Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 30 DE JULIO DEL 2.013

AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA CIVIL

Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que le sigue el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., contra la ciudadana ARIANNY J.M.G., se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

La parte actora, ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.845, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOHANNY C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.259, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización L.H.H., Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Un Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Céntimos (1.867,50 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle Sucre; SUR: Con terrenos ocupados; ESTE: Con la calle Cachamay y OESTE: Con terrenos ocupados y sobre la misma unas Bienhechurías para uso de viviendas familiar y comercial, las mismas se describen a continuación Reestructuración casa principal: un (01) portón de metal de estacionamiento, una (01) puerta principal de entrada de metal, jardinería, ventanas con rejas de protección en metal, vidrios y hierro, sobre piso de cemento del techo casa principal, techo de platabanda, paredón divisional de bloques frisados, baño de habitación principal decorado en cerámica y un (01) cuarto para depósito, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132,00 M2), planta baja: una (01) habitación principal con su baño con cerámica, dos (02) habitaciones, recibo, sala-comedor, un baño de servicio con cerámica, instalaciones de aguas blancas y negras y construcción de un (01) tanque subterráneo cinco mil litros de agua y posee un área de construcción aproximado de noventa metros cuadrados (90,00 M2); Segunda Planta: posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, lavandero, recibo-comedor, piso de concreto, un alero tipo balcón, paredes de bloques sin frisar, posee un área de construcción aproximada de (120,00 M2); y Local Comercial: con paredes de bloques de concreto sin frisar, columnas en concreto de cementos, no posee techo, divisiones con paredes de bloques sin frisar, una (01) oficina con su baño, y tiene un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2).

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que la parte actora solicitante de la medida consigna con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato de los ciudadanos ARIANNY J.M.G. y J.G.T.I., marcado con la letra “A”. 2) Original del documento de venta del inmueble antes identificado, que le hiciera el ciudadano J.L.R.D., al ciudadano J.G.T.I., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 06 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 45, Tomo 182 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esas Notaría, marcado con la letra “B”. 3) Original del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 14/10/1.986.

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda, al respecto el Artículo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señala …La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”… y el Artículo 600 ejusdem, establece: …Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble a los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en petición…, a este respecto el Tribunal observa que no fue consignado documento de propiedad debidamente registrado sobre el mismo, y en virtud que esta medida sólo procede sobre bienes inmuebles debidamente registrados, y es fuerza concluir que la misma es contraria a la ley, por ello es INADMISIBLE, y así se establece.-

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de la demanda del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., en contra de la ciudadana ARIANNY J.M.G., anteriormente identificados, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

Exp Nº C-43.322

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