Decisión nº GH022006000019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero del año 2006

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001050.

DEMANDANTE: F.J.L., F.T. y C.L..

APODERADO: E.R..

DEMANDADA: QUARKS INGENIERIA, C.A., por lo que ahora se denomina QUARKS

CONSTRUCCIONES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos F.J.L., F.T. y C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.036.733, 6.688.381 y 5.359.057, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa QUARKS INGENIERIA, C.A. por lo que ahora se denomina QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A, presentada en fecha 02 de septiembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de enero del año 2006, declarando CON LUGAR la acción, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de junio del año 2003, los actores comenzaron a prestar sus servicios personales como Delegados activos de las obras y como ayudante de albañilería, respectivamente, devengados cada uno Bs. 100.000,00 semanales, siendo despedidos en fecha 07 de enero del año 2004, interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 04 de febrero del año 2004, siendo declarada con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en fecha 21 de junio del año 2004, siendo notificada la empresa accionada de la P.A. en fecha 21 de junio del año 2004, no acatando tal decisión, es por lo que solicitan los siguientes conceptos y cantidades:

F.J.L.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 549.504,50

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 4.138.777,90

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 8.359.445,20

F.E.T.T.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 549.504,50

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 4.138.777,90

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 8.359.445,20

C.G.L.

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 549.504,50

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 4.138.777,90

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 8.359.445,20

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones de los actores alegó lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada reconoció:

 Que los actores eran delegados sindicales.

 El salario devengado por ser delegados.

 Los cargos que ocuparon de delegados sindicales, desde 02 de junio del año 2003, hasta el 07 de enero del año 2004

Igualmente negó:

 Que los actores hayan sido trabajadores de la accionada, ya que eran delegados sindicales.

 Todos los hechos narrados por la parte actora

 Que se le haya notificado de la P.A.

 Que se les adeude pago alguno por los conceptos reclamados

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Acompañados al libelo:

 Folios 14 AL 16, Poder Especial Laboral, otorgado por el accionante, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 17 al 23. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ S EDECIDE.-

 Folios 24 al 29. Copia fotostática de la P.A. N°- 096-2004, el cual declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.. Al respecto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. ASI SE DECIDE.

 Folios 30 al 32. Diligencias suscritas por los actores, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 04 de febrero del año 2004, en la cual aclaran que la actividad que desempeñaban el salario que devengaban era de Bs. 100.000,00 semanales. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede evidenciar el salario que quedo firme en la P.A. declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 33 al 75. Contrato Colectivo de los Trabajadores afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSTRUCCIÓN). Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Con el escrito de pruebas:

 Promovieron el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas

DOCUMENTALES:

 Folios 107 AL 112, Poder Especial Laboral, otorgado por la accionada, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Folios 136 al 138. Copia de Control de asistencia diaria. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por la actora en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil

TESTIMONIALES:

G.C., N.R., S.B., J.G., J.P.. Quien decide no les da valor probatorio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, quedando confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORME:

No consta a los autos las resultas del oficio librado al Ministerio del Trabajo. Coordinación de la Región Central. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín y D.I.. Quien decide considera que quedo plenamente reconocido la existencia de P.A., la cual fue declarada con lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los demandantes en la demanda interpuesta laboraron para la empresa QUARKS INGENIERIA, C.A. por lo que ahora se denomina QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A, desde el 02 de junio del año 2003, hasta el 30 de enero del año 2004, fecha ésta en que fueron despedidos injustificadamente, interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fecha 04 de febrero del año 2004, siendo declarada con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en fecha 21 de junio del año 2004., y la cual nunca le dio cumplimiento quedando firme al no ser atacada la misma de nulidad, e insistiendo los actores en continuar reclamando sus derechos laborales; que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Juez no debo perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 02 de junio del año 2003, y que el salario devengado por los demandantes fue de Bs. 100.000,00 semanales.-

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por los demandantes, ni en fecha distinta a la afirmada por los mismos, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 30 de enero del año 2004. Tampoco demostró haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de los demandantes de sus derechos a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación

Esta Juzgadora debe señalar que a la Audiencia de Juicio no compareció la parte demandada , ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que existe una, confesión en cuanto a los hechos narrados por los demandantes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los demandantes se han hecho acreedores a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresaron a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesaron su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:

Visto la P.A. declarada firme, se establece como salario semanal era de Bs. 100.000,00, es por lo que se considera que éste deberá cancelar los salarios dejados de percibir a los demandantes correspondientes desde el 30 de enero del año 2004, fecha esta en que fueron despedidos los demandantes hasta el 02 de septiembre del año 2004, fecha en que la parte actora interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Juzgadora en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica la Sentencia de fecha 16 de junio del año 2005, Expediente AA60-S-2004-001471, en el caso de N.T. y R.A.B. en contra de la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO, C.A. ( IPATUCA), la cual cito…” de allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes colectivas. Así se decide…”, en consecuencia carcélese los salarios caídos y demás conceptos reclamados con el aumento establecido en el tabulador del Contrato Colectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

F.J.L.

FECHA

DÍAS

SALARIO DIARIO

TOTAL CANCELAR

30-01-2004 AL 02-09-2004 215 16.825,00 3.617.375,00

F.T.

FECHA

DÍAS

SALARIO DIARIO

TOTAL CANCELAR

30-01-2004 AL 02-09-2004 215 16.825,00 3.617.375,00

C.G.L.

FECHA

DÍAS

SALARIO DIARIO

TOTAL CANCELAR

30-01-2004 AL 02-09-2004 215 16.825,00 3.617.375,00

 INCIDENCIA DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL: Es el Salario Normal diario por 47, 81 días de utilidades y 4,08 por bono vacacional, cantidad ésta otorgados por la Contratación Colectiva para él calculo de utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

51,89 DÍAS X 16.825,00 (salario diario) = 873.049,25 / 360 días = 2.425,13

 SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 7 meses, le corresponde a cada uno de los demandantes :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 7 meses completos trabajados multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 19.250,13) da la cantidad de Bs. 577.503,90.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo 7 meses les corresponde a cada uno de los demandantes 30 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 19.250,13) da la cantidad de Bs. 577.503,90.

Total Preaviso a cancelar a cada uno de los demandantes Bs. 1.155.007,80.

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSTRUCCIÓN), le corresponde a cada demandante 45 días, por tal concepto

45 días x salario integral ( Bs. 19.250,13) = Bs. 866.255,85.

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 866.255,85.. Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES ANUALES: de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSTRUCCIÓN), le corresponde a cada demandante 33,81 días, por tal concepto-

33,81 DÍAS X 16.825,00 (salario diario) = 568.853,25

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 568.853,25. Y ASÍ SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL:

4,08 días X 16.825,00 (salario diario) = 68.646,00

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 68.646,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES: de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRACONSTRUCCIÓN), le corresponde a cada demandante 47,81 días, por tal concepto-

47,81 DÍAS X 16.825,00 (salario diario) = 804.403,25.

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 804.403,25. Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILES ESCOLARES:

De conformidad con la clausula 20, Numeral 5, del Contrato Colectivo le corresponde el monto de 18 salarios basicos por tal concepto.

18 días x 16.825,00 (salario diario) = 302.850,00.

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 302.850,00.Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO COMIDA: De conformidad con la clausula 20, LITERAL A, del Contrato Colectivo le corresponde el monto de 2.400 Bs, por tal concepto.

140 días x 2.400,00 = 336.000,oo

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 336.000,oo.Y ASÍ SE DECIDE.-

BOTAS Y BRAGAS De conformidad con la clausula 19, LITERAL E Y D, del Contrato Colectivo le corresponde el monto de 2.400 Bs, por tal concepto.

06 dotaciones x 15.000 Bs.= 90.000,00.

En consecuencia le corresponde a cada demandante la cantidad de Bs. 90.000,00Y ASÍ SE DECIDE.-

F.J.L.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 568.853,25.

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 3.617.375,00

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 7.083.392,12

F.E.T.T.:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 568.853,25.

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 3.617.375,00

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 7.083.392,12

C.G.L.

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 866.255,85

Art. 125 PREAVISO SUSTITUTIVO /INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 1.155.007,80

VACACIONES cont. colectiva Bs. 568.853,25.

BONO VACACIONAL Bs. 68.646,00

UTILIDADES Bs. 804.403,25

SALARIOS CAIDOS Bs. 3.617.375,00

UTILES ESCOLARES Bs. 302.850,00

BONO COMIDA Bs. 384.000,00

BRAGAS Y BOTAS Bs. 90.000,00

TOTAL Bs. 7.083.392,12

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que incoaran los ciudadanos F.J.L., F.T. y C.L., contra la empresa QUARKS INGENIERIA, C.A. por lo que ahora se denomina QUARKS CONSTRUCCIONES, C.A

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalícios.-

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001050

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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