Decisión nº PJ0082009000055 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Once (11) de Marzo de 2009

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002524

PARTE ACTORA: J.R.T.G. y W.J.A.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.M.

PARTE DEMANDADA: CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02/12/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 07/01/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 13/02/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 03/03/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano J.R.T.G., comenzó a prestar servicios con CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA., en fecha 23 de Agosto de 1990 y que finalizó el día 29 de febrero de 2008, fecha en que se dio por terminado la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 886,05 mensuales, desempeñando el cargo como Operador 1 de guillotina.

Así mismo, el ciudadano W.A.H., comenzó a prestar servicios con CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA., en fecha 02 de julio de 1990 y que finalizó el día 29 de febrero de 2008, fecha en que se dio por terminado la relación de trabajo, devengando un salario de Bs. 1.140,18 mensuales, desempeñando el cargo como Colorista.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por cada trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

  1. J.R.T.G.

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 755 días, arrojando un monto de Bs. 18.495,45, según el cuadro inserto al folio 42 del escrito de subsanación y de la discriminación del mismo en el vuelto del folio 40, 41 y su vuelto, el cual fue calculado conforme a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 18.495,45. Así se establece.

SEGUNDO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por este concepto la cantidad de 20 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 29,54, según el calculo inserto al vuelto del folio 42 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual arroja un total de Bs. 590,70. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 590,70. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 24,99 días a razón de un salario de Bs. 29,54, el cual alcanza la cantidad de Bs. 738,08, por lo que este Tribunal ordena cancelar la cantidad de Bs. 738,08. Así se establece.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 150 días a razón de un salario promedio integral de Bs. 42,25, lo cual arroja el monto total de Bs. 6.337,50. Así se decide.

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 42,25, lo cual arroja el monto total de Bs. 3.802,50. Así se decide.

SEXTO

Ahora bien, al ciudadano J.R.T.G., le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 29.964,23, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que el trabajador recibió cantidades de dinero por anticipo de prestaciones sociales, el cual alcanzó a la cantidad de Bs. 11.638,76, como se puede observar en el folio 43 de las actas, el cual se le debe descontar del monto total. En consecuencia, al ciudadano J.R.T.G., le corresponde la cantidad de Bs. 18.325,47. Así se decide.

  1. W.J.A.H.

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 755 días, arrojando un monto de Bs. 20.238,96, según el cuadro inserto al folio 50 del escrito de subsanación y de la discriminación del mismo en el vuelto del folio 48, 49 y su vuelto, se observa que el monto total fue de Bs. 17.647,72, el cual fue calculado conforme a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 17.647,72. Así se establece.

SEGUNDO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandó por este concepto la cantidad de 20 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 38,01, según el calculo inserto al folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio al vuelto del folio 47, que el salario promedio final fue de Bs. 36,18, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 36,18, lo cual arroja un total de Bs. 723,60. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 723,60. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se reclamó por este concepto la cantidad de 29,17 días por la fracción a razón de un salario de Bs. 38,01, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio al vuelto del folio 47, que el salario promedio final fue de Bs. 36,18, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 36,18, lo cual arroja un total de Bs. 1.055,37. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.055,37. Así se decide.

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 54,37, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio integral inserto al vuelto del folio 49, que el salario promedio integral final fue de Bs. 51,76, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 51,76, lo cual arroja un total de Bs. 7.764. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 7.764. Así se decide.

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 54,37, según el calculo inserto al vuelto del folio 50 del escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se observa del calculo del salario promedio integral inserto al vuelto del folio 49, que el salario promedio integral final fue de Bs. 51,76, por lo que dicho cálculo se realizará con la base salarial de Bs. 51,76, lo cual arroja un total de Bs. 4.658,40. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 4.658,40. Así se decide.

SEXTO

Ahora bien, al ciudadano W.J.A.H., le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 31.849,09, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que el trabajador recibió cantidades de dinero por anticipo de prestaciones sociales, el cual alcanzó a la cantidad de Bs. 14.442,60, como se puede observar en el folio 51 de las actas, el cual se le debe descontar del monto total. En consecuencia, al ciudadano W.J.A.H., le corresponde la cantidad de Bs. 17.406,49.

SEPTIMO

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, para cada uno de los trabajadores.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos J.R.T.G. y W.J.A.H. en contra de la empresa CARTONAJE GRANICS, C.A. SUCESORA, y en consecuencia se condena a pagar al primero de ellos la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.325,47), y al segundo de los trabajadores la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.406,49), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, para cada uno de los trabajadores hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º y 150º.

LA JUEZ.,

Abg. M.E.N.B..

La Secretaria.,

Abg. L.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. L.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR