Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: T.R. de R., venezolana, mayor de edad, casada., titular de la cédula de identidad N° V- 3.313.074, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS: I.N.S.U. y A.O.H.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.931.237 y V- 6.846.254 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 143.439 y 66.982, en su orden.

DEMANDADOS: J.G.R.E. y A.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, casado y domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira el primero; soltera y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.428.886 y V-18.089.595 respectivamente.

APODERADOS: Del ciudadano J.G.R.E., el abogado A.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.350.648 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 89.933.

De la ciudadana A.M.M.P., los abogados P.J.C.M., J.H.D.M. y H.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.214.092, V-11.503.775 y V-3.927.636 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.011, 158.689 y 28.411, en su orden.

MOTIVO: Nulidad de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios materiales y por daño moral. (Apelación a decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada I.N.S.U., apoderada judicial de la ciudadana T.R. de Ramírez, parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana T.R. de R., asistida por la abogada I.N.S.U., contra los ciudadanos J.G.R.E. y A.M.M.P., por nulidad de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios materiales y por daño moral. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que a mediados del mes de febrero de dos mil ocho, empezó a notar comportamientos extraños en la persona de su legítimo cónyuge, ciudadano J.G.R.E., quien abusando de su honestidad, confianza y buena fe como esposa, decidiendo unipersonalmente aun cuando está casado según acta de matrimonio que agrega marcada “A”, procedió a disponer del dinero propiedad de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento, para comprarle la casa objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta demanda, a su ex-secretaria, aquí codemandada. Que esta actuación deshonesta de su cónyuge J.G.R.E., la afecta no sólo en su dignidad como mujer, como cónyuge, sino también el de su familia, así como en el ámbito moral, representando al mismo tiempo un grave daño y perjuicio a su patrimonio común, pues el precio que pagó su cónyuge por ese bien inmueble fue de ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,00), exorbitante cantidad de dinero que representa el resultado del esfuerzo, el trabajo y la lucha de toda la vida en pareja para asegurar una vejez tranquila y sobre todo digna, razonamiento este que explica el motivo principal de la presente acción.

- Que valiéndose de artimañas, la codemandada compró el inmueble con dinero que resulta ser de dudosa procedencia para ella como compradora, pues tenía total y absoluto conocimiento de que ese dinero es propiedad de la comunidad conyugal. De allí su comportamiento repudiable de tercera de mala fe, por lo que se encontraría incursa en la presunta comisión del presunto delito de hurto o de presunta apropiación indebida (acciones penales que se reserva), con la complicidad de su legítimo cónyuge. Que es la mencionada codemandada, la que ahora tiene la carga procesal de demostrar la procedencia, legalidad, legitimidad y causa honesta del dinero con el que se pagó dicho precio. Que a la luz de la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, el dinero debe ser ganado con trabajo o por cualquier medio lícito, pero nunca bajo métodos y estrategias de viveza, inmoralidad o aprovechamiento, y mucho menos sorprendiendo la buena fe de su cónyuge, a través de quien sustrajo el dinero como se demuestra mediante la inspección judicial practicada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Mercantil de la población de Táriba, que agrega marcada “B”.

- Que como es vox populi en las comunidades de los Municipios Guásimos (domicilio conyugal) y C. (en donde se encuentra establecida la Asociación Cooperativa Ramírez Escalante 412 en la que su cónyuge trabaja), la codemandada A.M.M.P. laboraba como secretaria en dicha cooperativa, logrando seducir a su cónyuge, encantándolo y aprovechándose de sus sentimientos y de su edad, pues cuenta con sesenta (60) años de edad. Que aunque resulte inelegante, como demandante y cónyuge afectada, piensa que toda adolescente o jovencita que acepta relaciones afectivas y/o sentimentales con una persona de la tercera edad –generalmente y así lo dictan las máximas de experiencia- lo hace por dinero, de donde se desprende que el origen o procedencia del dinero es inmoral y atentatorio contra el patrimonio de la comunidad conyugal y, por ende, contra el núcleo fundamental de la sociedad como lo es la familia, la cual por su naturaleza jurídica es de eminente orden público.

- Que existe un documento de compra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de marzo de dos mil ocho, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio que tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), con una casa para habitación con sótano, cuya descripción es la siguiente: el sótano consta de un local comercial, de techos de platabanda, pisos de cemento; la planta alta consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño revestidas en cerámica, sala, cocina, comedor, garaje, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, pisos de cerámica, instalaciones de agua, luz y cloacas y demás adherencias y pertenencias que le son propias, construida en un área de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (244 mts2), ubicado en Palo Gordo, sector Zapatoca, final calle 6 bis, M.C. del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, antes con callejuela hoy calle 6 bis, mide diez metros (10 mts); Sur, con callejón Z., mide diez metros (10 mts); Este, con sucesión R.J. y R.C., mide veintiún metros (21 mts), y Oeste, antes en parte con F.O.L.C.R., en parte con callejuela de cuatro metros y en parte con H.R.C., hoy con la calle 5 y H.R.C., mide veintiún metros (21 mts); documento del que solicita se declare su nulidad absoluta y que agrega marcado “C”. Todo conforme consta en Cédula y Mapa Catastral expedidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, oficio N° 25126 de fecha 06 de marzo de 2.008. Que tanto el lote de terreno como la casa es lo que constituye el objeto de la presente demanda, cuyo primer pago fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en cheque comercial, y el segundo pago por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia, emitidos y comprados con dinero de la comunidad conyugal, depositado en cuentas conjuntas de su cónyuge y su persona, sustraído a sus espaldas en detrimento del patrimonio conyugal, lo que evidentemente origina la ilicitud del dinero con el cual se pagó el precio, pues el mismo es de procedencia dolosa, tanto para la compradora como para su cónyuge. Que además, es importante destacar que desde la fecha de la compra ilícita del inmueble hasta ahora, su cónyuge ha seguido sustrayendo dinero de la comunidad conyugal para efectuar mejoras a la vivienda, lo que agrava aún más los daños y perjuicios materiales.

- Que resulta forzoso y oportuno destacar que con su cónyuge tiene más de cuarenta años de vida matrimonial y dos hijos, no habiendo ocurrido divorcio ni separación de cuerpos, y mucho menos liquidación ni partición de la comunidad conyugal y de gananciales, por lo que se debe entender jurídicamente como una unidad sobre la que no puede ninguno de los cónyuges disponer de los bienes comunes sin el debido consentimiento del otro, y mucho menos en beneficio de terceros, pues se estaría incurriendo en abuso y detrimento del patrimonio común, con la inevitable y consecuencial pérdida de la confianza en la relación y en la administración de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales. Que aunque haya habido excesiva confianza, toda licencia, concesión o permiso debe ejercerse siempre en beneficio y provecho de la comunidad y nunca de terceros, y mucho menos cuando se encuentra en presencia de un tercero (la demandada), que aprovechándose de circunstancias y actuando de mala fe, o sea, de la necesidad sentimental y de la edad de su cónyuge, obtuvo el dinero para esta transacción que tiene origen y procedencia inmoral e ilegal, pues no hubo ni ha habido autorización, consentimiento ni convalidación de su parte como cónyuge y principal persona afectada.

- Que el dolo y el error cometido por la demandada y su cónyuge, consiste en que la exagerada cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) fue sustraída y tramitada ante el Banco Mercantil de la siguiente manera: el primer pago por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque comercial N° 65278418 de dicho banco, cuenta corriente N° 01050613111613002807, de fecha 04 de marzo de 2008; y el segundo pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia del mismo banco, N° 010506131226130004052 de fecha 27 de marzo de 2008, cuyos titulares son su cónyuge y ella, quienes conforman la comunidad conyugal, tal como se lee en el texto del mismo cheque, pruebas contundentes del origen y de la procedencia dolosa del dinero con el cual se pagó el precio, siendo esta una de las causas jurídicas más contundentes de la presente demanda de nulidad, daños y perjuicios materiales y daño moral.

- Que quedando demostrado que el dinero con el cual se pagó el descomunal precio es de la comunidad conyugal conformada entre su cónyuge J.G.R.E. y su persona T.R. de R., este capital sería producto del delito, es decir, como resultado de un presunto hurto o de presunta apropiación indebida, en cuanto al ámbito penal; en el ámbito civil, se trataría de un enriquecimiento sin causa y/o enriquecimiento ilícito, delitos que vician de pleno derecho la celebración del contrato de venta, del cual demanda su nulidad absoluta, por cuanto su causa es ilícita e inmoral, lo cual no se puede permitir ya que generaría doctrina y jurisprudencia inconveniente que pudiera ser alegada para fundamentar actuaciones deshonestas a futuro en la sociedad y convalidarlas.

- Fundamentó la demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148 al 172, 1.157, 1.185, 1.196, 1.346 y siguientes del Código Civil, donde se encuentra la acción para pedir la nulidad de una convención teniendo como condición el lapso de cinco años, de los cuales, en este caso particular sólo han transcurrido dos desde la celebración del contrato.

- Pidió que se determine la procedencia ilícita e inmoral del dinero con el cual se pagó el exorbitante precio del terreno y de la casa plenamente identificados y fundamentados en pruebas fehacientes; asimismo, que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta con sus respectivos daños y perjuicios materiales y el daño moral que a su entender, están debidamente comprobados y demostrados. Que en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta y dado que el dinero es en efecto propiedad de la comunidad conyugal y de gananciales de la familia R.R., se otorgue la plena propiedad, dominio y posesión, reponiéndolo al patrimonio de la comunidad conyugal y de gananciales de los cuales fue indebidamente sustraído, y le sea ordenada la inscripción de la sentencia como título de adquisición de dicho inmueble, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Finalmente, pidió que en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta se ordene el desalojo del bien inmueble por parte de la demandada perdidosa, quien debe entregarlo libre de personas y cosas.

- Solicitó el decreto de las siguientes medidas preventivas: a.- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. b.- Que se ordene la desocupación del inmueble, dejándolo libre de personas y de cosas hasta tanto se decida la presente causa, previniendo a la demandada y a su cónyuge de los peligros y riesgos de invasión, obligándolos y haciéndolos responsables de sus actuaciones intencionadas o incidentales, así como de la prohibición de dar en arrendamiento o subarrendamiento el inmueble, entre otros compromisos jurídicos, que de mala fe pudieran complicar su esfera jurídica como demandante en cuanto a sus derechos, garantías e intereses.

- Estimó la demanda en doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) equivalente a 4.307,69 unidades tributarias, así: 1.- Por concepto de daños y perjuicios materiales, la cantidad de Bs.200.000,00 representados por el dinero sustraído de las cuentas bancarias propiedad de la comunidad conyugal y de gananciales, del cual se abusó para pagar el precio del inmueble objeto de la venta cuya nulidad absoluta se peticiona. 2.- Por concepto de indemnización y/o reparación del daño moral la suma estimada de Bs. 80.000,00, salvo mejor apreciación por parte del juez, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. (fls. 1 al 12 con anexo a los fls. 13 al 31)

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados J.G.R.E. y A.M.M.P., a fin de dar contestación a la misma. Asimismo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y negó la medida de desocupación del inmueble. (fl.32)

Al folio 34 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 1° de febrero de 2011 por la ciudadana T.R., a la abogada I.N.S.U..

A los folios 42 al 45 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 46 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 14 de marzo de 2011 por la ciudadana A.M.M.P., a los abogados P.J.C.M., J.H.D.M. y H.A.P.P..

En fecha 4 de abril de 2011, los coapoderados judiciales de la codemandada A.M.M.P. dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Rechazaron, negaron y contradijeron el contenido de la demanda, en los hechos y en el derecho, aduciendo que no es cierto que el señor J.G.R.E. le compró la casa objeto de la demanda de nulidad a su poderdante, sino que solamente le hizo un préstamo para que la negociara, préstamo este que fue totalmente pagado oportunamente antes de la adquisición. Que tampoco es cierto que su defendida se valió de artimañas para obtener el dinero y que éste es fruto de un hurto, circunstancia que se rechaza porque su representada no ha cometido delito alguno que ponga en duda su conducta o su moralidad y no está incursa en el supuesto delito imputado por la demandante, al decir que su comportamiento es repudiable, de mala fe y que está incursa en el presunto delito de hurto o apropiación indebida. Que es falso que su representada logró seducir al cónyuge de la demandante y que se aprovechó de su edad, bajo la forma de explotación sentimental, negando que exista una relación de romance. Que el dinero que aparece indicado en los cheques Nros 40004052 y 65278418, de la cuenta 1613002807, fue facilitado en préstamo a su poderdante por el señor J.G.R.E., para que adelantara la negociación de la compra de una vivienda. Que estas cantidades de dinero prestadas, fueron pagadas oportuna e íntegramente al acreedor J.G.R.E..

- Que por consiguiente, no existe causal para solicitar la nulidad del contrato de compraventa y los fundamentos jurídicos invocados por la demandante no son aplicables a los motivos de nulidad del contrato en el documento cuya nulidad se pide. Que no está presente ninguna causal de nulidad de contrato. Que respecto a la capacidad contractual, las partes que intervinieron en el mismo son mayores de edad y sin ningún tipo de inhabilitación; en relación al consentimiento, ambos contratantes lo manifestaron libres de apremio y sin coacción alguna o violencia; en cuanto a los vicios en el consentimiento, no hay error de hecho ni de derecho, se compró un bien lícito y determinado y la venta se perfeccionó con el otorgamiento mediante el pago de un justo precio, lo que conllevó a la entrega del bien adquirido. Que se confunde la demandante porque no tiene cualidad para demandar la nulidad de un contrato, cuando no ha intervenido en él y se confunde también en el derecho, porque no hay error en la cosa adquirida, no hubo violencia en el consentimiento. Que también se equivoca, cuando invoca la causa del contrato ya que se infiere del contenido del propio documento cuya nulidad se pide, que la causa es perfectamente lícita, el objeto es lícito, determinado y determinable; no es contraria la ley, a las buenas costumbres y al orden público por lo que el documento de compraventa es válido y legal.

- Que en cuanto al régimen legal de la comunidad de bienes, no ha sido su mandante quien ha incurrido en fraude o ha dispuesto de dichos bienes, pues no dispone de cualidad ni de legalidad, por eso se rechaza lo que narra el libelo en cuanto al contrato de sociedad; y en lo que se refiere al petitorio, se rechaza igualmente porque no existe causa de nulidad del contrato, no existen daños y perjuicios, como tampoco daño moral, ya que su poderdante pagó el precio de una venta y recibió como contraprestación el bien inmueble adquirido.

- Rechazaron la cuantía estipulada en la demanda, ya que no existen daños y perjuicios, no existe causa de nulidad ni mala fe en la negociación. (fls. 48 al 50)

En la misma fecha, el codemandado J.G.R.E., asistido por el abogado A.A.L.Z., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en derecho, indicando que no es cierto que haya sido actor de comportamientos extraños como lo alega la demandante. Que no es cierto que haya abusado de su honestidad, confianza y buena fe; que él es el primer titular de la cuenta corriente bancaria N° 0105061311161300287 del Banco Mercantil y está facultado para movilizarla sin ningún tipo de obstáculos; por consiguiente, le facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana A.M.M.P., las cantidades de dinero que aparecen indicadas en los cheques Nros. 40004052 y 65278418, con cargo a la cuenta 1613002807, para que hiciera una negociación y adquirir una vivienda. Que la sumatoria de ambas cantidades de dinero le fueron devueltas y pagadas oportunamente por la deudora A.M.M.P., quien de buena fe honró el compromiso de la obligación contraída, pagándole oportunamente, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción y nada le debe por tal concepto ni por ningún otro. Que en consecuencia, el dinero prestado no es de dudosa procedencia, como tampoco ilícito e inmoral. Que igualmente, es incierto, falso, que ha sido seducido por la ciudadana A.M.M.P.. Que tampoco es cierto que mantiene una relación sentimental con ella. Que en el documento de compraventa que aparece en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos y C. el Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de marzo de 2008, no aparece su nombre, ni aparece él suscribiéndolo, otorgándolo, como tampoco aparece su firma; por consiguiente, no tiene cualidad, no tiene interés para sostener el presente juicio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil interpone dicha cuestión previa, porque carece de cualidad e interés para sostener este juicio. Que los únicos que intervinieron en el citado documento son el vendedor quien recibe el dinero por concepto del precio de venta fijado, y la compradora quien recibe la tradición del inmueble como compensación del precio pagado, concluyéndose que él no participó en la negociación previa, ni en la redacción del documento, ni en el otorgamiento del contrato cuya nulidad se pide, por lo que solicita que lo planteado como cuestión previa perentoria se declare con lugar. (fls. 51 al 52)

A los folios 53 al 54 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 04 de abril de 2011 por el ciudadano J.G.R.E., al abogado A.A.L.Z..

En fecha 27 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la codemandada A.M.M.P. consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 55)

En fecha 29 de abril de 2011, el codemandado J.G.R.E., asistido por el abogado A.A.L.Z., promovió pruebas. (f.56)

En fecha 2 de mayo de 2011 consignó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante. (fls. 57 al 62)

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la abogada I.N.S.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante T.R. de R., sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por ésta, en el abogado A.O.H.H., reservándose el derecho y el deber de seguir actuando como coapoderada. (fl. 66)

Por sendos autos de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (fls. 68 al 71)

A los folios 161 al 180 corre inserta la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 24 de febrero de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (fl. 189)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 190)

En fecha 12 de julio de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 197); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 198)

En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la demandante T.R. de R. consignaron escrito de informes. Piden a esta alzada, que proceda a leer detenidamente el contenido de la demanda y de los dos escritos de contestación, examinando tanto la traba de la litis como las pruebas presentadas con carácter de fundamentales junto con el libelo; además, que se examine el escrito de promoción de pruebas en el cual fueron cuidadosos de dejar bien establecida la legitimación a la causa tanto de la accionante como de los accionados. Piden también, que se valoren procesalmente todas las pruebas ratificadas, promovidas y evacuadas por la accionante apelante en contraposición a los simples alegatos escritos por los accionados, sin actividad probatoria alguna.

- Indican que a lo largo de cada una de las etapas procesales, desde la introducción de la demanda, existe una relación detallada de hechos y un conjunto de razonamientos de derecho de donde se desprende la cualidad y el interés para ser actora la demandante, consustanciada con innumerables pruebas documentales que por sí solas invocan su cualidad e interés, tales como: el acta de matrimonio que determina la cualidad de cónyuge, y la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial en la que se determina la cualidad de titular de los derechos de contenido patrimonial de la comunidad conyugal.

- Que el presente caso se trata de una causa cuya pretensión es lograr la nulidad absoluta de un documento de venta, en cuyo acto de protocolización se violan los derechos de la cónyuge demandante, al demostrarse de manera fehaciente y con abundancia de pruebas documentales aceptadas, admitidas y reafirmadas por los codemandados en sus sendos escritos de contestación y en la inactividad probatoria.

- Que por otra parte, el acto jurídico de la protocolización por ante la Oficina de Registro Público no sólo se refiere a estampar las firmas o suscribir el documento, sino que es un acto integral solemne de legalidad plena ante la majestad del Estado como estructura jurídico-política, en la cual se impugnó la procedencia u origen de la enorme cantidad de dinero -ciento cincuenta mil bolívares- sustraídos por el cónyuge codemandado en complicidad con la tercera también demandada, quienes reafirman este hecho cuando en vez de negar, rechazar y contradecir, afirman, admiten y ratifican los hechos y el derecho explanados en la demanda.

- Que la juzgadora a quo fundamenta la presunta falta de cualidad en conocimientos bastante puntuales nada estructurales, al señalar que la cónyuge accionante no tiene cualidad, cuando en el libelo de la demanda y en la etapa de promoción y evacuación de pruebas se produjeron documentales de indubitable importancia procesal, precisamente edificando la cualidad y el interés de la litigante accionante.

- Que existe una gran diferencia entre el objeto de la pretensión previsto en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y las peticiones o petitorio que son pedimentos que el Juez resuelve de acuerdo a los presupuestos legales y procesales y si nó, los desestima o desecha de acuerdo a su prudente arbitrio, al principio de equidad, sin tener que sacrificar la realización de la justicia. Que tanto en la demanda como en el proceso de la primera instancia resulta inequívoca la acción de nulidad del documento de venta, por lo que no es coherente confundirla con el o los petitorios. Que la declaratoria sin lugar en la sentencia dictada por el a quo, por la ilógica, infundada e inexistente falta de cualidad y de interés de la cónyuge demandante no se subsume en los presupuestos del artículo 341 eiusdem, pues la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.

- Que tampoco se subsume el proceso, en los presupuestos procesales del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que la única pretensión esgrimida es la nulidad absoluta del documento de venta, la cual no debe confundirse con las peticiones, petitorio o pedimentos los cuales se varían o se verán aprobados o rechazados por los efectos legales y procesales de la ley sustantiva o adjetiva. Que tampoco se deben confundir con las medidas preventivas previstas en el artículo 585 y siguientes del referido código adjetivo. Que de la revisión de las actas procesales debe concluirse que no hubo, ni ha habido en la demanda ni en el proceso, inobservancia del principio de legalidad de las formas procesales por parte de los abogados de la parte accionante.

- Que existe confusión en la sentencia que genera inseguridad jurídica y, por tanto, indefensión en la accionante, pues por un lado declara procedente la falta de cualidad alegada por el codemandado J.G.R.E. y por otra parte, declara de oficio la falta de cualidad activa de la ciudadana T.R. de R. y tampoco hace pronunciamiento alguno sobre la falta de cualidad de la codemandada A.M.M.P., omisión esta que, a su decir, vicia de nulidad absoluta la sentencia, pues deja una laguna insubsanable para la parte demandante, provocando otra situación generadora de indefensión.

- Que la relación o vínculo jurídico que debe existir entre el accionante (cualidad activa) y, en este caso, los accionados (cualidad pasiva), se desprende del documento protocolizado, en cuyo cuaderno de comprobantes constan los dos cheques con los que fue pagado el precio, totalmente inobservado por el a quo; de la inspección judicial practicada, según la cual el cheque de gerencia fue comprado con dinero proveniente de la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyos titulares son los cónyuges T.R. de R. y J.G.R.E. y el cheque comercial, en cuyo texto se lee que los titulares son los prenombrados ciudadanos; así como del acta de matrimonio N° 51 corriente a los folios 14 y 15, de la cual se genera la cualidad para que uno de los cónyuges haga valer sus derechos frente al otro e, inclusive, frente a terceros.

- Que la licitud de la procedencia u origen del dinero con el cual se paga el precio es tan importante en el acto registral, que de acuerdo con la Ley de Registro y del Notariado y la Ley de Legitimación de Capitales, se exige que el precio cuyo monto sea considerable sea pagado mediante un instrumento bancario (cheque, entre otros). No obstante, según la injusta sentencia, si un cónyuge se entera de que el otro cónyuge sustrajo para beneficiar a un tercero desconocido para éste, sin su consentimiento, dinero de una cuenta propiedad de la comunidad conyugal cuyos titulares son los cónyuges de manera probada y fehaciente, éste no tiene cualidad para accionar y debe conformarse y consentir que se pierda en su daño y perjuicio material y moral la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

- Que este precedente sentado y registrado en un documento público como lo es una sentencia definitiva, resulta peligroso para la sociedad en general y la convivencia familiar en particular, pues representa una fórmula o mecanismo inmoral, antiético pero revestido de legalidad para defraudar el patrimonio de la comunidad conyugal en beneficio de un tercero desconocido para uno de los cónyuges o para ambos, promoviendo aún más la impunidad, pues el cónyuge afectado no tendría cualidad ni interés y por tanto no podría accionar.

- Que ninguna de las jurisprudencias sobre las cuales pretende el a quo fundamentar la presunta falta de cualidad y de interés planteados por el cónyuge codemandado J.G.R.E., para tratar de acabar o de poner fin al proceso y de esta manera dejar burlados los derechos demandados por su legítima cónyuge, que por su naturaleza corresponden al Derecho de Familia, al Derecho de los Cónyuges y a su contenido patrimonial, son aplicables al caso en litigio pues ninguna se refiere al Derecho Civil Privado, ni al Derecho de Familia, ni a la comunidad de gananciales.

- Que resulta inadmisible que el cónyuge codemandado J.G.R.E., actúe en el expediente en contra de su cónyuge demandante y en beneficio de A.M.M.P., oponiendo la cuestión previa de falta de cualidad para de esta manera dejar burlada ante el derecho y ante la sociedad a su cónyuge, sentando el precedente de que a través de cualquier tercero (desconocido, conocido, amigo, vecino, pareja, socio, novio o amante), se pueden sustraer bienes, dinero, en perjuicio del otro cónyuge; precedente este inmoral, antiético para la sociedad que no ilustra sino que alimenta la crisis de valores. Que la falta de cualidad opuesta por J.G.R.E. en su deficiente escrito de contestación, no se sabe según la mal concebida sentencia, si tácita, automática o en forma etérea, también debe beneficiar a la codemandada A.M.M.P., pues no existe pronunciamiento ni explicación al respeto, lo cual representa un vacío en la sentencia que también genera indefensión a la accionante.

- Finalmente pide se declare la nulidad absoluta del documento de venta. (fls. 199 al 216)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (f. 217)

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte codemandada manifestó adherirse a la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 218)

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 219).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

Se declara con lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por JOSE (sic) GEREMIAS (sic) RAMIREZ (sic) ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos (sic) V- 3.428.886 y se declara de oficio la falta de cualidad activa de la ciudadana TIODOSA RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V-3.313.074, por NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por TIODOSA RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.074, contra JOSE (sic) GEREMIAS (sic) RAMIREZ (sic) ESCALANTE y A.M.M. (sic) PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.428.886 y No. V-18.089.595 por NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 161 al 180)

La actora T.R. de Ramírez demanda a los ciudadanos J.G.R.E. y A.M.M.P., por nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.A.G.Z. como vendedor y A.M.M.P. como compradora, de un inmueble ubicado en Palo Gordo, sector Zapatoca, final de la calle 6 bis, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, el 27 de marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre; así como por los respectivos daños y perjuicios materiales fijados en la cantidad de Bs. 200.000,00 y por daño moral que estimó en la cantidad de Bs. 80.000,00. A tal efecto, alega en una confusa redacción que el precio respectivo montante a la suma de Bs. 150.000,00 fue pagado con dinero sustraído por su cónyuge J.G.R.E., sin su consentimiento, de la cuenta corriente Nº 01050613111613002807 del Banco Mercantil, correspondiente a la comunidad conyugal en la que ambos figuran como titulares, de la siguiente manera: Bs. 50.000,00 mediante cheque Nº 65278418 de la referida cuenta de fecha 04 de marzo de 2008; y Bs. 100.000,00 mediante cheque de gerencia del mismo banco Nº 01050613122613004052 de fecha 27 de marzo de 2008, comprado con fondos de la referida cuenta corriente. Que esta actuación deshonesta de su cónyuge J.G.R.E., la afecta no sólo en su dignidad como mujer, como cónyuge y en el ámbito moral de su familia, sino que representa un grave daño al patrimonio común. Que la ciudadana A.M.M. de P. valiéndose de artimañas compró el inmueble con dinero de dudosa procedencia para ella como compradora, pues tenía conocimiento de que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, ya que se desempeñaba como secretaria en la Asociación Cooperativa Ramírez Escalante 412 en donde su cónyuge trabaja, logrando seducirlo para que le proporcionara el dinero para la compra del inmueble, de donde se desprende que el origen o procedencia del mismo es inmoral por haber sido sustraído a espaldas de su persona y en detrimento del patrimonio conyugal, lo que origina su ilicitud, siendo de procedencia dolosa tanto para la compradora como para su cónyuge J.G.R.E..

Que el dolo y el error cometido por la demandada y su cónyuge, consiste en que la exagerada cantidad de Bs. 150.000,00 que constituye el precio de la venta, fue sustraído de la referida cuenta corriente perteneciente a la comunidad conyugal, sin su consentimiento.

Que en consecuencia, por cuanto el dinero con el que se pagó el precio es de la comunidad conyugal conformada entre su cónyuge J.G.R.E. y su persona T.R. de R., “… este capital sería producto del delito, es decir, como resultado de un presunto HURTO o de presunta Apropiación ( sic) Indebida ( sic), en cuanto al ámbito penal; en cuanto al ámbito Civil, se trataría de un enriquecimiento sin causa y/o enriquecimiento ilícito, delitos que vician de pleno derecho la celebración del Contrato ( sic) de Venta ( sic), el cual demando su NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto su causa es ilícita e inmoral, …”.

Fundamenta la demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148 al 172, 1.157, 1.185, 1.196, 1.346 y siguientes del Código Civil, señalando en el PETITORIO lo siguiente: “Pido a este honorable J.(a) que proceda a determinar la procedencia ilícita e inmoral del dinero con el cual se pagó el exorbitante precio del terreno y de la casa plenamente identificados y fundamentados en pruebas fehacientes; así mismo pido que declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA con sus respectivos Daños (sic) y Perjuicios (sic) Materiales (sic) mas el Daño (sic) Moral (sic), debidamente comprobados y demostrados; pido así mismo, que en virtud de la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y dado que el Dinero (sic) es en efecto propiedad de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y de Gananciales (sic) de la Familia R.R., se otorgue la plena propiedad, dominio y posesión, reponiéndolo al patrimonio de la comunidad conyugal y de gananciales de los cuales fue indebidamente sustraído, y me sea ordenada la inscripción de la Sentencia (sic) como título de adquisición de dicho inmueble, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo. Finalmente pido en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA que ordenen (sic) el desalojo del bien inmueble por parte de la Demandada (sic) perdidosa quien debe entregarlo libre de personas y cosas”.

La codemandada A.M.M.P. rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no es cierto que J.G.R.E. le compró la casa objeto de la demanda de nulidad, sino que sólo le hizo un préstamo para que la negociara, el cual le fue totalmente pagado oportunamente. Que tampoco es cierto que se valió de artimañas para obtener el dinero y que el mismo fuera fruto de un hurto o de apropiación indebida. Que es falso que sedujo al cónyuge de la demandante, negando que exista una relación de romance. Que no existe causal alguna para solicitar la nulidad del contrato de compraventa, ya que las partes que intervinieron en él son mayores de edad y sin ningún tipo de inhabilitación; el consentimiento fue manifestado por ambos contratantes libres de apremio y sin coacción o violencia alguna; no hay error de hecho ni de derecho, ya que compró un bien lícito y determinado y la venta se perfeccionó con el otorgamiento mediante el pago de un justo precio, lo que conllevó a que le fuera entregado el bien adquirido. Que la causa del contrato es lícita, no contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, por lo que dicho contrato de compraventa es válido y legal. Igualmente, alega que la demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad del referido contrato, puesto que no intervino en él. (fls. 48 al 50)

El codemandado J.G.R.E. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que no es cierto que haya abusado de la honestidad, confianza y buena fe de su cónyuge T.R. de R.. Que él es el primer titular de la cuenta corriente bancaria N° 0105061311161300287 del Banco Mercantil y está facultado para movilizarla sin ningún tipo de obstáculos. Que él facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana A.M.M.P. las cantidades de dinero que aparecen indicadas en los cheques Nros. 40004052 y 65278418, con cargo a la referida cuenta, para adquirir una vivienda y que dichas cantidades de dinero le fueron devueltas y pagadas oportunamente por la deudora A.M.M.P., en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción y nada le debe por tal concepto ni por ningún otro. Que el dinero prestado no es de dudosa procedencia, como tampoco ilícito e inmoral. Que en el documento que aparece en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, relativo a la compraventa de fecha 27 de marzo de 2008, inserto bajo el N° 26, tomo 42, folio 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, no aparece su nombre, ni aparece él suscribiéndolo, otorgándolo, como tampoco aparece su firma. Por consiguiente, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión perentoria previa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Que los únicos que intervinieron en el citado documento son el vendedor quien recibe el dinero por concepto del precio de venta fijado, y la compradora quien recibe la tradición del inmueble como compensación del precio pagado, concluyéndose que él no participó, en la negociación previa, ni en la redacción del documento, ni en el otorgamiento del contrato cuya nulidad se pide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Alegada como fue en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la falta de cualidad de la actora T.R. de R., por la codemandada A.M.M.P.; y la falta de cualidad e interés del codemandado J.G.R.E., por él mismo, pasa esta alzada a pronunciarse al respecto en forma previa.

La cualidad o legitimación ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 del 11 de julio de 2011, expresó:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta S. se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (N. del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

(Expediente AA20-C-2011-000135)

Del criterio jurisprudencial trascrito supra, se colige que la instauración válida de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés, a fin de que éste pueda ser examinado en cuanto al fondo, exige la existencia de una relación entre los sujetos procesales y el objeto del litigio o pretensión esgrimida, es decir, que debe examinarse si el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre la referida pretensión contenida en la demanda (cualidad activa); si el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión (cualidad pasiva); y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. … (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, aún cuando ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad tanto de la actora T.R. de R., como del codemandado J.G.R.E., se hace necesario determinar en primer lugar, conforme a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora, es decir, si efectivamente corresponde a una acción por nulidad absoluta, o si por el contrario se trata de una acción por nulidad relativa.

El Código Civil organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).

Establecen dichas normas lo siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, E. y PITTIER SUCRE, E., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p. 583).

    En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, su anulabilidad, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).

    La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288 del 31 de mayo de 2005, indicó respecto a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa, lo siguiente:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

    La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2004-000124)

    De igual forma, en decisión Nº 1342 del 15 de noviembre de 2004, la misma Sala de Casación Civil indicó:

    Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2003-000550)

    Conforme al criterio de la Sala antes expuesto, el cual está fundamentado en la doctrina nacional, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, es decir, que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público o las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales; y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos. En consecuencia, cualquier persona interesada puede en principio intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción; mientras que la acción para obtener la declaración de nulidad relativa, llamada también anulabilidad, sólo puede ser ejercida por el contratante en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igualmente, considera la Sala que las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad conyugal, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de las mismas, no significa que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

    Según la doctrina moderna, referida por el Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, la calificación de absoluta o relativa no se aplica a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. Según dicha doctrina moderna, la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. En este sentido, el mencionado autor expresa:

    Por otra parte, si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la debida realización de aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”. Otras veces el interés secundario lo clasificamos como un “interés privado o particular”, porque se deja al criterio de una persona o de un relativamente reducido círculo de personas la decisión acerca de si la observancia de la regla legal debe o no aparejar la nulidad sancionada. …

    Cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados. Si ese acto, en cambio, viola normas de orden público (imperativas o prohibitivas), ese acto será ilícito. Pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado.

    El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto. En estos casos puede bastar con la nulidad relativa, como ocurre con la mayoría de las nulidades de protección.

    (Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 337-339)

    El artículo 1.157 del Código Civil plantea, por su parte, la nulidad de las obligaciones por inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, entendiéndose por ilicitud cuando ésta es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, debiéndose tener que cuando el legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación. La causa del contrato es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos, la causa es la ejecución prometida por la otra parte; así, en un contrato de compraventa la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para el comprador.

    Cabe destacar, igualmente, que según el artículo 1.158 del Código Civil la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción, al admitir prueba en contrario, es de carácter juris tantum y prueba no sólo su existencia, sino su licitud. Quien pretenda que la obligación no tiene causa, o que la causa no expresada es ilícita, deberá probarlo.

    Ahora bien, en la presente causa se pretende la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira el 27 de marzo de 2008, bajo el N° 26, tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, corriente en copia certificada a los folios 24 al 30, celebrado entre el ciudadano J.A.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.650, con el carácter de vendedor y la codemandada A.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.089.595, con el carácter de compradora; apreciándose del libelo cursante a los folios 1 al 12, que la demanda que dio origen al juicio fue interpuesta por la ciudadana T.R. de Ramírez contra los ciudadanos J.G.R.E. y A.M.M.P., con fundamento en que la causa del mismo es ilícita e inmoral, dado que el dinero con el que se pagó el precio correspondiente proviene de un presunto delito de hurto o apropiación indebida, pues el mismo fue sustraído por su cónyuge J.G.R.E., sin su consentimiento, de una cuenta corriente bancaria perteneciente a la comunidad conyugal, hecho que a su decir era conocido por la compradora, por lo que dicho dinero es de procedencia dolosa para ella y para su cónyuge, lo cual califica también como dolo y error cometido por éstos.

    Así las cosas, debe concluirse que la acción de nulidad propuesta por la ciudadana T.R. de R. corresponde a una acción de nulidad relativa y no de nulidad absoluta, puesto que solicita la protección de intereses particulares de la comunidad conyugal y no de intereses generales que afecten el orden público. Su fin es producir la anulabilidad del contrato, si la ilicitud de la causa resultare probada, dado que la existencia y funcionamiento del contrato de compraventa están regulados expresamente en los artículos 1.474 al 1.532 del Código Civil. Tal anulación del contrato no puede entenderse como necesaria para mantener el orden público. Por tanto, la legitimidad para el ejercicio de la misma no obra erga omnes, sino que correspondería a cualquiera de los contratantes que se considerare afectado en el caso concreto.

    En consecuencia, por cuanto el contrato de compraventa cuya anulabilidad se pretende, fue celebrado entre el prenombrado ciudadano J.A.G.Z. con el carácter de vendedor y la codemandada A.M.M.P., con el carácter de compradora, evidenciándose del mismo que ni la demandante de autos, ciudadana T.R. de R. ni el codemandado J.G.R.E., formaron parte de dicha negociación, debe concluirse que carecen de la cualidad activa y pasiva respectivamente, para sostener la presente causa. Por otra parte, se aprecia del referido libelo de demanda que el vendedor J.A.G.Z. no fue incluido como parte demandada, siendo que la sentencia de fondo que pudiera dictarse en el presente juicio afectaría también sus derechos e intereses, por lo que, en todo caso, existiría un litis consorcio pasivo necesario que no fue constituido por la parte actora.

    Así las cosas. es forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la actora T.R. de R. para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de los ciudadanos J.G.R.E. y A.M.M.P. para sostenerlo, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. A. se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra al conocimiento del mérito de la causa.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante T.R. de R. para intentar el presente juicio; y la FALTA DE CUALIDAD de los demandados J.G.R.E. y A.M.M.P., para sostenerlo. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T.R. de Ramírez contra J.G.R.E. y A.M.M.P., por nulidad de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios materiales y por daño moral.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6485

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