Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000120

DEMANDANTE: T.D.C.E.F.

APODERADO: ABG. R.J.D.P.

DEMANDADO: R.A.F.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana T.D.C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.130, domiciliada en el Caserío Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que en fecha 1º de diciembre del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.706, de su mismo domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio Monte Sinai, calle Principal, esquina calle numero 1, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al inicio de la relación conyugal todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante a los pocos meses de haber contraído matrimonio, el cónyuge se fue tornando agresivo y desarrollando una conducta que generaron desavenencias tales, reiteradas e insalvables, que pese a su intento en salvar el matrimonio, su cónyuge ha persistido en su actitud, hasta el punto de llegar a proferir agresiones morales en su perjuicio y constantemente dirigía hacia su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes que hizo imposible la continuación de la convivencia. Igualmente el cónyuge incumplió total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, así como de convivencia, situación que mantuvo hasta la fecha en que finalmente se fue de su casa dejándola a ella y a sus hijos desamparados, desprendiéndose de la obligación de manutención, no habiendo hasta la actualidad ninguna reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano R.A.F.R., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a las audiencias celebradas en este proceso.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.

De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un cónyuge pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos T.D.C.E.F. y R.A.F.R., cursante al folio 5, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

  2. - Copia de la partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadana T.D.C.E.F. y ciudadano R.A.F.R., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia de la partida de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos T.D.C.E.F. y R.A.F.R., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que cursan a los folios N° 5, 6 y 7 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que de la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y los hijos procreados con su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.

TESTIMONIALES:

Los testigos evacuados ciudadanos M.d.C.P.S., L.d.V.A.L., Chiquinquirá Y.G.V. y J.B.G.M., títulares de las Cédula Cédula de identidad números 24.687.851, 15.798.182, 13.530.550, 5.131.557, respectivamente, en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso se demostró con las testimoniales evacuadas y la opinión de su hijo e hija para corroborar los alegatos de la madre, quienes coincidieron en manifestar que el padre constantemente estaba en estado de embriaguez y maltrataba a la actora y a sus hijos.

También se demostró que el demandado con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves para con la parte actora que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto la demanda refleja en forma expresa y tácita, los hechos que pudieran configurar la causal y durante el debate se demostró mediante las testimoniales quienes corroboraron las circunstancias de hecho y derecho que reflejadas en el libelo, lo cual coincide con lo expresado por el hijo y la hija quienes expresaron que el demandado agredía física y verbalmente a la actora.

Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos configuran exceso, sevicias, injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada las causales de abandono voluntario, la de excesos, sevicias e Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana T.D.C.E.F. contra el ciudadano R.A.F.R., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 1º de diciembre del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 304. Y Así se decide.

En consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana T.D.C.E.F.. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y el doble en la mensualidad en los meses de agosto y diciembre, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días del mes a la madre, previo recibos firmados por ella.

Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será según lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000120

HROY/EMJV/lenny

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