Decisión nº 1A-a7950-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 14 de Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7950-10

IMPUTADO: J.J.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA

FISCAL: ABG. M.E. TIRADO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas del ciudadano J.J.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.M., contra la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7950-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha ----------------- de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Mayo de 2010 (folios 24 al 28 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.M., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada cuanto se observa que la misma es una copia de su original de la cadena de custodia, siendo el mismo un error de forma mas no de fondo, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. PRIMERO(sic): Se acoge la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Ha solicitado la representación del ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester de la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el fiscal del ministerio publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad,. previstas y sancionadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual se decide LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J. MANRIQUE…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 03 de Junio de 2010 (folios 01 al 03 de la compulsa), las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…La defensa rechazó la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional antes nombrado en contra de su defendido, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, manifestó que ésta acción vulnera el dispositivo contenido en el artículo 243 de la N.A.P. Penal…

En el caso de mi defendido, impugnamos dicha Medida Preventiva de Libertad, por carecer de fundamentación de acuerdo a lo tipificado en los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que al dictar la medida se procedió con un falso supuesto de hecho y con elementos de convicción inciertos, ya que como le dijimos antes, no se encontraron elementos de convicción alguno del delito que se imputa para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y asi pedimos a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello se decrete su Libertad plena y sin restricciones…

(…)

….En los artículos 44 numeral primero y 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual el primero in comento señala: ‘La Libertad es inviolable’ y el segundo nos indica de manera clara ‘toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario’, ello en concordancia con lo pautado el artículo 8° de la N.A.P.P. que concretamente nos indica ‘toda persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’…

(…)

….La o las responsabilidades penales que de modo alguno pueda demostrarse que nuestro representado haya participado en os (sic) hechos punibles que se les imputa por los cuales de manera indebida se le ha privado de su libertad, en contravención a los que nos indica en artículo noveno del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala: ‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio tienen carácter excepcional, y solo deben interpretarse restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena u medida de seguridad que pueda ser impuesta’, ahora bien Ciudadano Juez, ya que la precalificación señalada por la re presentación (sic) del Ministerio Público es la de porte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de acuerdo con la cantidad que presuntamente poseía nuestro mandante y en función a lo tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. ‘Cuando los fiscales tengan sospecha de que estos medios de convicción fueron obtenidos por medios ilícitos o mediante el abuso de los derechos humanos, deben negarse a utilizar tales medios contra cualquier persona, debiendo adopta (sic) todas las medidas pertinentes para asegurar que los responsables de esos métodos fraudulentos sean severamente sancionados’ de acuerdo a lo anterior consideramos ciudadanos jueces que nuestro defendido cumple con dichos requisitos para declarar su libertad lo cual pedimos así se declare

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad están destinadas a sustituir la Privación Preventiva de libertad, y que para su concurrencia se requiere de determinadas condiciones que la doctrina ha denominado las exigencias de fumus bonis juris y del periculum in mora, si existiera algún indicio de criminalidad, no obstante la presencia de nuestro defendido en este proceso está asegurada, así como la afectación del mismo lo más alejado del derecho es solicitarle a esta honorable Corte de Apelación que tenga a bien declarar la libertad plena de nuestro patrocinado puesto que lo que se persigue es que se cumplan todos los extremos procesales… Es por ello ciudadanos Magistrados y con fundamento a todos los elementos señalados anteriormente, se sirva declarar con lugar el presente recursos (sic) de apelación anulando el auto de Privación Preventiva de Libertad la misma de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser dicha decisión contraria a la Ley o en su defecto se le imponga una medida establecida en el numeral 3° tal como lo establece el artículo 256 ejusdem puesto que nuestro defendido no registra antecedentes de ninguna naturaleza, y es primera vez que se ve envuelto en los hechos que le imputan y que el acta policial se encuentra amañada debido a lo anteriormente expuesto donde los funcionarios se llevan a nuestro defendido a su comando después se regresan a realizar una minuciosa revisión en la calle para ver que había arrojado en el piso, actitud este violatoria desde todo punto de vista y luego regresa al sitio donde lo había dejado resguardado a nuestro defendido diciendo que había encontrado una supuesta droga, donde en el tribunal se dejó constancia en la presentación de las irregularidades existentes en la cadena de custodia donde no reunía los elementos esenciales, ni pesaje, ni quien hizo la recolección, acta esta llena de ambigüedades. Siendo que nuestro defendido es totalmente inocente por el cual ha sido presentado ante el tribunal de la causa además de tener domicilio fijo y que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan. Es justicia a los tres (3) días del mes de junio de 2010…

En fecha 11/06/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 15/06/2010, en la cual entre otras cosas señala:

CAPITULO I

DESARROLLO Y ANALISIS

…Al respecto debo señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explico las razones por las cuales adopto la determinación y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos que se dan por probados, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación así como también se desprende de la definición del derecho a la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, se puede concluir que no se ha violentado el derecho a la defensa, ya que los interesados están en conocimiento del procedimiento que se les sigue, no se limito en forma alguna el derecho a participar en el proceso, ni ejercer sus derechos…

(…)

….En mismo orden sostiene la defensa que el Juez incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, de igual manera señala que el Juez vulnero el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentación de acuerdo a lo tipificado a los artículos 173 y 246 ejusdem. En este sentido quien suscribe considera que la defensa pretende hacer incurrir en error a los honorables Magistrados pretendiendo obviar el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Autoridad del Juez; ‘Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales.’ El Juez dentro de sus atribuciones ordena las medidas que considera conveniente que como todos sabemos es de manera provisional hasta tanto culmine la investigación y se presente el acto conclusivo’

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En razón de lo antes expuesto anteriormente haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas, que se evacuen, y sean valoradas conforme a la Ley.-

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

(…)

….DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, J.J.M. titular de la cédula de identidad número: 10.888.396 con fundamento en el contenido de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra totalmente ajustada a Derecho…

(…)

….Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo atiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que atienden a garantizar que la misma no se desvirtúe – debido al carácter excepcional- como son la provisionalidad , en el sentido que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebús Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se observa contravención de derechos y garantías constitucionales y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del Subíndice, por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los defensores del ciudadano J.J.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado M.E.V. delT. en fecha 29 de mayo de 2010…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano J.J.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.J.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.J.M. en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 28/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.J.M.. (Folios 20 al 22 de la compulsa).

    ACTA DE APREHENSIÓN

    …encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 4-035, en compañía del funcionario AGENTE M.L., titular de la cedula de identidad V-14.967.083, a bordo de la unidad moto 4-028, para el momento que nos desplazábamos por el sector matadero, aviste a un ciudadano quien al notar nuestra presencia policial optó por demostrar una actitud evasiva lanzando un objeto al pavimento en vista a lo antes expuesto le di la voz de alto siendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera originándose así una breve persecución logrando darle alcance a escasos metros dándole nuevamente voz de alto siendo esta vez acatada por el mismo, procediendo el agente M.L. amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal de rigor no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, una vez puesto en resguardo el ciudadano procedimos a retornar al sitio donde el ciudadano dejó caer el objeto esto con la finalidad de realizar una minuciosa inspección ocular del lugar, logrando colectar Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel aluminio cada uno contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga…

    (…)

    ….procedí a pesar la presunta droga colectada, en UNA BALANZA DIGITAL, MARCA DIAMOND, MODELO 500, la cual pertenece a la institución policial arrojando como resultado un peso de 3.4 gramos…

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.J.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

    Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano J.J.M., carece de motivación suficiente, por lo que solicita la Nulidad de dicha decisión, con respecto a ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que este Tribunal Colegiado constata que en las presentes actas, consta Auto fundado de la decisión recurrida, por medio de la cual la Jueza A-quo explana las razones de derecho que la llevaron a calificar el delito presuntamente cometido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, mediante el examen de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.J.M., fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas de proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho, L.E. y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas del ciudadano J.J.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas del ciudadano J.J.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29/05/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/05/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars

    Causa Nº 1A- a7950-10.-

    Proyecto Privativa

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