Decisión nº 672 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011

201 y 151

Asunto n. ° SP01-L-2010-000714

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n. ° V-10.157.006.

APODERADO JUDICIAL: Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 48.448.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.T.R.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de septiembre del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4 de noviembre del 2010 y finalizó el día 3 de marzo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 15 de marzo del 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda: que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde la fecha 2 de febrero del 2006, devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Que fue despedida en fecha 31 de diciembre del 2008, por lo que la relación laboral duró 2 años, 10 meses y 29 días.

Motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo n. ° 056-2009-08-00001, declarándose con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, en cual estuvo incluida.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación por antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Preaviso; 5) Indemnización por despido; menos un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.736,23, demanda la cantidad total de Bs. 12.917,23.

Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho que la demandante sostuvo una primera relación con la demandada en fecha 28 de abril al 25 de mayo del 2003 y no es sino hasta el 2.2.2006, cuando comienza nuevamente a laborar de manera contractual, una segunda relación laborar que comienza el 2.2.2006 hasta el 31.12.2008, tal y como se evidencia a los folios 30, 73 y 77.

Que a partir del 31 de diciembre del 2008 empezó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción, debiendo ser intentada dentro del año siguiente, lo cual no ocurrió ya que la demanda se interpuso en fecha 12 de agosto del 2010, transcurrido un (1) año, 7 meses y 11 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción de la prescripción.

Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, desde el 2.2.2006 hasta el 31.12.2008.

Niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 12.917,23, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2006 por Bs. 1.050,46, como se evidencia al folio 74; liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.030,84, como se evidencia a los folios 75, 76 y 50 y del año 2008 la cantidad de Bs. 1.705,38. Asimismo se le canceló por concepto de aguinaldos del año 2006 Bs. 1.280,81, año 2007 Bs. 1.690,67 y año 2008 1.798,27, por lo que nada se le adeuda por este concepto.

Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.

Manifiesta que es falso que el procedimiento de despido masivo 056-2009-08-00001, se encuentre definitivamente firme, en virtud de que la accionada ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala contencioso administrativa, según expediente número 09-893, de fecha 23 de octubre del 2009, el cual aún no ha sido decidido.

Pruebas de la parte actora:

1) Pruebas documentales:

Contratos de Trabajo emanados de la Gobernación del Estado Táchira, de 7 folios útiles, corren insertos a los folios del 28 al 34. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Constancias de trabajo emanadas de la Gobernación del Estado Táchira, de 10 folios útiles, corren insertos a los folios del 35 al 39. Con respecto a las constancias de trabajo expedidas por directores de los planteles, corrientes a los folios 37 al 39, fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en virtud de que fueron emanadas de un tercero ajeno al proceso; sin embargo, con respecto a la constancia inserta al folio 37 se le confiere valor probatorio por cuanto la misma tiene el sello húmedo de la Dirección de educación, la cual pertenece a la Gobernación del Estado Táchira y la misma está suscrita por la directora del plantel.

Memorando de fecha 28 de abril del 2003, constante de un (1) folio útil, corre inserto al folio 40. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.

Comunicación dirigida a la ingeniera R.P., de fecha 24 de enero del 2006, de un 1 folio útil, inserta al folio 41. La misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, en virtud de estar emanada de un tercero ajeno al proceso, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio.

Constancia de trabajo, de fecha 6 de junio del 2006, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 42. La misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, en virtud de estar emanada de un tercero ajeno al proceso, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio.

Memorandos de fecha 2 de febrero del 2006; y de fecha 3 de julio del 2006, de 2 folios útiles, insertos a los folios 43 y 44. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio a la Gobernación del Estado Táchira por parte de la accionante.

Dos libretas de ahorros de Banfoandes —hoy Bicentenario—, insertas a los folios 45 al 58. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen; del mismo modo, en la audiencia de juicio se comprobó, que dicha cuenta fue autorizada por la demandada para efectuar los pagos correspondientes a los conceptos laborales originados por la relación laboral, entre esta y la demandante, aunado al hecho de coincidir su contenido con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial, se les confiere valor probatorio.

2) Prueba testimonial:

De los ciudadanos: F.A.C.D., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V–11.019.627; C.A.S.E., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 9.246.800; y E.d.C.E.P., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V–1.905.138. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos prenombrados a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

Contrato de trabajo correspondiente al período 2.2.2006 al 30.6.2006, marcado “A”, inserto a los folios 65 y 66. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera contractual de la accionante en la Gobernación del estado Táchira.

Contrato de trabajo correspondiente al período 1.7.2006 al 31.12.2006, marcado “B”, inserto a los folios 67 y 68. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, el cual no se encuentra suscrito por la accionante, no se le otorga valor probatorio alguno.

Contrato de Trabajo correspondiente al período 8.1.2007 al 31.7.2007, marcado “C”, inserto a los folios 69 y 70. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera contractual de la accionante en la Gobernación del Estado Táchira.

Contrato de trabajo correspondiente al período 6.8.2007 al 15.12.2007, marcado “D”, inserto al folio 71. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera contractual de la accionante en la Gobernación del Estado Táchira.

Contrato de trabajo correspondiente al período 7.1.2008 al 31.7.2008, marcado “E”. inserto al folio 72. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera contractual de la accionante en la Gobernación del Estado Táchira.

Contrato de Trabajo correspondiente al período 15.9.2008 al 31.12.2008, marcado “F”. Inserto al folio 73. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de manera contractual de la accionante en la Gobernación del Estado Táchira.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período 2.2.2006 al 31.12.2006, marcado “G”, inserta al folio 74. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y al no estar suscrita por la accionante, no se le debería reconocer valor probatorio alguno; sin embargo, al estar reconocido el pago de los referidos conceptos por parte de la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia —en la declaración de parte—, así mismo coincidir el monto de la supuesta liquidación con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial, específicamente en el f.º 130; este juzgador le reconoce valor probatorio, en cuanto a que dicho pago por el monto correspondiente, fue depositado en la cuenta de la demandante.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo 8.1.2007 al 31.7.2007, marcado “H”, inserta al folio 75. Al no estar impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los conceptos allí indicados.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado correspondiente al periodo 6.8.2007 al 15.12.2007, marcada “I”, inserta al folio 76. Al no estar impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los conceptos allí indicados.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo 7.1.2008 al 31.12.2008, marcado “J”, inserta al folio 77. Al no estar impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los conceptos allí indicados.

Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, marcado “K”, al f.º 78. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de la accionante ante el seguro social obligatorio.

Copia simple de libreta de ahorro de la institución bancaria Banfoandes, Banco Universal, C. A., correspondiente al número de cuenta 0007-0001-15-0010582671, a nombre de la ciudadana M.T.R.V., marcada “L”. Se le reconoce valor probatorio por cuanto se trata de una documental que fue aportada por ambas partes, y se observa que existe agregada copia y original de la misma.

2) Prueba de informes:

A la entidad bancaria Bicentenario, banco universal, para que informen acerca de los siguientes particulares: 1) Que informe acerca del número de cuenta 0007-0001-15-0010582671, a nombre de la ciudadana M.T.R.V.; 2) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 10.157.006, remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2006; 3) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-10.157.006, remita estado de cuenta del período comprendido desde el 8.1.2007 al 31.12.2007; 4) En caso de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 10.157.006, remita estado de cuenta del período comprendido desde el 8.1.2008 al 31.12.2008. Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a este oficio. En consecuencia, nada tiene este juzgador, que decidir al respecto.

Informes a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, dicha prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

1) Inspección judicial:

En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010582671; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 6.5.2008 al 29.12.2008 y del 3.3.2006 al 30.4.2006. Del resultado de esta prueba, la accionante manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.

2) Declaración de parte:

Motivado a la asistencia de la parte demandante a la audiencia orla y pública, este juzgador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar la declaración de la parte demandante, la cual contestó a las preguntas hechas, de las respuestas otorgadas se pudo inferir: Que la demandante recibía todo el pago de los conceptos laborales a través de la cuenta de ahorros nómina; Que no recordaba la fecha de los depósitos, pero sí le depositaron aguinaldos y prestaciones sociales algunas veces. De las declaraciones hechas, las cuales constan en su integridad en el video grabado, se deduce efectivamente que los pagos por parte de la demandada, se hacían en la cuenta de ahorros nómina cuyo beneficiario es la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, es a partir de este momento que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante sostuvo una primera relación laboral desde el 28 de abril al 25 de mayo del 2003, para luego comenzar una segunda relación laboral en fecha 2 de febrero del 2006, que culminó en fecha 31 de diciembre del 2008, y que es a partir de la fecha 31 de diciembre de 2008 que comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año para interponer una acción de reclamo de sus derechos laborales. Habiéndose introducido la presente demanda en fecha 12 de agosto del 2010 transcurrió un tiempo de un (1) año 7 meses y 11 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción.

Ahora bien; en principio es necesario hacer referencia a que la accionante en su libelo de demanda señala como fecha de inicio de la relación laboral el 2 de febrero del año 2006; al igual que la segunda relación laboral que alega la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda; en el libelo de demanda no se hace mención de algún período de tiempo laborado con anterioridad a esta fecha, por consiguiente la relación laboral sobre la cual se discute en el presente juicio, es la que inició desde el 2 de febrero del 2006, en consecuencia, la fecha de inicio de la misma, no constituye un hecho controvertido.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que en efecto operó la prescripción de la acción alegada le corresponde a la parte demandada. En el presente caso la accionada alega la prescripción de la acción fundamentando la misma en que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre del año 2008, que desde esta fecha comienza a correr el lapso de prescripción de un (1) año para interponer alguna acción de reclamo de sus prestaciones sociales y que es hasta la fecha 12 de agosto del año 2010 que se interpone la demanda, no evidenciándose en el expediente actuación alguna orientada a interrumpir la prescripción de la acción.

En el libelo de demanda, la representación judicial de la accionante hace mención a: que la misma una vez ocurrió su despido injustificado, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que dicho organismo inició un procedimiento de despido masivo, de n.° 056-2009-08-00001, en el cual no salió amparada la demandante, dicho procedimiento fue decidido con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, mediante resolución ministerial n. ° 6.643, y ordenó la reincorporación de los trabajadores amparados.

Visto lo anterior, se evidencia que en efecto durante el año siguiente a la fecha del despido, es decir, al 31 de diciembre del 2008, la demandante interpuso una acción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual interrumpió el lapso de prescripción, el mencionado procedimiento de despido masivo fue declarado efectivamente con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, en tal sentido, es desde allí que comienza a correr el lapso de prescripción de un (1) año para interponer alguna acción, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; esta resolución es de obligatorio cumplimiento, y, aun y cuando efectivamente exista un recurso de nulidad interpuesto en su contra por ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no estar decidido, tiene plenos efectos jurídicos.

Ahora bien, la resolución mediante la cual se pronunció el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sobre la anulación de los despidos ocurridos en la Gobernación del Estado Táchira, se encuentra agregada a los archivos de este Tribunal, cuyo texto íntegro fue mostrado para su revisión y observación a la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, su apoderado judicial manifestó que conocía el contenido de la misma, y le participó a este juzgador, que no tenía ningún tipo de observación y que dependía del criterio del Tribunal, la aplicación de los efectos jurídicos de la resolución mencionada.

Por lo tanto, por no ser un hecho controvertido la fecha del pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sobre la anulación de los despidos ocurridos en la Gobernación del Estado Táchira, se establece que el cómputo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia desde la fecha de la notificación de tal pronunciamiento. En consecuencia, la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto del 2010, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo, inserto al folio 9 del presente expediente; por lo tanto, desde el 1º de septiembre del 2009 hasta el 12 de agosto del 2010, no se había cumplido el lapso de prescripción de la acción, de un (1) año de conformidad con el artículo 61 mencionado; y de conformidad con el artículo 64 eiúsdem, literal a), se evidencia que se notificó dentro del lapso correspondiente; por lo que se declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción. Así se decide.

Una vez resuelto lo concerniente al punto previo y visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: Resultan hechos no controvertidos: a) Que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral al estar convenida por la demandada —2.2.2006—; c) La función desempeñada por la accionante; d) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos; y e) La fecha de culminación de la relación laboral. Queda circunscrita entonces la controversia a determinar lo siguiente: a) El motivo de culminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

En relación con el primer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se aduce como causa de terminación de la relación laboral: el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 31 de diciembre del 2008. La demandada en su escrito de contestación de demanda, señaló: que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral contractual a tiempo determinado, con sucesivas prórrogas, encontrándose amparada por la excepción planteada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a los principios de legalidad presupuestaria y gestión fiscal establecidos en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de Administración Financiera del Estado Táchira. Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio, se evidencia a los folios 28 al 34, 65, 66 y 69 al 73, la existencia de varios contratos sucesivos durante la relación laboral.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado; en el presente caso se trata de una trabajadora que al ejercer funciones de bedel, tiene el carácter de obrera, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los obreros al servicio de un ente público están amparados por la referida ley; por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo bajo el cual se encuentra amparada la relación laboral de la demandante, la relación laboral en el presente caso se considera a tiempo indeterminado, y al no existir dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que se trató de un despido justificado; le corresponden a la accionante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: 1) La antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Preaviso; 5) Indemnización por despido; y 6) Aguinaldos, lo cual asciende a un monto total de Bs.12.917,23, adeudados durante toda la relación laboral; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada niega que se le adeude a la accionante esta cantidad, indicando que en el año 2006, se le canceló la cantidad de Bs. 1.050,46, por concepto de prestaciones sociales; en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.030,84 por concepto de prestaciones sociales; en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.070,38 por concepto de prestaciones sociales; también se alega que se le canceló por concepto de aguinaldos en el año 2006 la cantidad de Bs. 1.280,81; en el año 2007 la cantidad de Bs. 1.690,67 por concepto de aguinaldos; y en el año 2008 la cantidad de Bs. 1.798,27 por concepto de aguinaldos.

Ahora bien, una vez señalado por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que se le pagaron los conceptos antes indicados, se hace necesario verificar si en efecto le fueron cancelados.

Del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago efectivo de los conceptos señalados le correspondía a la demandada, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada se evidencia en planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 75 y 76, el pago de Bs. 1.030,84 en el año 2007, lo cual tiene coherencia con la libreta de la cuenta nómina perteneciente a la accionante que corre inserta al presente expediente, con depósito de fecha 31 de diciembre del 2007 por la cantidad señalada; así como también se evidencia en planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la accionante inserta al folio 77, por la cantidad de Bs. 1.705,38 correspondiente a las prestaciones sociales del año 2008, no evidenciándose del resto del acervo probatorio cancelación alguna de otro concepto.

Sin embargo, de inspección judicial ordenada de oficio por este Tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 14 de julio del 2011, cuyo resultado corre inserto a los folios 116 al 156, de estado de cuenta de la cuenta de ahorro número:0175-0089-93-0010582671, se evidencia al folio 128 con respecto al año 2006 la cancelación de Bs. 1.280,81, cantidad esta que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades, así como también se evidencia al folio 130 la cancelación de Bs. 1.050,47, cantidad esta que la demandada alega haber pagado por concepto de prestaciones sociales y que adminiculada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 74 aun y cuando no este suscrita por la accionante; y la declaración de parte; corrobora el pago efectivo del mismo.

Con respecto al año 2007 se evidencia al folio 141 la cancelación de Bs. 1.690,67, cantidad que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades; y al folio 147 la cancelación de Bs. 1.030,85, cantidad esta que la demandada alega haber cancelado por concepto de prestaciones sociales; y que adminiculada con planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 75 y 76 suscritas por la accionante; y la declaración de parte, corroboran el pago efectivo del monto referido. Con respecto al año 2008, se evidencia al folio 154 una nota de crédito nómina por Bs. 1.798,21, cantidad esta que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de utilidades y al folio 155 se evidencia una nota de crédito nómina por Bs. 1.705,38, cantidad que la demandada alega haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y que junto con planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 77, suscrita por la accionante; y la declaración de parte; corrobora el pago efectivo del monto señalado; por consiguiente al estar reconocido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la accionante que recibió en su oportunidad las cantidades indicadas por la representación judicial de la demandada como pagadas, se toman como ciertos los pagos por parte de la demandada, de los montos señalados en la contestación de la demanda.

Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado dilucidado que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado; por estar la accionante amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral; no siendo autorizado el despido por la autoridad competente para ello —Inspectoría del Trabajo—, y no haber sido demostrado el retiro voluntario del trabajador, resulta forzoso para este juzgador, establecer: que la relación laboral terminó por despido injustificado, en ese sentido, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.381,12; y por intereses la cantidad de Bs. 285,96; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  1. El salario mensual: Es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

  2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

  5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

    A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 2 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 2.

    Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado el pago de la totalidad del mismo durante toda la relación laboral, nada se condena al respecto.

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la M.T.R.V. la cantidad de Bs.6.555,53.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana M.T.R.V. en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2° Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 6.555,53. 3° Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23.9.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4° De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial n. ° 39.140 de fecha 17.3.2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C.. La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

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