Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000153

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0023521

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S..

Imputado: LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, mediante el cual realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, mediante el cual realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-023521, intervienen las ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimadas para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12/04/2012 día hábil siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de la fundamentación de la decisión de fecha 02/04/2012, hasta el día 18/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las recurrentes ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., el día 11/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 10/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., en el presente asunto, hasta el día 14/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotras, TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F. (…) asistidas en este acto de la abogada en ejercicio J.V.S. (…) en nuestra condición de víctimas, ante ustedes, con el mayor acato a la ley ocurrimos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN a los fines de impugnar la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 02 de abril de 2.012, al término de la Audiencia Preliminar por ser dicha decisión NULA , INFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA (…) al dejar a las victimas sin derecho a ser oídas y en forma grotesca no se pronunció sobre la falta de notificación de las victimas, ni mucho menos se pronuncio sobre la admisión de las Acusaciones Particulares Propias oportunamente presentadas en contra de los imputados, las cuales contienen mas elementos probatorios que conllevan a una sentencia condenatoria en el correspondiente juicio oral y público que determinará certeramente la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido dolosamente en perjuicio de la occisa L.D.R.A.L.. Por consiguiente presentamos escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

(Omisis)…

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

(Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos muy conscientes que el Recurso de Auto en Venezuela esta supeditado sólo a revisión de puntos de Derecho, pero a los fines de ilustrar el contenido de la presente apelación, nos permitimos hacer de su conocimiento los hechos imputados a los autores del horrendo crimen en LOMAS DE CUBIRO)

Nuestra hija y hermana hoy occisa L.D.R.A.L., conoció en el año 2.003 aproximadamente, al ciudadano LIERMAR DE J.S.S., con quien mantuvo vida marital hasta el día de su muerte (Omisis)…

CAPÍTULO III

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debidamente legitimadas por ostentar el carácter de Víctimas Indirectas, sufrir la perdida de nuestra querida y siempre recordada L.D.R.A.L., así como el daño moral que padecemos, considerando un agravio la Celebración de la Audiencia Preliminar sin llevarse a cabo la notificación de las víctimas y manteniendo nuestro interés jurídico actual en la prosecución de la búsqueda de la verdad y la justicia; informamos a ustedes ciudadanos magistrados que la segunda de las nombradas se dio por notificada de la sentencia en extenso de la decisión de la Audiencia Preliminar el mismo día de su publicación, tal como consta en escrito debidamente fechado 02-04-2012; hallándonos dentro del lapso DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2.012 (Omisis)…

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 327 del Código Adjetivo, en virtud de que como víctimas tenemos derecho a ser informadas y notificadas antes y después de la realización de cualquier acto, como fue la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acto este, para el que no fuimos notificadas; es mas grave aún cuando el ciudadano Juez, no verificó a través de la secretaria del Tribunal la verificación de la presencia de las partes, dejando dicha actuación entrever la parcialización del jurisdicente con la defensa de los imputados, emitiendo luego de una decisión errada que afecta nuestros derechos en el presente proceso, al no ser oídas como víctimas en la audiencia preliminar celebrada y es más grave cuando, no nos notifican de la celebración de la misma, existiendo una flagrante violación a la ley, causando un gravamen irreparable a nuestros derechos, en ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamentos en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídas y a la tutela judicial efectiva que nos asiste por ser las personas indirectamente ofendidas por el delito (victima).

(Omisis)…

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del recurso, como lo es la falta de citación a las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 26-03-12, la siguiente prueba:

PRUEBAS DE INFORMES: Solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien sustanciar y conocer del presente recurso, oficie lo conducente al DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO de este Circuito judicial Penal, para que informe:

1) el recibo, trámite y destino de la BOLETA DE CITACIÓN DIRIGIDA A LA VÍCTIMA “DIOTIMA R.L. PADILLA” de fecha 14-03-12. la cual constan en la CAUSA KP01-P-2011-023521, específicamente al folio 47, pieza III sin firmar;

2) informe sobre el sello húmero rectangular que aparece en la parte inferior donde se lee: MIRIAN RIERA 19-03-2012, en el sentido de que informen si dicha funcionaria remitió la boleta a través de alguna oficina de alguacilazgo; y,

3) Informe sobre la nota: Alguacil Barinas Lopnna Fax Directo 0273-5418514. y sus resultas debidamente certificadas por la Oficina de Alguacilazgo Lonna del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (Omisis)…

CAPÍTULO VI

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nuestra condición de víctimas peticionamos:

PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 26-03-12 (…)

SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de abril de 2.012, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de LERMAR DE J.S.S., CI Nº V- 13.882.558 y D.A.J.P. CI N° V-16.190.029 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipìficado en el articulo 406 ordinal tercero, letra A.-,

Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, D.A.J.P. CI N° V-16.190.029 “NO VOY A DECLARAR” y al ciudadano LERMAR DE J.S.S., CI Nº V- 13.882.558 quien manifiesta: “SI VOY A DECLARAR” quien expone: “ El día 26 de noviembre del 2010 después del medio como a eso de las dos de la tarde, me dirigí a Barquisimeto, a encontrarme con L.A., lo cual me había invitado para Barquisimeto, ella se encontraba en Barquisimeto con su familia y nosotros nos reunimos ahí en el monumento del sol, a eso d la 6 de la tarde, estuvimos tomando y compartiendo ahí y nos dirigíamos en la parte del frente en la feria de Barquisimeto y nuevamente regresábamos al monumento de la feria del sol, amanecimos ahí, y como a eso de la 5 y media de la mañana, decidimos irnos, yo tenia mucho sueño y estacionamos el vehiculo en la alvabala de la campiña, ahí nos quedamos dormido dentro del vehiculo y cundo despertamos eran ya casi las 12 del medio día, decidimos ir al almorzar, y ella me dijo que fuésemos al centro comercialazas trinitarias, allí almorzamos y decide compararle una ropa a la niña y seguimos caminando por el centro comercial, como ha eso de las cuatro de la tarde salimos hasta cabudare, la deje en la entrada de cabudare porque ella iba para que su familia y yo me iba para Barinas, llegue a Barinas como a eso de las 7 de la noche, pasando por la avenida Alberto arreo Torrealba, específicamente en la licorería paguar spress, encontré unos amigos allí como a eso de las 7 y media de la noche y decidí llegar a la casa en la Urb Ciudad Barinas, hablo con Daniela jerez y recojo una ropa y le mando un Mensaje a LisMAR para ver si va a regresar apara la casa, en vista de que no me contesta, decido irme para la casa de Daniela jerez y me quedo con ella a las 8 y media, de allí amanecí con ella en su casa, a eso otro dia como a las 7 de la mañana salgo para mi trabajo, me despido de ella y del niño y del señor José que es el señor del transporte del niño, llego a mi trabajo como a las 7 y 45 de la mañana, hay una actividad deportiva lo cual lo habían organizados los compañeros de trabajo, realizo la actividad deportiva como a eso de la una de la tarde llega la señora R.L. a mi trabajo que es la mama de L.A. informándome que su hija había sido secuestrada, la señora Ramona andaba acompañada de su hijo que es un funcionario de la policía lo cual llego armado en mi trabajo, había recibido una llamada de su hija en Barquisimeto de nombre K.A. que lismar estaba secuestrada y que había que colocar una denuncia en Barquisimeto y que tenia que acompañarlos, en vista de la situación los compañeros que estaban ahí presente solita mi permiso por escrito en mi trabajo para irme con la Sra. Ramona, el hijo y una tía de lismar con una abogada pe no le se el nombre, el cual me dirijo hasta barinas, a esperar a la sra Ramona, en vista de que la sra Ramona no llega, decido llamarla para ver que había pasado. La sra Ramona me dice que esta pidiendo un dinero prestado para ir para Barquisimeto, entrego mi vehiculo en la agencia de carros del señor caizzer adames y espero nuevamente a la Sra. Ramona. Llega la Sra. Ramona con sus familiares y decidimos irnos a Barquisimeto a colocar la denuncia, la agencia se llama peral motores, llegamos a Barquisimeto como a eso de la s7 y media de la noche y cuando llegamos al CICPC de la delegación San Juan para colocar la denuncia, resulta que la denuncia no la coloco yo sino los familiares, me pasan a una oficiaba aparte, me despojan de todas mi partencias, teléfono, celular, anillo de grado, los lentes mi billetera, es decidir todas mis pertenencias, se meten como 8 funcionarios que recuerdo el nombre de algunos, cuando fui salvaje golpeado, maltratado y torturado, hasta electrocutado, amordazado y asfixiado hasta el punto de perder l conocimiento, me vaciaron los dos ojos y me quemaron la piel por un costado, donde me decían que no si no decía que había matado a l.a. me iban a matar y revisaban mi celular y veían mis mensajes que me enviaba mi familia y Daniela ya que estaban preocupadas por mi porque no sabían donde me encontraban, de allí me sacaron al madrugada para un ambulatorio porque pensaban que había muerto, allá pues me vio un doctor me pregunto queque me había pasado y no pude decir nada porque me dijeron que si decía algo me volverían al golpear nada mas con el rostro del doctor que hizo el informe lo cual no he visto, me regreso al CICPC y esposado, a ese otro día me llevan para el sitio dl hecho donde había aparecido l.a. muerta, como no sabia el sitio exacto me dieron otra golpiza y nuevamente me torturaron, me dejaron esposado como cinco días dentro de un calabozo y desde entonces me privaron de libertad, me violaron mis derechos y a los días me entregaron un documento donde tenia que firmarlo y donde decía mis derechos, yo les dije que no iba a firmar y me dijeron que si no firmaba me iban a la volver a maltratar, nunca me llevaron a un forense ni nada y los medicamentos que me enviaron me lo compro mi familia, me violaron todos mis derechos y desde ahí no he visto mis niñas, solamente a mi familia. Es todo. Seguidamente la fiscalia pregunta: yo estuve con ella aquí en Barquisimeto con a la 6 de latra de ene. Monumento el sol el 26/11/2010, no los vi. porque yo me conseguí con ella en el monumento el sol, imagino que seria su mama, su hermano, me imagino que si porque a cada rato se comunicaron con ella, el 26 fue que ella llego a Barquisimeto, ella salio temprano para Barquisimeto, el numero de teléfono no me lo se, lo que es que era un teléfono que le habían regalado, en la mañana cuando ella se fue quedamos que nos íbamos a conseguir allá en la redoma el sol, no cuando me fui para allá yo llegue directamente a la redoma el sol, si yo tenia mi teléfono personal, mi teléfono es 0426-652-26-31, si yo la llame a Daniela cuando llegue a Barinas, yo llame a Daniela al 0426 pero no me acuerdo el numero, el teléfono esta en la fiscalia, que yo sepa ella no me dijo nada, que tuvo un novio si, quien fue quien le regalo el blacberry, un tal Daniel que trabaja en taxi chiquerito Express que se lo había presentado una amiga de nombre Mariela, la cual la conoce su familia, el tipo de relación Daniela jerez éramos novios, que yo se4pa Daniela no conocía a lismar, se vieron pero no tenían amistad, la relación lismar era una relación normal, de hecho vivíamos como dos años, el único patrimonio concubinario que teníamos era la vivienda, no habíamos hecho ninguna transacción, lo que pasa es nosotros terminamos como un año y yo le vendí mi 50 por ciento a ella, ella ese años alquilo la vivienda un amigo, después de ese años nosotros volvimos de allí nos separamos nueve mete, decidimos deshacer el documento para que no me iba a pagar mas de la venta y decidimos anular el documento, también por la notaria, nos separamos porque ella siempre manifestaba que yo le daba todo a mis niñas y no le daba nada a ella, y yo le decía que cumplía con la casa y gastos de mis hijas y que ella también tenia un sueldo igual que el mió y que yo no podía darle todo mi dinero a ella porque yo tenia responsabilidades; no conócelas lomas de cubiro, de hecho cuando me llevaron allá, me tiraron allá, me arrastraron y nos regresamos nuevamente, el comisario dijo que porque me habían llevado para allá, yo la llamaba al numero de su teléfono, pero no recuerdo el numero, creo que era 0416; no yo no le hice nada ala carro, cuando llego la sra Ramona me dijo que para ir a poner la denuncia, yo la espere en el bicentenario y ahí queda el consecionario y entrego el vehiculo a los encargados que están allí y me voy preguntado al otro lado de la avenida donde nos íbamos a reunir con los familiares de la sra Ramona, si yo lo había entregado para cambiarlo por otro, y lo saque para ir de viaje a la ciudad de Barquisimeto, no planifique ese viaje, la ruta que yo tome es que llegue a la redoma el sol, tomamos ahí y pasábamos a la feria y orinábamos y luego pernotamos en la alcabala de la campiña, solo le dije que si podíamos estacionarnos y nos dijeron que si, ese día tomamos ginebra con jugo de naranjas, no estábamos pasados de tragos, normal.

La defensa pregunta: soy licenciado en ejecución con 7 años de servicio y trabajo en la escuela bolivariana Terrazas e S.D., nunca he tenido problemas con nadie, yo fui maltratado en la Comisaría san Juan y me entro después de los días, nunca tuve abogado de confianza mientras me preguntaron, habían varios los vi.de refilón, la hija de la sra Ramona, andaba un guardia que es vecina de ellas, nunca me vio un medica forense, solo me vio un medico del ambulatorio que esta cercano y me vio y me dijo ah si ya se y estaban los funcionarios al lado. Es todo. El tribunal no hace pregunta.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica: Niega rechaza y contradice la acusación formulada en contra de mi defendido, y demostrare a lo largo del debate en su oportunidad legal, ratifico el escrito de contestación en toda y cada de su partes y que sean admitidas todas las pruebas, asi mismo solcito la nulidad de las actuaciones tal y como lo indique el escrito de contestación y lo doy en este acto por reproducido, e invoco el principio de l comunidad de la Prueba en cuanto a los medios probatorios que le sean favorables a mi defendido. Así mismo en vista que la coimputada esta en régimen de presentación solicito le sea revisada la medida que actualmente pesa sobre mi defendido, contenida en el articulo 256 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal cómo lo es el arresto domiciliario o la que tenga a bien aplicar este juzgador.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en contra de mi defendida, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, así mismo solcito que sean admitidos los medios de pruebas por cuanto se indica en el escrito de contestación la necesidad y pertenencia de cada de ellos en la presente causa, asi mismo solcito que se admita como prueba documental el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos que se realizo ante este despacho, así mismo solicito que se mantenga la medida por cuanto mi defendida ha cumplido a validad hasta la presente fecha con l medida impuesta por este tribunal y por ultimo invoco al principio de la comunidad de la prueba en cuanto seas favorables para mi defendida. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados LERMAR DE J.S.S., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.882.558, D.A.J.P. CI N° V-16.190.029, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1.-LERMAR DE J.S.S., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.882.558, Venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 09-03-1979, de 32 años de edad, hijo h.S. y de l.s., Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: licenciado en educacion, Ocupación u Oficio: docente, residenciado en la urbanización ciudad varinar, calle s-1 sector el caobo casa A-06. Barinas. Estado Barinas. Teléfono: 0426-65226330

2.-D.A.J.P. CI N° V-16.190.029, solera, nacida el 01/06/1982, dad: 29 años, de ocupación: estudiante, residenciada: Urb. Los Lirios, calle Las Trinitarias, Casa N° G-45, Frente a la Urbanización La Rosaleda. Barinas

tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

El día 29 de Noviembre del 2011 la ciudadana LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA, progenitora de L.D.R.A.L. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.886.243, hoy occisa en esta causa, compareció ante la cede del CICPC delegación San Juan a denunciar que una persona con voz de seco femenino había llamado al celular de su otra hija de nombre L.D.C.C.D.F. hermana de la occisa, que la ciudadana ROSARIO estaba secuestrada y que para su liberación exigían la cantidad de 5.000 bolívares y adema que el pago debía realizarse en el puente del Cardenalito, inmediatamente la ciudadana progenitora llama al teléfono del cual estaban haciendo la llamada siendo este 0424-5052429 y le respondieron que era un numero de alquiler ubicado en la avenida Lara, previamente la ciudadana LEON PADILLA TIOTIMA RAMONA, se traslado al lugar de trabajo de su yerno de nombre S.S.L.D.J., imputado en esta misma causa por el delito de homicidio calificado, con el objeto de preguntarle por su hija, la hoy occisa, manifestándole este no saber nada de la misma manera contradiciéndose y cambando su versión, concluyendo que si había estado con ella en Barquisimeto, bebiendo y que el día domingo 27 de Noviembre del 2011, la había dejado en cabudare en casa de su hermana, aproximadamente a las 4:00 de la tarde y que luego se regreso a la ciudad de Barinas, cabe agregar que cuando se disponían a tomarle la entrevista al ciudadano LIERMAR DE J.S., quien acompaño a la progenitora a formular la denuncia y haber dicho este que estuvo con ella el fin de semana además de ser su concubino al momento que se disponía a rendir declaración de tomo una actitud no acorde y cuando sonó su celular se torno nervioso, y trataba de ocultar el teléfono, el funcionario le pregunto porque trataba de ocultar el teléfono celular, en consecuencia después de haber ejecutado la experticia de vacío de contenido del teléfono se logro evidenciar que la ciudadana JEREZ PEÑA DANIELA le estaba enviando mensajes de su numero telefónico 0426-8723491 donde le manifiesta “actúa con tranquilizas mi amor, si borra todos los mensajes mi amor tranquila actúa con tranquilidad mira no te pongas a hablar nada dile que tu la dejaste en cabudare” al mismo tiempo se recibe llamada del cicpc informando del servicio de emergencias 171 que en las lomas de cubiro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca desconociendo mas detalles por lo cual se les notifico a los jefes quienes ordenaron se constituyera una comisión y se trasladaron hasta dicha dirección para realizar la siguiente diligencia y se le dio la nomenclatura K-11-0056-05943, por la comisión de uno de lis delitos contra las personas (homicidio), siendo la occisa la ciudadana L.D.R.A.L. titular de la `cedula de identidad Nº V. 15.886.243.

Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que se viene imponiendo hasta el momento como lo es la contenida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización para el ciudadano LERMAR DE J.S.S., CI Nº V- 13.882.558. Asi mismo se mantiene la medida cautelar que le fue impuesta a la ciudadana D.A.J.P. CI N° V-16.190.029

Quinto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente.

Señalan las recurrentes como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 327 del Código Adjetivo, en virtud de que como víctimas tenemos derecho a ser informadas y notificadas antes y después de la realización de cualquier acto, como fue la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acto este, para el que no fuimos notificadas; es mas grave aún cuando el ciudadano Juez, no verificó a través de la secretaria del Tribunal la verificación de la presencia de las partes, dejando dicha actuación entrever la parcialización del jurisdicente con la defensa de los imputados, emitiendo luego de una decisión errada que afecta nuestros derechos en el presente proceso, al no ser oídas como víctimas en la audiencia preliminar celebrada y es más grave cuando, no nos notifican de la celebración de la misma, existiendo una flagrante violación a la ley, causando un gravamen irreparable a nuestros derechos, en ejercicio del principio de la doble instancia y con fundamentos en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídas y a la tutela judicial efectiva que nos asiste por ser las personas indirectamente ofendidas por el delito (victima).

(Omisis)…

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En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 12, 120, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (…)

Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; (…)

4. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; (…)

Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Verificado como ha sido por esta Alzada, que efectivamente el Juez A Quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no permitir la presencia de las víctimas en la audiencia en cuestión, cercenándole el derecho que tienen de participar en esta, bien sea para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada de rigor; en este sentido, se observa que en las audiencias fijadas las cuales fueron diferidas en varias oportunidades, no evidencia las notificaciones realizadas a las víctimas ni tampoco las resultas de éstas debidas notificaciones, así mismo, se constata que las mencionadas victimas en fecha 27 de Febrero de 2012, presentaron acusación particular propia observándose que de ésta acusación, no hubo ningún pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, así como también en fecha 08 de Marzo de 2012, la ciudadana L.G. de Franco informó al Tribunal que su madre Tiotima R.L., se encuentra de reposo por el lapso de ocho (08) días ya que presenta Depresión Reactiva por la cual se le imposibilita asistir a la audiencia fijada para el día 12 de Marzo de 2012, consignando de igual manera el informe médico suscrito por la Dra. I.C.P. en original.

Se hace necesario enfatizar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre sus logros importantes se encuentra el de ser profundamente garantísta, razón por la cual, le ha permitido a la víctima, participar activamente en todo estado y grado del proceso previa notificación realizada en los diferentes tribunales, en cualquiera de sus fases, accesando a las causas procesales de manera directa e indirecta de la cual forme parte.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando – Exp 01-1084- estableció su criterio sobre la víctima, en los siguientes términos:

…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.

En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano A.M.C., imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.

Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.

En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

En este orden de ideas y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional debe confirmar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.E.A. y J.F.C., a favor del ciudadano R.A.D.A.M., proveída por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2001. Así se decide…

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En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 de fecha 09 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…

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Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., y SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas TIOTIMA R.L.P. y L.D.C.G.D.F., en su condición de víctimas, debidamente asistidas por la Abogada J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas, en la causa seguida a los ciudadanos LIERMAR DE J.S.S. y D.A.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, letra A del Código Penal vigente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 y fundamentada el 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y se realice la debida notificación a las víctimas para que comparezcan a la referida audiencia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000153.

JRGC/rmba

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