Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000543

PARTE APELANTE: W.T. STEADHAM TIPPETT, J.M. COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, R.L.E. y DELBERT BARNETT, todos de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.163.994, 82.286.625, 82.276.491, 133.758.499 y 87.241.478, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: DORIS ZABALETA, M.A.G. CORREDOR, A.O.B. y L.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.452, 81.000, 25.049, y 64.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fechaa 12 de enero de 1982, bajo el N° 01, Tomo2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 26.610.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 30 DE MAYO DE 2006.

En fecha 25 de Julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día a hábil siguiente. En fecha 08 de agosto de 2006, se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo dado la complejidad del caso sometido a estudio. En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal emitió decisión sobre el recurso interpuesto. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la recurrida, con base a las siguientes argumentaciones:1) Que es falso lo establecido en la decisión impugnada, al señalar que en el caso de autos, se produjo la inversión de la carga de la prueba y en consecuencia correspondiere a la parte actora la demostración de la existencia de la prestación de servicio; 2) Que se desprende de autos, que la apoderada de la empresa demandada no efectuó la contestación de la demanda en forma clara, determinante y precisa, sin fundamentar categóricamente cada una de las defensas o excepciones, en razón de lo cual deben tenerse como admitidos los hechos libelados; 3) Que la Sentenciadora, al tener como exacto el texto del documento contentivo de los estatutos de la empresa, debió tener como admitido y cierto el hecho referido a que el ciudadano J.S., es el Vice- Presidente de la sociedad PRIDE INTERNACIONAL, lo cual denuncia no ocurrió, incurriendo la recurrida en el vicio de inmotivación ;4) Que el tribunal a quo no le da valor probatorio al contrato de trabajo y a los recibos de pagos aportados por los demandantes, bajo el argumento que emanan de un tercero que no es parte demandada en el juicio; 5) Que en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de salario, contrato de trabajo, recibos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, la recurrida no les atribuye valor probatorio al señalar que no fueron presentadas copias de las referidas documentales, transgrediendo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6) Que el Tribunal a quo, en cuanto a la prueba de exhibición del documento contentivo de pago de retención de Impuesto sobre la Renta ante el Seniat, incurre en silencio de pruebas, al dejar establecido que no quedó demostrado la existencia de la relación laboral entre el co-demandante DELBER BARNETT y la accionada, no percatándose de la existencia de un error material en libelo de demanda, al afirmarse que el inicio de su prestación de servicio fue en fecha 28 de diciembre de 2002; 7) Que la decisión recurrida debió atribuirle carácter de indicio a los dos carnets de identificación promovidos, al resultar improcedente la impugnación propuesta por la demandada, en virtud que dichos documentos fueron consignados en originales, resultando de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, impugnables sólo los documentos consignados en autos mediante fotocopias; 8) Que en el caso de autos, al desestimarse el material probatorio incorporado a las actas, con posterioridad a la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, y negarse la solicitud formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, respecto de la realización de prueba de inspección judicial y declaración de parte, se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.

Finalmente, invoca la apoderada judicial recurrente ante esta Alzada, la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión proferida.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada inicia su exposición señalando que, la decisión impugnada al declarar procedente la defensa opuesta referida a la falta de cualidad de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. para sostener el presente juicio, se encuentra ajustada a derecho al acogerse a los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y en tal sentido, sostiene que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la única oportunidad de las partes contendientes en juicio para promover sus probanzas es, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual aduce, fue negada la solicitud de evacuación de pruebas realizada por la representación de la parte actora hoy recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio .

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En lo atinente, al planteamiento formulado respecto a que es falso lo establecido en la decisión impugnada, al señalar que en el caso bajo estudio, se produjo la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia correspondía a la parte actora, la carga procesal de demostrar la existencia de la prestación de servicio con la accionada de autos, es menester precisar que en la oportunidad de comparecer en juicio y contestar la demanda, la representación de la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A (folios 154 al 257), se excepciona alegando: “ … la FALTA DE CUALIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN y FALTA DE VOCACION…” para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que ateniéndonos al principio de distribución de la carga probatoria, considera quien juzga, contrariamente a lo señalado por ante esta Instancia por la apoderada judicial de los hoy recurrentes, que era exclusiva carga procesal de la parte demandante, incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto, esta empresa era su patrono, para que en consecuencia pudiera debatirse durante el decurso del juicio la procedencia o no de los conceptos demandados. En tal sentido, se desestima este alegato de apelación y así se decide.

En cuanto al argumento referido a que deben tenerse como admitidos los hechos libelados, por considerar la apoderada judicial recurrente que la demandada no efectuó la contestación de la demanda en forma clara, determinante y precisa, sin fundamentar categóricamente cada una de las defensas o excepciones, observa el Tribunal, como -se indicara precedentemente-, que en la oportunidad de la litis contestación su representación judicial, previamente opuso como defensa de fondo la consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice, por disposición del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio”, aspecto que supone ciertamente un pronunciamiento previo, ya que la legitimación, es una cualidad requerida para constituir adecuadamente el contradictorio, puesto que no debe instaurarse ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se afirman titulares activos o pasivos de los derechos en litigio, y que de ser declarada con lugar, haría inoficioso entrar al análisis sobre la acción que fuera intentada. En este orden de ideas, debe considerar esta Juzgadora que, la pretensión de la apoderada recurrente, relativa a la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos libelados, debe ser desestimada, por cuanto al ser opuesta la supra indicada defensa, mal podría el tribunal a quo pronunciarse en el sentido pretendido por los apelantes, sin haber emitido previamente decisión sobre la legitimidad de las partes para sostener el presente juicio, lo que sin duda alguna configura una formalidad esencial del debido proceso. Así se deja establecido.

Aduce la apoderada de los recurrentes que, la Sentenciadora al tener como exacto el texto del documento contentivo de los estatutos de la empresa demandada, debió tener como admitido y cierto el hecho, referido a que el ciudadano J.S. es el Vice- Presidente de la empresa PRIDE INTERNACIONAL,C.A., aspecto que-en criterio de la recurrente- no fue considerado en la decisión recurrida, en razón de lo cual, denuncia la materialización del vicio de inmotivación. Al respecto, es menester indicar, que es pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en relación a que resulta inmotivado el fallo, cuando carece absolutamente de motivos. En este sentido, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En el caso sub iudice, el tribunal a quo en virtud de la exhibición realizada respecto del acta constitutiva de la accionada, señaló en la recurrida que se tenía como exacto el texto del referido documento y en consecuencia le otorgo mérito probatorio, en razón de lo cual, pretende la representación de la parte apelante, se dictamine que el ciudadano J.S., es el Vice-Presidente de la sociedad PRIDE INTERNACIONAL, C.A, aspecto que verifica esta Juzgadora no se encuentra establecido en el contenido de la documentación exhibida. Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada conteste con la doctrina antes indicada, no aprecia el vicio que le imputa la recurrente a la sentencia proferida, desestimándose este alegato de apelación. Así se decide.

En relación a la denuncia formulada, referida a que el tribunal a quo no le da valor probatorio al contrato de trabajo y a los recibos de pagos aportados por la parte demandante, bajo el argumento que emanan de un tercero, que no es parte demandada en el juicio, y que no fueren impugnado por la accioanda, este Tribunal luego de la revisión del referido material probatorio, constata que fuere acompañado al libelo de demanda, (folios 42 al 44, pieza 1) documento signado con la letra D, contentivo de traducción al idioma castellano mediante intérprete público, tal como lo disponen los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que el referido documento contiene acuerdo de empleo firmado entre W.S. y la empresa PETROLEUM INTERNATIONAL PTE LTD, tercero ajeno a la presente controversia, por lo que en criterio de esta Juzgadora la referida documental no ostenta mérito probatorio. Respecto de los recibos distinguidos con las letras A, B, C, y D, cursantes a los folios 89, 92 ,97 y 101, respectivamente evidencia este Tribunal que el primero de los enunciados no fue objeto de traducción al idioma castellano, en razón de lo cual no tiene mérito probatorio alguno ;y en relación a las documentales restantes, no obstante haber sido objeto de traducción al idioma oficial, no deben ser apreciados a los fines de la resolución de la controversia por cuanto emanan de una sociedad, que no es parte en el presente juicio. Consecuentemente con lo expuesto y en atención a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí emite pronunciamiento, considera ajustado a derecho lo dictaminado por el Tribunal recurrido en relación al material probatorio analizado, y a razón de ello, desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Sostiene, la representación judicial de los apelantes en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, contrato de trabajo, recibos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, que la recurrida no le atribuye mérito probatorio alguno, en virtud de no haber presentado la parte solicitante copias de las referidas documentales, ni la afirmación de los datos respecto a su contenido, aspecto que transgrede en criterio de la recurrente, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, de la revisión de la decisión impugnada se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso de autos, se encontraba impedido de dejar como exacto el texto de los documentos cuya exhibición se solicitó, en virtud que la parte promovente de dicho mecanismo probatorio, no observó los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 82 de eiusdem, aspecto que comparte plenamente este Tribunal de Alzada, toda vez que de la revisión del escrito donde fue ofertada la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte hoy recurrente, diere cumplimiento a lo prescrito en la normativa in commento; y en tal virtud, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia de documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de documento, a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán, como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera, debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual debe desestimarse el alegato de la parte recurrente en cuanto al mérito probatorio de la referida probanza. Así se resuelve.

En lo referente a que el Tribunal a quo, incurre en el vicio de silencio de pruebas, al dejar establecido que no quedó demostrado la existencia de la prestación de servicio entre el co-demandante DELBER BARNETT y la accionada, sin percatarse de la existencia de un error material en libelo de demanda, al haber sido señalado como fecha de inicio de la prestación de servicio, el 28 de diciembre de 2002, se observa que la recurrida al revisar el presupuesto que deviene de la no exhibición por la empresa accionada del documento contentivo de pago de retención de Impuesto sobre la Renta ante el Seniat, correspondiente al año 1999, en relación a dicha probanza expresamente determinó:

” …De los instrumentos valorados por este tribunal, como resultó la copia del comprobante de retención del SENIAT como documento administrativo, respecto del cual se promovió su exhibición y produjo los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese haber sido desconocido por la parte demandada ello no era lo procedente en virtud de que no se trata de un instrumento privado emanado de la demandada, sino de un documento administrativo como bien fue referido… Omissis

Por lo que tal desconocimiento resulta improcedente .Y pese a tener valor probatorio el mismo resulta inconducente, por cuanto si bien se relaciona con el actor BARNETT DELBERT y la sociedad accionada, el período que contiene el mismo, así como la fecha de su elaboración, no se corresponde en lo que respecta a ese ciudadano con el período indicado en el libelo como laborado para la sociedad demandada, por lo cual no quedó demostrado que ciertamente existió una relación jurídica laboral …”

De lo anterior se aprecia que el a quo, no obstante otorgarle mérito probatorio al documento contentivo de copia del comprobante de retención del SENIAT, estimó que el referido medio probatorio, resultaba inconducente para la resolución la causa, toda vez que si bien se relacionaba con el co-demandante DELBER BARNETT y la demandada, sin embargo denotaba contradicción entre los períodos en él señalados y los indicados en libelo de demanda, como fecha de inicio de la prestación de servicio para con la accionada, en razón de lo cual, fue desestimado al no ser demostrativo de la existencia de la relación laboral alegada.

Ahora bien, es preciso indicar que queda inmotivada la sentencia, por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, deben ser relevantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida al revisar los criterios objetivos aplicables al referido medio probatorio, con vista a la contradicción existente entre las fechas señaladas en él y en escrito libelar, apreció que tal documental resultaba inconducente a los fines de la demostración de la existencia del vínculo laboral alegado, desechándolo del proceso, razón por la cual, esta Alzada considera que al establecer la decisión hoy impugnada los hechos que soportan su razonamiento en relación al supra indicado mecanismo probatorio, en modo alguno incurre en el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide -.

Respecto del planteamiento referido a que el Tribunal de la causa debió atribuirle carácter de indicio a los dos carnets de identificación promovidos en originales, por cuanto -en criterio de la apoderada judicial recurrente-, resulta improcedente la impugnación propuesta por la demandada, puesto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, sólo resultan impugnables los instrumentos aportados en fotocopias, aprecia esta Sentenciadora de la observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que en la referida oportunidad procesal, la apoderada de la accionada desconoció en su contenido y firma las documentales contentivas de los carnets promovidos en originales, en razón de lo cual, la parte promovente a los fines de insistir en el merito probatorio de los referidos instrumentos privados, provenientes de su contraparte, debió promover la prueba de cotejo, mecanismo que verifica esta Instancia no fue activado en el presente asunto, en virtud de lo cual forzoso es concluir, como dictaminara el a quo desestimando el valor probatorio de los señalados instrumentos. Así se deja establecido.

En relación al argumento referido a que en el caso de autos, al desestimarse el material probatorio incorporado a las actas, con posterioridad a la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, y ser negada la solicitud de promoción de pruebas formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las documentales que pretende hacer valer la apoderada judicial actora para acreditar la existencia de la prestación de servicio de sus representados, fueron consignadas de manera extemporánea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisión de las actas procesales (folios 58 al 62, pieza1), se evidencia que las mismas fueron traídas con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Siendo ello así, se desestima el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante actora y así se establece

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, como -se indicara ut supra -, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte hoy apelante incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., era su patrono, para que en consecuencia pudiera operar la procedencia de los conceptos demandados.

Del análisis de todo el material probatorio que fuere incorporado a la actas procesales no evidencia este Tribunal Superior, tal como dictaminara el tribunal de la causa, elementos de convicción que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono de los demandantes, sea en efecto la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una única Corporación que agrupe a la señalada sociedad, por lo que forzosamente debe concluirse en la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, ajustada a Derecho la sentencia recurrida y así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia proferida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:08 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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