Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-1999-000005

PARTE ACTORA: P.G.T., L.G.T., R.M.G.T. y M.N.G.D.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.488.375, V.-3.226.005, V.-2.990.297 y V.-4.581.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS UTRERA, CARLISA ROJAS y YUSIRALAY VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.336, 44.741 y 73.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.Z.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.464.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.529.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA (PERENCION).-

-I-

Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Enero del 2000, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial en razón a la demandada que por NULIDAD TESTAMENTARIA incoara P.G.T., L.G.T., R.M.G.T. y M.N.G.D.R., contra E.Z.G.G., ambas partes identificada en el encabezado.-

En fecha 14 de febrero del 2000, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez para ese momento el Dr. G.A.A..

En fecha 31 de mayo del 2000, se dictó auto en el cual se pronunció sobre los pedimentos realizados por la ciudadana N.C.P., apoderada judicial de la parte demandada y asimismo se ordeno notificar a la defensora Ad-Litem librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de agosto del 2000, se dictó auto en el cual se ordeno dejar sin efecto la boleta librada en fecha 31 de mayo del 2000 y se ordeno librar boleta a todos los herederos desconocidos, de igual manera se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose las misma en esa misma data.

En fecha 29 de noviembre del 2000, compareció la abogada N.C., antes identificada y solicitó el avocamiento del juez y asimismo se notificara a las partes de su avocamiento.

En fecha 08 de enero del 2001, se avoco al conocimiento de la causa el Juez José Rodríguez Noguera.

En fecha 22 de enero del 2001, compareció el abogado A.U., antes identificado y consigno diligencia en la cual sustituyo sus facultades a la ciudadana YUCIRALAY VERA.

En fecha 25 de marzo del 2002, se dictó auto en el cual se ordeno notificar a la defensora judicial ciudadana NERVY GOITIA, a los fines de que acepte el cargo o excuse del mismo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 21 de junio del 2002, compareció la ciudadana YUCIRALAY VERA, antes identificada y solicitó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio del 2002, el secretario para ese momento dejo constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio del 2002, el alguacil de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haber notificado al ciudadano W.D..

En fecha 13 de diciembre del 2002, se ordeno librar boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 17 de febrero del 2003, compareció la ciudadana YUCIRALAY VERA, antes identificada y solicitó copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 07 de marzo del 2003, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Angelina Garcia.y de igual manera revoco al defensor judicial designado en fecha 25-03-2002 y ordeno nombrar nueva defensora, librándose la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada.

En esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Ahora bien, visto que desde el 17 de febrero del 2003, fecha en que se compareció la representante judicial de la parte actora a solicitar copias certificadas del presente expediente, transcurrió OCHO AÑOS CON NUEVE MESES sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 17 de febrero del 2003, fecha en que se compareció la representante judicial de la parte actora a solicitar copias certificadas del presente expediente, transcurrió OCHO AÑOS CON NUEVE MESES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA incoara P.G.T., L.G.T., R.M.G.T. y M.N.G.D.R., contra E.Z.G.G., suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-F-1999-000005 (18.680)

BDSJ/JV/adp-03

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