Decisión nº 2192 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: T.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a Derecho, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.618.413, domiciliado en la calle Páez, entre calles Pichincha y Negro Primero, casa número 5-57, San Carlos, estado Cojedes.-

Apoderado Judicial: E.O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.187 y de este domicilio.-

Parte demandada: D.C.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.504.835.-

Apoderado judicial: No constituyó apoderado alguno.-

Motivo: Divorcio (Causal 2ª artículo 185 del Código Civil).-

Decisión: Definitiva.-

Expediente Nº 5346.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda por Divorcio incoada en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano T.J.Q.G., debidamente asistido por el abogado E.O.A.O., en contra de su cónyuge ciudadana D.C.E.C. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

Por auto del 11 de junio de 2009, se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha 15 de junio de ese mismo año, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes a comparecer por ante éste tribunal a un primer (1er.) acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa, recibo y boleta de notificación.

Cumplidas la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la citación a la parte demandada, ésta última en fecha 3 de julio de 2009, por el Alguacil Accidental de este Tribunal, se realizó el primer (1er.) Acto Conciliatorio del juicio en fecha 21 de septiembre de 2009, con la sola comparecencia de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) Acto Conciliatorio.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, en el cual la parte actora insistió en continuar con el procedimiento incoado y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2009, compareciendo al acto de contestación, la parte demandante según consta en diligencia inserta al folio 18 del expediente.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se agregaron a los autos en fecha 4 de diciembre de 2009 y se admitieron en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes en la presente causa, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:

  1. Contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.C.E.C. por ante la Junta Parroquial San C.d.A., del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 23 de abril de 2008, quedando registrado en los Libros de la Junta Parroquial San C.d.A.d.M. llevados por dicho despacho bajo el Nº 10: folio 18 y su respectivo vuelto, la cual consignó marcada con la letra “A”.

  2. Para el momento de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Abasto Sucre Planta Alta, Nº S/N, de la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, quedando el mismo como su último domicilio conyugal en donde los primeros meses de haberse celebrado el matrimonio, vivieron en armonía y compresión mutua, reinando en todo momento la paz hogareña con el producto de su trabajo socorría con todas las obligaciones como sostén del hogar, ya que su señora esposa se dedicaba a oficios del hogar.

  3. Ante el resto de la familia y amigos eran considerados un matrimonio estable, sin embargo, a pesar de los hechos narrados que definen su comportamiento como cónyuges en el hogar común, esto no duró ni se prolongó en el tiempo, pues de manera inesperada, se suscitaron diferentes cambios en el trato y en la forma de proceder y actuar de su cónyuge, quien se comportaba de una manera agresiva y una conducta irregular dentro del hogar y no cónsona a su condición de esposa, la cual consistía en que cuando terminaba con su jornada de trabajo y llegaba a su residencia era desatendido por ella, por cuanto su cónyuge se mostraba indiferente hacia su persona, presentando un comportamiento la mayoría de las veces con ofensas, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales.

  4. Debido a esta situación se comenzaron a confrontar diferencias entre ambos, las cuales trataron en varias oportunidades de mejorar mediante el dialogo, pero que en realidad fue imposible, ya que cada vez la situación empeoraba, hasta que su cónyuge resolvió a Abandonar de manera voluntaria la residencia, desde hace ya tres (3) meses.

  5. De igual manera señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales que repartir, ya que la unión duró muy corto periodo.

  6. En virtud de las razones expuestas y visto que fueron inútiles todas las diligencias que realizó para lograr que su esposa cumpliera con los deberes de cónyuges, obedece a la actuación reiterada y voluntaria en el incumplimiento de los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia, que ocasionó que después de varios intentos de conciliación para la búsqueda de la armonía conyugal, desistiera de la idea de continuar viviendo bajo el mismo techo.

  7. Los hechos narrados constituyen una flagrante violación de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, y configuran la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el artículo 185 eiusdem.

  8. Como esta situación de abandono voluntario ha continuado, y por ser yo en todo momento un hombre dado al cabal cumplimiento de sus obligaciones que me corresponden como esposo, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda en Divorcio a su legítimo cónyuge D.C.E.C., y se declare disuelto la unión de cónyuges, con fundamento en la causal segunda (2) del articulo 185 del Código Civil,

III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, no obstante, se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, en virtud de la norma contenida en el 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-IV-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera imperioso hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de la misma por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

Único: Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

.

Omissis…

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

.

Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2009, del cual se evidencia los términos siguientes:

1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas contentivas del presente expediente le favorecen y en especial la falta de contestación de demanda por el demandado.

Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

2) Documentales. El Acta de Matrimonio consignada en las actas conjuntamente con el libelo de demanda (F.4), que al no ser la cual no fue tachada por la contraparte, se considera auténtica y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y el documento poder que igualmente se considera auténtico al no haber sido tachado, conforme al artículo 1357 eiusdem y siguientes. Así se aprecian.-

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.561.760; M.L.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.001.958; y, A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.486936 todos de este domicilio, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su respectiva oportunidad.

Las ciudadanas M.S.R. OCHOA, (FF.25-26), M.L.A.F. (FF.27-28) y el ciudadano A.A.S.M. (FF 29-30), rindieron testimonio en fecha 8 de enero de 2010, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

  1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.J.Q.G. y D.C.E.C.. 2° Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos se casaron el 23 de abril de 2008 y establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, Abasto Sucre, Planta Alta. 3ª Pregunta. Les consta que la ciudadana D.C.E.C., abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal, porque le vendía productos a ella y le iba a cobrar al abasto donde ella siempre se encontraba con su esposo el señor Tino y un día le dijo que le pasara cobrando por la casa de la mamá que está en el barrio Martino, sector Las Lajitas II, y actualmente le cobra ahí; Que siempre mantenía una buena amistad con ambos cónyuges y siempre los visitaba en el Abasto Sucre y en su residencia, y en una oportunidad fue a visitarlos y el señor Tino le notificó que la señora Desiree se había ido del apartamento. 4ª Pregunta. Que les consta que hasta la presente fecha no existe reconciliación entre los cónyuges y se mantienen cada uno en su domicilio por separado y que ella vive en casa de su mamá: Que le consta que la unión matrimonial duro pocos meses y todo el mundo lo comentaba en la zona porque era notorio ya que ella vivía últimamente en casa de la mamá: Que le consta que la unión matrimonial duró pocos meses y no procrearon hijos y lo sabe porque es persona de confianza de ambos cónyuges. 5ª Pregunta. Que les consta que hasta la presente fecha no existe reconciliación entre los cónyuges y se mantienen cada uno en su domicilio por separado. Porque mantiene la amistad con ambos cónyuges .6ª Pregunta. Que fundan sus dichos porque conocen a los ciudadanos T.J.Q.C. y D.C.E.C..

Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada. No promovió probanza alguna. Así se certifica.

Conclusión probatoria.-

Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó físicamente su hogar y en consecuencia, afectivamente a su cónyuge, incumpliendo sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, sin estar legalmente autorizada por un tribunal para separarse de su hogar, razón por la cual resulta procedente la disolución del vínculo conyugal fundamentado en la causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

-V-

DECISIÓN.-

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por el ciudadano T.J.Q.G., en contra de la ciudadana D.C.E.C., ambos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes mayo del año dos mil diez (2010).

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiano (12:00m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

Exp. N° 5346

AECC/SVR/lilisbeth

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