además, había sido asumido entre otros por los fallos n° 1371, del 7 de julio de 2006 y n° 2169, del 16 de noviembre de 2007.

Observa el Tribunal que si bien el régimen jurídico actual que gobierna la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el resto de la construcción normativa, permiten que se incoe una acción de amparo, aun sin asistencia profesional de un abogado, ello no quiere decir que un tercero (ajeno, además, a la relación jurídica substancial que subyace a la situación jurídica infringida y a la injuria constitucional) pueda interponer una acción de amparo despreviniendo la situación particular legitimante que debe arrogarse –y probar– para que tal representación sea admitida.

Tanto es así, que el ciudadano F.A.M.C. puede acudir, en su propio nombre ante esta instancia a reclamar, aun sin abogado, la protección de sus derechos y garantías constitucionales; en cambio, no puede hacer lo mismo la ciudadana J.C.M.T. en nombre de aquél y en ejercicio de un poder de administración y disposición, ni aun con la asistencia de un profesional del derecho, pues dicha asistencia no completa su incapacidad de ejercer poderes en juicio.

Por ello, el litigante que pretenda actuar con la condición de apoderado judicial sin tener capacidad de postulación, carece de legitimidad, en razón de lo cual el amparo no podría ser admitido, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser revisado in limine litis.

Esta ilegitimidad o falta de legitimatio ad processum ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una causa de inadmisibilidad, tal como lo dejó establecido en el fallo n° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., c.a.).

... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles

.

En conclusión, el Tribunal observa que el mandato con el que se arroga la representación del ciudadano F.A.M.C., la ciudadana J.C.M.T., es un poder de administración y disposición conferido a quien no es abogada, por lo que si bien le permite el ejercicio de las facultades propias de la administración y disposición patrimonial, no así su ejercicio en el ámbito judicial, pues dicha ciudadana no es abogado o ello no consta en actas, lo que revela su falta de representación y, finalmente, la inadmisibilidad del amparo.

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana J.C.M.T., actuando con el sedicente carácter de representante del ciudadano F.A.M.C., en contra de la ciudadana A.C..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria (fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° ______. Lo certifico, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de junio de 2013. La Secretaria,

Elun/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR