Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoImpugnación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.A.T. DE GARCIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés del n.D..

PARTE DEMANDADA: V.R.F. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.057.463 y V-5.697.991, respetuosamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067355, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo el 12-01-2005, que declaró con lugar la acción planteada.

Este Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La Abogada M.A.T. de G.F.C.d.M.P. con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del este Circuito Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del n.D., interpuso demanda de impugnación de su acta de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. el año 1994, bajo el N° 04, así como también el acta que reposa en el Registro Principal de esta misma Parroquia del año 1994, folio 2 Vto. asentada bajo el N° 4, por las razones siguientes:

Que en fecha 21-06-2003, compareció por ante su Despacho la ciudadana M.d.C.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.971, de este domicilio, y expuso que hace ocho (8) años había dado a luz a un niño de nombre EJ, que lo presentó el día 16 de julio de 2003, conjuntamente con el padre del niño, pero que al niño lo tienen desde que nació los ciudadanos F.V.R. y Merciett de R.M.G., quienes lo presentaron como hijo de ellos y no se lo dejan ver, que la partida de nacimiento que poseen los referidos ciudadanos del niño, es falsa, por cuanto los verdaderos padres del niño, son ella y el ciudadano R.J.Q.B.. Seguidamente, en esta misma fecha también comparecieron ante la Fiscal los ciudadanos F.V.R. y Merciett de R.M.G., quienes rindieron sus declaraciones. Aduce la Fiscal prenombrada, que los hechos declarados por los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.d.R. ante el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia de San R.d.P.A., del Municipio Sucre de este estado, en fecha 17-03-1994, son falsos por cuanto declararon que el referido niño era hijo de ellos, cuando es hijo biológico de la ciudadana M.d.C.E., tal y como rindieron ellos mismos las declaraciones ante su Despacho, por lo que procede la impugnación de la partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa prefectura durante el año 1994, bajo el N° 4 y su consecuente declaratoria de nulidad, quedando plenamente vigente la partida de nacimiento en la que si aparece correctamente la filiación biológica del niño, la cual solicita se declare la validez de dicha acta de nacimiento que reposa en esta misma Parroquia, durante el año 2003, bajo el N° 357, folio 39. Anexa: Primero: marcada “A” Declaración rendida ante esta Fiscal por los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.d.R.. Segundo: Marcado “B” Declaración del n.D.. Tercero: Marcado “C” Declaración de la madre biológica del niño ciudadana M.d.C.E.. Tercero: Marcado “D” Copia certificada del acta de nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la referida prefectura, durante el año 1994 bajo el N° 04. Cuarto: Marcado “E” copia del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.G., durante el año 2003, bajo el N° 357, folio 39, la cual demuestra la filiación biológica del n.D.. Quinto: Marcado “F” copia simple del certificado de nacimiento del niño, quien aparece identificado con el nombre de que le colocó su madre biológica es decir, EJ y marcada “G” copia certificada del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal correspondiente al Municipio Sucre durante el año 1994, bajo el N° 4.

Fundamenta la presente acción en los artículos 607, 457, 310 del Código de Procedimiento Civil, 448, 462, 1359 y 1380 del Código Civil.

Admitida la demanda se acordó la citación de los demandados a fin de que den contestación a la misma, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El 20-04-2004, los demandados, solicitan al Tribunal de la causa, se les designe Defensor Judicial por cuanto no tienen recursos para pagar uno y actualmente se encuentran dentro del lapso para contestar la demanda. El Tribunal en atención a lo solicitado, designa a la Abogada Frahemina M.N., Defensora Judicial de la parte demandada, quien en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En su oportunidad, la parte demandada en fecha 23-09-2004, consigna escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda

Por decisión de fecha 15-10-2004, el Tribunal a quo acuerda la reposición de la causa al estado que la representante del Ministerio Público señale las pruebas pertinentes de acuerdo al procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-10-2004, la Abogada M.C.P.M.F.C.d.M.P. en esta materia, consigna escrito de reforma de la demanda a los fines de cumplir con la obligación de señalar los medios probatorios en los términos siguientes: Indicación de los medios probatorios de conformidad con lo establecido con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 1) Documentales: Primero marcada “A” copia de la declaración rendida ante esta Fiscalía por los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.. Segundo: Marcada “B” copia de la declaración del n.D.. Tercero Marcada “C” copia de la declaración de la madre biológica del niño ciudadana M.d.C.E.. Marcado “D” Copia certificada del acta de nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S., durante el año 1994, bajo el N° 04. Cuarto: Marcado “E” copia del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.G., durante el año 2003, bajo el N° 357, folio 39, la cual demuestra la filiación biológica del n.D.. Quinto: Marcado “F” copia simple del certificado de nacimiento del niño, quien aparece identificado con el nombre que le colocó su madre biológica es decir, EJ. Sexto: Marcada “G” copia certificada del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal correspondiente al Municipio Sucre durante el año 1994, bajo el N° 4. 2) Testimoniales, promueve las testimoniales de M.d.C.E., V.R.F. y M.G.M.d.R.. 3) Promueve experticia: consistente en entrevista del n.D. con alguno de los psicólogos que conforman el equipo multidisciplinario del Tribunal, a los fines de determinar si el niño siente rechazo hacia su madre biológica.

Por auto del 25-10-1994, se admite dicha reforma y se ordena el emplazamiento de las partes para que den contestación a la demanda.

En fecha 05-11-2004, el Abogado L.J.B.S., apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 Código Procedimiento Civil; 462 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por defecto de forma en el libelo de la demanda.

Por decisión del 11-11-2004, se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En el lapso legal, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Negaciones particulares: Niega el hecho que en fecha 21-07-2003, su representados comparecieran voluntariamente del personero de la Vindicta Pública que acciona y espontáneamente confesaran la falsedad de los hechos que declararon ante el Prefecto de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 1994. Niega todo alegato de la contraparte que sindique certeza en la exposición de los hechos que esgrime, 2) Contraposición a los hechos: Primero: son mendaces los hechos narrados en el libelo. Segundo: Se encuentra prescrita la acción pretendida por la actora toda vez que la acción procesal indicada es la tacha de falsedad según el artículo 1380 numeral 4° del Código Civil, siendo aquí donde radica la confusión de quien demanda y por ello puntualmente no fundamenta su acción en ningún dispositivo legal y señala que está prescrita la acción sub examine el acto falso por las declaraciones de quienes presentaron al niño en fecha 21-07-2003, al día en que fueron citados los dizque demandados, en fecha 28-10-2004, a primera vista resalta que han transcurrido más de diez (10) años. Tercero: Con cita a redargüir la impugnación y validez de un acta registral del Registro Civil de Nacimiento, el accionar en interés del niño cuando señala e impugna su verdadero registro civil y la inexplicable omisión a dar cumplimiento a la formalidad esencial prevista en el artículo 507 del Código Civil, se abstendrá de todo comentario por no encontrarle a la pretendida acción, al sentido relevante que lo amerite. Promueve el principio de la comunidad de la prueba para evidenciar la certeza de sus afirmaciones y se opone a la admisión de las pruebas promovida por la accionante por cuanto no indica el objeto y pertinencia de los medios ofrecidos.

En fecha 24-11-2004, se fija la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admite las pruebas promovidas por la actora y los testigos promovidos por las partes.

El día 29-11-2004, se acuerda entrevistar al n.E., con alguno de los psicólogos que componen el equipo disciplinario, quienes consignaron el respectivo informe en fecha 06-12-2004.

En fecha 12-01-2004, el a quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la presente demanda.

De esta decisión, apela la parte demandada y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a este Juzgado Superior donde se le dio entrada el día 26-01-2005, y se fija las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para el acto de formalización oral del recurso.

En la oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, el Abogado L.J.B.S., apoderado judicial de la parte demandada, formuló los alegatos pertinentes que estudiados más adelante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar al estudio de las pruebas producidas por las partes, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre los alegatos planteados por la parte demandada en el acto de formalización oral de la apelación.

Alega la parte demandada, que el a quo infringió el artículo 1977 del Código Civil, pues tratándose de la acción intentada de un juicio de tacha de falsedad según el artículo 1380 numeral 4 ejusdem, al momento de citarse a los demandados, la acción desde luego estaba evidentemente prescrita según se acotó en el acto de la litis contestatio.

Al respecto, se aprecia del escrito libelar que la pretensión del actor es la impugnación del acta de nacimiento del n.D. y no la tacha documental a que se refieren los artículos 1380 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, la prescripción en estos casos, no corre contra el referido niño, sino a partir de su mayoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1965 ordinal 1º ejusdem.

En tales motivos, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada; y así se establece.

Plantea la parte demandada, que el a quo, al disponer mediante el despacho saneador, la reposición de la causa por auto del 15-10-2004 al estado de que la parte actora reformara la demanda ante la prescindencia de la prueba ofrecida en el libelo, infringió el artículo 459 de la LOPNA y los artículos 206 y 106 del Código de Procedimiento Civil, ya que al suplirle los medios de defensa a la actora, cuando decretó la nulidad, no había menoscabo del derecho a las partes por cuanto la falta de indicación de los medios probatorios no constituye un menoscabo del ejercicio de ese derecho sino la exteriorización de la voluntad del actor.

Que conforme al artículo 212 del CPC, no constituye un quebrantamiento de ley del orden público el citado artículo 459 de la LOPNA y por ello al reponerse la causa se produjo el vicio de indefensión por violación al precepto constitucional consagrados en los artículo 49, 26 y 257.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 459 de la Ley Orgánica que rige esta materia, si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez está facultado para ordenar, de oficio, su corrección en un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

La referida norma legal no señala expresamente en que oportunidad se podrá ordenar de oficio, dicha corrección, aún cuando según el artículo 450 ejusdem, el Juez de Protección de Niño y del Adolescente, le fueron ampliados los poderes para la conducción del proceso y en atención a su deber de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, desde luego, está obligado a depurar el proceso de vicios o incidencias que perturben su celeridad.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que contra el auto del a quo de fecha 15-10-2003, que ordena la reposición de la causa al estado de que el actor reforme la demanda, la parte demandada, no ejerció el respectivo recurso de apelación, con lo cual convalidó dicha actuación procesal de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En tales razones, se declara improcedente la denuncia estudiada, formulada por la parte demandada; y así se decide.

Arguye la parte demandada, que existe una falta de motivación en la sentencia y silencio de prueba; que el a quo también infringió los artículos 243 numeral 4, 395 y 509 del CPC, pues muy a pesar de los medios de prueba ofertado por la parte actora, por disposición del auto de fecha 15-10-2004, esta no indica la utilidad e idoneidad de los medios de prueba que ofrece en su libelo recientemente reformado, es decir, no señaló la pertinencia o necesidad de los medios de prueba acerca de lo que pretendía demostrar con cada uno de ellos y su relación con el derecho debatido para incorporarlas al proceso a pesar de la oposición de parte sobre tal admisión, en el escrito de contestación a la demanda, el juez de la recurrida hizo caso omiso a tal incidente en el acto que señala el 468 de la LOPNA.

Que existe total silencio al respecto y por lo tanto como pudo apreciarla cuando aquel sentenciador ha tenido la conducta descrita acerca de los medios de prueba y como sentenció para que estas produjeran el efecto de la manera como lo hizo; esa conducta particular de la recurrida sobre los medios de prueba denota el silencio de los artículos 431, 433 y 483 del CPC, y 49 numeral 1° de la Constitución, que por demás hace visiblemente apreciables errores in procedendo de parte de la recurrida.

Sobre el particular, se constata de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, promovió una serie de instrumentos y la prueba testimonial, pero no señaló la finalidad de estas pruebas. Pero, en cuanto a la prueba de experticia solicitada para ser realizada al prenombrado niño por un psicólogo, el actor señaló la pertinencia de esta prueba, al indicar que su finalidad era poder determinar si el niño siente rechazo hacia su madre biológica y el motivo de este rechazo.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que las pruebas de la parte actora, fueron admitidas por autos de fechas 24 y 29 de noviembre de 2004 y, contra los cuales la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, con lo cual, también se conformó con dichas decisiones a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia de ello, resulta totalmente extemporánea su revisión en Alzada.

Por estas razones, se desecha la impugnación analizada, formulada por la parte demandada; y así se dispone.

Aduce la parte demandada que existe una infracción a la ley y es la falta de aplicación de los artículos 507 in fine del Código Civil y 7 del CPC los cuales erigen como rectores de la formación de los actos procesales en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas, para que produzcan efectos absolutos frente a terceros toda vez que se trata de formalidades especiales. En síntesis el a quo inobservó estas disposición aplicables al subjudice y por el contrario tampoco decidió su inaplicación, lo cual podría traducirse como una absolución de la instancia.

El Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, el artículo 507 del Código Civil, dispone que en relación a las acciones como la planteada, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto.

Aplicando esta norma legal al caso de marras, considera el Tribunal, que era innecesario hacer la referida publicación, en primer lugar, porque las únicas personas que pudieren tener interés directo y manifiesto en esta causa son las partes procesales que integran la litis, y en segundo lugar, porque el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohíbe expresamente, divulgar las informaciones contenidas en el presente juicio, las cuales, desde luego, lesionan el honor y reputación del n.D., en virtud que atañen a su intimidad y vida privada.

En tales razones, debe declararse improcedente la presente denuncia esgrimida por la parte demandada; y así se acuerda.

Resuelto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Documental.

    1) Acta de fecha 21-07-2003, levantada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta materia, donde confiesan los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.R., que en su casa trabajaba la señora que le dicen Chepa, que tenía una hija de nombre M.d.C.E., la cual aceptó entregarle el n.D., de ahí fueron a la Prefectura de Palo Alzado con ella y el niño y allá ella dijo que se los regalaba, pero posteriormente se presentó pidiendo que se lo entregáramos y que en la tarde cuando llegaron se encontraron que el niño tenía una crisis, diciendo que no dejaran que esa señora se lo llevara; y en estos términos se valora esta prueba instrumental de conformidad con los artículos 1402 y 1405 del Código Civil; y así se acuerda.

    2) Acta de fecha 21-07-2003, levantada ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde manifiesta el n.D., que lo fue a buscar a su casa una persona que dijo llamarse su mamá, quien trató de llevárselo, pero al no lograrlo se fue en un carro libre de color verde, gritándole que ella era su mamá.

    El Tribunal aprecia esta prueba con carácter indiciario, para demostrar los hechos señalados en dicho instrumento; y así se dispone.

    3) Certificado de nacimiento del n.E., emitido por el Hospital General Dr. M.O.d.M. de Salud y Desarrollo Social con sede en esta ciudad de Guanare, el cual no fue impugnado y se le confiere mérito probatorio, para demostrar que la ciudadana M.d.C.E. es la madre biológica del mencionado niño, quien nació en referido hospital a las 9:00 a.m., del día 03-02-1995; y así se decide.

    4) Los siguientes instrumentos: a) Acta de nacimiento del n.D., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.P.A.M.S., estado Portuguesa, en la cual consta que el mencionado niño fue presentado por la parte demandada el día 17-03-1994 y que nació el 05 de septiembre de 1993 y b) Acta de nacimiento del mencionado menor presentado con el nombre de EJ por el ciudadano R.J.Q.B., ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., en fecha 16-07-2003, serán a.o.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindió declaración la ciudadana M.d.C.E. de acuerdo a los siguientes particulares: El 16-12-2004, se realizó la audiencia oral y comparece la testigo promovida por la parte actora ciudadana M.d.C.E., quien al ser interrogada contestó lo siguiente. Primera pregunta: Diga la testigo en donde y cuando nació su hijo y como se llama. Respondió: En el hospital M.O. en 1995 y se llama EJ. Segunda: Diga la testigo que si tenia conocimiento de que los ciudadanos V.F. y M.M. habían presentado a su hijo como de ellos. Respondió: No sabía que lo habían presentado como su hijo, ellos me lo presentaron a escondida de mí, lo presentaron en Palo Alzado. Tercera: Diga la testigo quien es el padre biológico de su hijo. Respondió: R.B.Q.. Cuarta: Diga la testigo que documento presentó al momento de asentar a su hijo en la prefectura. Respondió: la tarjeta de nacimiento y mi cédula. Quinta: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo los esposos F.M. tienen al niño. Respondió: desde hace ocho (8) año yo lo reclame cuando tenía un (1) año. Sexta: Diga la testigo que si durante esos ocho (8) años usted ha podido ver a su hijo. Respondió: No ellos no me han dejado ver al niño, ellos me dicen que yo no tengo ningún derecho yo lo peleo porque es mi hijo. El apoderado judicial de los demandados procede a repreguntar. Primera Repregunta: Diga usted porque razón motivo, circunstancias los señores V.F. y M.M. le quitaron a su hijo EJ. Respondió: Porque yo estaba trabajando en Acarigua y me enferme ellos me lo quitaron y me cobraron la comida. Segunda: Diga usted en que fecha registro a su hijo E, en el Registro Civil. Respondió: Yo no me acuerdo vino el papá y lo presenté en el 2003. Tercera: Diga usted si tanto su persona como el papá de EJ alguna vez han convivido o han mantenido al n.E.. Respondió: Si lo hemos tenido. Cuarta: Señora manifiesta el Tribunal porque después de tanto tiempo presentó al niño. Respondió porque el papá se fue a Caracas y yo no lo presente por no hacerlo yo sola. Seguidamente la Juez pregunta a la testigo la siguiente. Primera Repregunta: Diga la testigo si usted trabajaba en casa de los esposos F.M. y porque se fue de esa casa y en cuanto tiempo regreso a buscar a su hijo. Respondió. El papá del niño vivía conmigo en Mesa de Cacao y después nos separamos, y yo conocía a los señores yo me enferme y ellos tenia al niño en la casa de ellos, porque mi mamá trabajaba en la casa de ellos, yo y mi mamá y el niño estábamos en la casa de los esposos F.M. ya que mi mamá les trabajaba me enferme y estuve en el Hospital M.O., después volví a buscar al niño porque ellos habían corrido a mi mamá, el niño tenía siete meses con ellos y un (1) año de edad, yo lo reclame de boca ya estaba muy joven y no sabía a quien pedirle ayuda, yo iba y el papá del niño también iba y ellos no nos lo entregaron, ellos me decían que debía pagarle lo que habían gastado en comida y medicina, me pidieron Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), yo lo que quiero es tener a mi hijo que me reconozca como madre y llevármelo.

    El Tribunal no aprecia esta testigo por ser inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber afirmado que es la madre legítima del prenombrado niño; y así se dispone.

  3. Experticia.

    Examen Psicológico realizado al n.E. (DRFM), por el Licenciado José de Jesús Campos, del Servicio Auxiliar de la LOPNA el día 01-12-2004, mediante el cual queda evidenciado que el referido niño se encuentra en buenas condiciones mentales y de cuido personal en el hogar donde reside; que mantiene una distancia afectiva y racional con su madre biológica y que desde luego, le produce angustia la situación familiar planteada; y así se establece.

    Analizadas como han sido las probanzas de autos el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

    El asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la impugnación por la actora del acta de nacimiento del n.D., asentada ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Portuguesa, en razón de los verdaderos padres del identificado niño, también llamado EJQ, son los ciudadanos M.d.C.E. y R.J.Q.B. y no los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.d.R., como aparece en dicha partida de nacimiento.

    La parte demandada rechazó la demanda en los términos contenidos en su escrito de contestación.

    La nulidad o impugnación de las actas de nacimiento, está regulada por el artículo 457 del Código Civil que dispone:

    Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrarios. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor. Salvo disposición especial

    .

    Ahora bien, de las pruebas producidas por la parte actora, relativas a las declaraciones rendidas ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente el día 21-07-2003 por los ciudadanos V.R.F. y M.G.M. y el día 04-08-2003; del certificado de nacimiento del n.E., emitido por el Hospital General Dr. M.O.d.M. de Salud y Desarrollo Social con sede en esta ciudad de Guanare y de la experticia psicológica realizada por el Licenciado José de Jesús Campos, queda fehacientemente demostrado que la ciudadana M.d.C.E. es la madre biológica del n.E., también llamado DRFM, quien verdaderamente, nació en referido Hospital a las 9:00 a.m., del día 03-02-1995; y posteriormente, en fecha 16 de julio de 2003, fue presentado por el ciudadano R.Q.G. en su condición de padre biológico, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, como consta de la respectiva partida de nacimiento que riela al folio 13, la cual se valora con mérito de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anterior y resultando falsas las declaraciones formuladas por el compareciente V.R.F. ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa al presentar como su hijo al menor DRFM, es por lo que ha lugar a la impugnación de su acta de nacimiento, asentada ante la referida Jefatura Civil bajo el Nº 04 el día 17-03-1994; y así se decide.

    De esta manera, se patentiza los derechos y garantías constitucionales del n.E. y que tienen que ver con los inherentes a su plena identificación y el derecho de conocer a sus padres, consagrados en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones antes expuestas, la pretensión de impugnación de partida de nacimiento interpuesta por la parte actora, debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de impugnación de partida de nacimiento, seguido por la Abogada M.C.P.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, en representación del n.D., contra los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.D.R., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara la nulidad de la partida de nacimiento del n.D., asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de de 1994, bajo el Nº 04, y quien en lo adelante se identificará con sus verdaderos nombres y apellidos siguientes: EJQE, de conformidad con su partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G., estado Portuguesa en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 357, folio 39; y así se dispone.

    A los fines de garantizar la integridad material, moral y psíquica del niño, y la incorporación a su grupo familiar, se mantiene la colocación familiar del n.E. en el hogar de los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.D.R., por una parte, y por la otra, se ordena la realización de una terapia familiar al mencionado niño y a los ciudadanos V.R.F., M.G.M.d.R., R.J.Q.B. y M.d.C.E., con un equipo interdisciplinario, integrado por el Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social, quienes laboran en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare.

    Se acuerda oficiar lo conducente, remitiendo copia certificada de esta decisión, a la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. de este estado; y a la Oficina Principal de Registro Civil Competente, participándoles la nulidad de la referida acta de nacimiento.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia de fecha 12-01-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR