Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2000-000001

PARTE ACTORA: TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el número 35, tomo 420-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21615 y 82093, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A. en su artículo IV, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 27551, de fecha 24 de septiembre de 1964 y DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. compañía constituida en fecha 22 de enero de 2008 según las leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en la i.d.C., Antillas Holandesas cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, Número de Registro 103805(0), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español por ante Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones actuando por el Teniente Gobernador de la I.d.C., bajo el número 1069, de fecha 8 de febrero de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.Z., A.F.P.C. y L.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 22705, 22619 y 4787, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, en fecha 17 de junio de 2008.

Se admite la presente demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano B.F.D.V. en su carácter de representante legal de TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A. asistido por los abogados M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21615 y 82093, respectivamente

Afirma la apoderada actora en su libelo que desde el primero de noviembre de 1989, su representada celebró un contrato de arrendamiento, mediante el cual la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, le arrendó un lote de terreno, el cual estaba destinado a un LOCAL COMERCIAL, que forma parte de un terreno de mayor extensión del Hato San Antonio, que en la cláusula primera se especificó que el inmueble se utilizaría para que en él funcionara la TINTORERIA Y LAVANDERIA, señala que el arrendador permitió a su representada realizar unas bienhechurías, mejoras necesarias e indispensables para poder realizar la actividad que tiene como objeto social, mejoras cuyo valor asciende a más de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Que desde el 30 de enero de 1.997 y hasta la actualidad, su representada ostenta el carácter de arrendataria de la parcela y de dichas bienhechurías (local comercial donde funciona el giro comercial) y que dicho convenio de arrendamiento consta en el documento de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 47, tomo 03, que adjuntó a su demanda marcado “A”. Señala el apoderado actor que cuando su mandante fue a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril del año en curso (2008) los primeros días del mes de mayo del 2008, el arrendador, le manifestó que el propietario del terreno (Arquidiócesis de Caracas), había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en Curazao, desconociendo el derecho de preferencia que la legislación especial inquilinaria consagra a favor de los arrendatarios; que luego de dicha manifestación, se pudieron enterar que por documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, estado miranda, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 01, Protocolo Primero, ARQUIDIOCESIS DE CARACAS vendió un lote de terreno con una superficie aproximada de 295.000 metros cuadrados a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V, en violación del derecho de preferencia de su representada. Demandando por retracto legal arrendaticio a Arquidiócesis de Caracas y a Desarrollos Fondo San Antonio N.V. para que convinieran en lo siguiente: PRIMERO, que entre su representada y la Arquidiócesis de Caracas se firmó un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno destinado a local comercial, el cual está contenido en el documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 1997, en el cual se estipuló que el mismo tendría una duración de un año, iniciado el primero de noviembre de 1996, el cual se ha ido renovando por años sucesivos hasta la fecha. SEGUNDO: Que la Arquidiócesis de Caracas convenga en que no cumplió con su obligación de notificar a su representada, en forma judicial o autenticada que deseaba vender el inmueble y que Desarrollos Fondo San Antonio N.V, tampoco le notifico a la misma que había comprado el inmueble. TERCERO: Que la actora se subrogue en el lugar de Desarrollos Fondo San Antonio N.V., como compradora, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad ya mencionado y que en defecto de convenir, a ello sean condenados. CUARTO: solicitó que la sentencia que declare con lugar el retracto legal fuera declarada título suficiente que acredite a la demandante como propietaria del fundo, acordando que el registrador haga la protocolización de la mencionada sentencia. Fundamentó su pretensión en las disposiciones del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil, en los artículos 27, 40 y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 23 de julio de 2008, el representante legal de la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados J.C.R.G. y M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82093 y 21615, respectivamente y consignó convenio de arrendamiento autenticado cuyos datos se mencionaron anteriormente así como fotocopia del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 7 de abril de 2008 y fotocopia del avalúo del centro comercial donde tiene su sede la demandante.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio C.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22705 consignó los poderes que le otorgaron las codemandadas y, con tal carácter se dio por citada y en fecha 10 de diciembre de 2.009, contestó la demanda, advirtiendo que contestaban la demanda sin perjuicio del pedimento de nulidad de este proceso y de otros cinco (5) procesos: Los que cursan en los expedientes número AH11-V-2008-91 (antes número 45854) y numero AH16-V-2008-130 (antes número 15.763) de los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, por el fraude procesal colusivo realizado en perjuicio de sus dos mandantes, en los cuales cursan las demandas que fueron intentadas por retracto legal arrendaticio -por FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A. y por INVERSIONES N.M. C.A., respectivamente, -en casi idénticos términos a los contenidos en el escrito que encabeza este expediente- y también los que cursan en los expedientes signados con los números 08-3839, 08-3840 y 08-3841 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los cuales cursan las demandas que –también por retracto legal arrendaticio- intentaron contra las demandadas el ciudadano J.A.F.D.V., VIVERO LAS PALMAS DEL SOL C.A. y REFROSTOGRAMA CARACAS S.R.L., también respectivamente, Todos los seis (6) libelos de demanda fueron presentados, en la misma fecha, 16 de junio de 2008. Pidieron al Tribunal que se pronunciara dentro del término de 3 días sobre la denuncia de la existencia de fraude procesal colusivo y por efecto del mismo, que el Tribunal declare la nulidad de este proceso con su auto de admisión de la demanda, así como la de los otros 5 procesos judiciales, por estar interesado en ello el orden público, las buenas costumbres y el respeto que se debe a la majestad de la justicia. Estos pedimentos los formularon de conformidad con el artículo 10, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está contenida en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de dos mil (2000) con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Intana C.A., expediente Nro.00-1722). En cuanto al fondo, rechazaron y contradijeron la demanda de retracto legal arrendaticio, alegando que para el momento de intentar su acción, la parte actora tenía conocimiento del hecho de que la venta del inmueble se hizo por un lote de terreno de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2), pero que maliciosamente, omitió expresar un hecho esencial a la causa, de que la parte demandante sólo tiene arrendada una pequeña parte del terreno, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Acompañaron original del contrato de arrendamiento vigente, por la señalada área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Rechazaron y contradijeron las pretensiones de la actora que están contenidas en los puntos tercero y cuarto del petitorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con la del artículo 42 eiusdem, porque la demandante en retracto legal arrendaticio en este juicio no satisfizo ni satisface las aspiraciones que tuvo Arquidiócesis de Caracas al venderle el inmueble de marras a Desarrollos Fondo San Antonio N.V. Señalan además, que la actora no tiene la cualidad para demandar del estado venezolano un pronunciamiento que le reconozca tales pretensiones jurídicas. Alegan que las condiciones de la venta en las que la arrendataria demandante pretende subrogarse son: La vendedora, Arquidiócesis de Caracas, vendió a la compradora, Desarrollos Fondo San Antonio N.V. una extensión de terreno de aproximadamente doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2.) por el precio de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,oo), de contado; y que la actora no mencionó en su demanda que haya al menos ofrecido pagar, de contado, el precio convenido en la venta. Los apoderados de las codemandadas, argumentaron que el derecho de retracto no puede ejercerse si la cosa objeto del mismo no puede dividirse cómodamente y sin menoscabo. Hacer ventas parciales de los 295.000 mts2, habría menoscabado el derecho de propiedad que tenía Arquidiócesis de Caracas sobre el inmueble. Invocan además, la falta de interés jurídico para ejercer el retracto legal arrendaticio por los doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2.), siendo que la parte actora ocupa una parte del terreno vendido, de una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Rechazaron la afirmación de la actora, de que Arquidiócesis de Caracas consintió en que la arrendataria hiciera las mejoras que describe en el libelo. Rechazaron y contradijeron la afirmación de la parte actora, cuando esta se refiere en su libelo a que tiene arrendado una parcela de terreno, así como la afirmación de que la Arquidiócesis de Caracas había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera, por cuanto el inmueble vendido no está ni puede estar dividido legalmente en parcelas ni tampoco puede venderse legalmente por parcelas, fundamenta estas defensas y alegatos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico; en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este; y en la Ley de Venta de Parcelas. Alegan a favor de sus representadas que es absolutamente falso que Arquidiócesis de Caracas haya vendido el inmueble por parcelas; que nunca se destinó a ser vendido conforme a la Ley de Venta de Parcelas; y que nunca se otorgó Documento de Urbanización o Parcelamiento alguno en relación con el inmueble vendido por lo que la venta se hizo globalmente y por un área aproximada de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2), pidiendo al Tribunal, se declare sobre el hecho de que la actora afirma falsa y temerariamente que Arquidiócesis de Caracas vendió las parcelas de terreno a una empresa extranjera. A todo evento, los apoderados de las codemandadas, opusieron como defensa de fondo, la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en que en el recibo de pago de canon de arrendamiento, número 195, con fecha 2 de mayo de 2008, se incluyó en texto la información acerca del hecho de haberse vendido doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2) del terreno a la demandada, Desarrollos Fondo San A.F.S.A. N.V, por lo que a partir de esa fecha, la demandante tuvo conocimiento de que se había realizado dicha venta, hasta el día 16 de junio de 2008, en que la demanda que encabeza este expediente fue presentada para su distribución, transcurrieron más de los cuarenta días de que disponía la actora para intentar su demanda oportunamente. Se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de retracto legal arrendaticio.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno escrito de pruebas el día 13 de enero de 2010.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Como pronunciamiento previo al mérito de la controversia, debe este juzgador, pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal interpuesta por las codemandas en la litis contestación. La representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio, ha denunciado el fraude procesal colusivo, fundamentando su denuncia en los siguientes hechos: Que además del presente juicio, se han instaurado otros cinco (5) juicios, en contra de sus representadas, que cursan en los expedientes: 1) AH11-V-2008-91 (antes No 45854) cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda incoada por FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A contra las demandadas por retracto legal arrendaticio; 2) AH16-V-2008-130 (antes 15.763) cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde INVERSIONES N.M., C.A, demanda a las accionadas en este proceso, por retracto legal arrendaticio; y 3) en los expedientes signados con los números 08-3839; 08-3840 y 08-3841, todos cursantes en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, J.A.F.D.V., VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C.A y REFROSTOGRAMA CARACAS, S.R.L, demandan también por retracto legal arrendaticio a las codemandadas en el presente juicio. Que todos los libelos fueron presentados en fecha 16 de Junio de 2008. Alegan las demandas, en su denuncia de fraude procesal, que tal ilícito, es cometido por el ciudadano B.F.D.V., titular de la cédula de identidad No 6.919.136, quien es el representante legal de la actora en este juicio, sociedad mercantil, TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M., C.A, y de las sociedades mercantiles FLORISTERIA Y JARDINERIA NACY MAR, C.A e INVERSIONES N.M., C.A; los abogados M.R.A. y J.C.R.G., quienes asisten en los juicios a TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M., C.A, FLORISTERIA Y JARDINERIA NACY MAR, C.A e INVERSIONES N.M., C.A y al ciudadano J.A.F.D.V.; y son apoderados judiciales de los demás demandantes en los otros juicios de retracto legal, a saber: VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C.A, REFROSTORAMA CARACAS, S.R.L.

Las codemandadas, en su denuncia de fraude procesal, señalan además que en los seis (6) procesos judiciales instaurados en su contra, el fundamento de hecho de las demandas de retracto legal arrendaticio, es idéntico, alegando en las seis demandas que: “…cuando mi mandante fue a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes abril del año en curso…el acreedor le manifestó que el propietario del terreno ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en CURAZAO...nos pudimos enterar que por documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de abril de 2008, quedo registrado bajo el No 30, Tomo 01, Protocolo Primero del documento de compraventa del lote de terreno con una superficie aproximada de 295.000 m2, donde consta que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS…vendió el mencionado inmueble a la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, en violación del derecho de preferencia de nuestra mandante”.

Arguyen las codemandadas, que en las seis demandas, el petitorio es el mismo, solicitando el primer lugar que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, admita que suscribió con cada una el respectivo contrato de arrendamiento, sobre diversas porciones del terreno de 295.000 meros cuadrados que fue vendido a la codemandada DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V; en segundo lugar, que las codemandadas reconozcan que no cumplieron con su obligación de notificar a la demandante, que la arrendadora deseaba vender el inmueble ni el comprador había adquirido el inmueble; tercero, cada una de las demandantes pide que se le subrogue en el lugar de DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad y que la vendedora, es decir la ARQUIDECIS DE CARACAS, convenga en ello; y como cuarto petitorio, que se declare con lugar el retracto legal y sea declarado título suficiente que le acredite como propietario del fundo y que se acuerde que el Registrador haga la protocolización de la sentencia.

Señala la parte demandada y denunciante de fraude colusivo, que en las seis demandas, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000 M2) que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS le vendió a DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, por el precio de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.500.000,00)). Que las únicas diferencias de las demandas, en la identificación de la parte actora, la indicación de las áreas de terreno o local que afirman tener arrendadas y los diversos documentos contentivos de los alegados contratos de arrendamiento.

Denuncia la parte demandada, que siendo el petitorio igual en las seis demandas, pues en cada una se pide que respectiva demandante se subrogue en el lugar de DESARROLLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, lo cual es jurídicamente imposible, pues en el documento traslativo de propiedad registrado en fecha 7 de Abril de 2008, DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO, N.V adquirió la extensión de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000 m2) , por lo que de prosperar alguna demanda, no podría subrogarse a ninguna otra de las demandantes en los otros cinco procesos judiciales con idéntica pretensión. Que las codemandadas, no podrían convenir en las seis demandas, sino en una sola a favor de uno de los demandantes, tampoco ningún tribunal al tener conocimiento de la coexistencia de seis demandadas con idéntica pretensión podrían declararlas con lugar ni declarar una sentencia que acredite a los distintos demandantes como propietarios del fundo descrito, ni podría ningún registrador válidamente, registrar seis sentencias que declaren a personas distintas propietarias del mismo inmueble, sin transgredir la Ley de Registro Publico y Notariado en su artículo 47.

Que la finalidad perseguida por las demandantes en los seis procesos, no es la dirimir una controversia, sino de acosar a las codemandas, especialmente a la compradora, quien esta impedida de ejercer su derecho de disponer de su propiedad, por efecto de las múltiples medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por las actoras en los seis juicios, lo cual puede costarle varios años a la compradora para librarse las múltiples medidas cautelares en su contra, además de los gastos de honorarios de abogados, que con esto lo que pretenden es constreñir a la compradora a satisfacer alguna pretensión jurídica o económica, que es el fin último que perseguirán los demandantes y sus abogados

Que también se evidencia el fraude procesal, en el hecho de que, en las tres demandas que conoce el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se invoca como fundamento de derecho en forma supletoria el artículo 142 de la Ley de Reforma Agraria porque la Ley de Tierras y desarrollo agrario nada establece sobre el arrendamiento de predios rústicos, y en las otras tres demandas, planteadas en idénticos términos en los Tribunales Primero, Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se invoca como fundamento de derecho el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegan así mismo, que ninguna de las cinco personas jurídicas demandantes, ni J.A.F.D.V., tenían para el momento que intentaron las demandas, capacidad económica para pagar la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.500.000,00), que fue el precio de la venta que pagó la compradora. Que ni tan siquiera el capital aumentado de algunas de estas empresas indica que hubieran podido asumir tal obligación. Que el capital social de TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M., C.A, es de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) desde su constitución en 2005; que el capital social de FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A; desde Mayo de 2001, es de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5000,00), que el capital social de INVERSIONES N.M., C.A, es CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00) desde el año 2001; que el capital social de VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C.A, es de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf 3000,00) desde el año 1995; que el capital social de REFROSTROGRAMA CARACAS, S.R.L, es de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5000) desde 1990; y que el ciudadano J.A.F.D.V., carece de capacidad financiera para pagar dicho precio, por no poseer ni dinero ni bienes que le permitan garantizar un préstamo.

Las codemandadas, fundamentan la delación de fraude procesal colusivo en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ( Caso Intana, C.A expediente No 00-1722).

Las codemandadas en el presente juicio, en su delación por fraude procesal colusivo, produjeron acompañando al escrito contentivo de la contestación de la demanda y denuncia de fraude procesal, inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Diciembre de 2009, en original, la cual se aprecia como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en dicha inspección judicial se dejó constancia: 1) de la existencia de otros cinco (5) juicios de retracto legal arrendaticio, instaurados contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y DESARROLLO FUNDO SAN ANTONIO N.V; 2) de que en los otros cinco (5) procesos los abogados asistentes o apoderados judiciales de las demandantes son M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 82.093; 3) de que en todos los juicios el segundo, tercer y cuarto particular del petitorio son idénticos, se solicita en el segundo que LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, convenga en que no cumplió con su obligación de notificar a la actora que deseaba vender el inmueble y que DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO, N.V, convenga en que no notificó a la actora que había adquirido el inmueble; en el tercero, piden que la actora se subrogue en el lugar de DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V; (compradora) en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad; y en el particular cuarto, que la sentencia que declare con lugar el retracto legal sea declarado titulo suficiente que acredite a la demandante como propietaria del fundo descrito, para que el registrador haga la correspondiente protocolización de la sentencia; 4) En todos los juicios de retracto legal, el instrumento traslativo de la propiedad, es el protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 7 de Abril de 2008, anotado bajo el NO 30,Tomo 1, Protocolo Primero, donde la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, vendió a DESARROLLO FUNDO SAN ANTONIO N.V, un lote de terreno con una extensión de 295.000 M2, por la suma de VEINTISETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 27.500.000,00); 5) que en todas las demandas, el fundamento de hecho es igual, que cuando su mandante, fue a pagar el canon de arrendamiento del mes de Abril del año en curso, los primeros días de mayo de 2008, el arrendador le manifestó que el propietario del terreno había vendido las parcelas a una empresa extranjera domiciliada en Curazao, y que se pudieron enterar que por documento protocolizado el 7 de Abril de 2008, fue vendido el lote de terreno de 295.000 M2, por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS a DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V; en violación a su derecho de preferencia; 6) De las fotocopias de los libelos de las demandas reproducidos en la inspección judicial, puede verificarse, que todos fueron presentados en la misma fecha; el día 16 de Junio de 2008 y que en todos solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el tantas mencionado lote de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000 m2).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp 00-1722, define el fraude procesal así:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por concierto de dos o más sujetos procesales, caso que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurren el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

.

Se puntualiza en el comentado fallo:

…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingimiento que igualmente pude ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él

.

Se señala además en el mencionado fallo, que cuando el fraude ocurre en un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en el mismo, pero cuando es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, pues no podría alegar en cada juicio la colusión de las personas que conforman el circulo artero.

En la sentencia, además se aclara, que la consecuencia del fraude procesal es la nulidad de los procesos fraudulentos y la anulación de las causas o procesos finidos, dice: “Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlo tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de Mayo de 2000…en consecuencia no hay razón para que las victimas del dolo no puedan solicitarlo”. Apuntalando que la nulidad viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que dice:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes!

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En el fallo en referencia, se indica el alcance de esta norma, como un instrumento para castigar y combatir el fraude y la colusión, dando poderes oficiosos para ello al Juez, y que el fraude debe ser considerado como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes improbos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva.

En cuanto al fraude procesal colusivo, expresa el fallo:

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente y sin derecho alguna a una o mas personas, con el sólo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado

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El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 11 de Noviembre de 2008, expediente No AA20-C-2008-000342, expresó:

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante…o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguir la utiliza.d.p. como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias…En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales, fraudulentos, puede de oficio decretar medidas para mejor proveer tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado…Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden publico constitucional cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal

En el referido fallo, se señala que la Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que debe aplicar el juez, será la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego una articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. En el presente caso, no se trata de un fraude procesal en el curso de un solo proceso, sino de un fraude procesal colusivo, cometido en múltiples y simultáneos procesos, que fue denunciado en el presente juicio en la contestación de la demanda, por lo que las actoras denunciadas están a derecho y además se abrió el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas, pues el presente juicio se tramita por el juicio breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actoras denunciadas por fraude procesal, tuvieron el derecho a contradecir la denuncia y ejercer la actividad probatoria que a bien tuvieran; por lo que se cumplió la finalidad del contradictorio y el derecho a la defensa en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. Y siendo un deber de orden público constitucional, insoslayable e impostergable pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal colusivo, y decretar la medidas tendentes a sancionarlo y prevenir que se siga ejecutando, este Tribunal, se pronuncia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre la denuncia de fraude procesal colusivo.

De todo lo anteriormente expuesto, es claro que la ARQUIDIÒCESIS DE CARACAS y DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO, N.V; han sido demandadas coetáneamente, por diversas personas la mayoría vinculadas, como TINTORERIA Y LAVANDERIA NACY MAR, C.A; INVERSIONES N.M., C.A; FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M., C.A; B.F.D.V., A.F.D.V.; todas asistidas o representadas por los mismos abogados M.R.A. y J.C.R.G.; que en todos los procesos se deduce exactamente la misma pretensión; el subrogarse el demandante en el lugar de la compradora DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, y bajo las mismas condiciones en que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, le vendió el terreno de DOSCIENTOS NOVENA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000,00), que la sentencia que declare con lugar el retracto se declare titulo de propiedad suficiente sobre el bien y se ordene la protocolización de la misma; es decir seis personas demandan concertadamente exactamente la misma pretensión, lo cual es jurídicamente imposible, por lo que es evidente que se trata de una colusión que no persigue dirimir una controversia, sino todo lo contrario, pues de dictarse los respectivos fallos, no podrían ejecutarse, y donde además se atenta contra la majestad de la justicia al utilizar a los Tribunales proponiendo múltiples demandas que de llegar a producirse las sentencias, serían inejecutables, constituyendo un dispendio de actividad jurisdiccional en detrimento de otros litigantes que reclaman pretensiones legítimas y cuyo fin ultimo, evidentemente es el obtener múltiples medidas cautelares sobre el mismo bien, impidiendo su tráfico jurídico y acosar a las demandadas con múltiples procesos judiciales, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la existencia del FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal colusivo, y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 257 Constitucionales, en resguardo del orden publico constitucional, este Tribunal, debe declarar la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por ser constitutivas de fraude procesal, y tratarse en consecuencia, de actuaciones antijurídicas. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con el deber impuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar las medidas tendentes a prevenir y sancionar el fraude y la colusión procesales; este Juzgador, considera que el medio para prevenir que continúen adelante los demás procedimientos concertados que constan en autos, es oficiar a los Tribunales donde cursan los mismos, a los fines de que los jueces no sean sorprendidos en su buena fe y tomen a su vez las medidas necesarias para prevenir y sancionar el fraude procesal, por lo que se acuerda oficiar a cada uno de los Tribunales donde cursan las causas idénticas y concertadas y remitirles copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la denuncia por fraude procesal colusivo, interpuesta por la representación judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V contra las sociedades mercantiles TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A, FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A. y de INVERSIONES N.M. C.A, el ciudadano B.F.D.V. y los abogados M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 82.093, respectivamente, en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, desde el auto de admisión de la demanda intentada por TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V, por retracto legal arrendaticio.

TERCERO

Se ordena oficiar a los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando copia de la presente decisión, para que tomen las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con el deber que les impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y como sanción a la interposición maliciosa del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Enero de 2010. Años 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2000-000001

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