Decisión nº 1.026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio 185-A

Se dio inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.398 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio S.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.830 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana I.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.931.803 y domiciliada en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 15 de Junio de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación al primer acto conciliatorio.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria del tribunal de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Noviembre de 2.006.

En fecha, 17 de Enero de 2007, se designó al abogado C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente, a manifestar su aceptación o excusa al cargo.

En fecha, 5 de Febrero de 2007, el defensor ad litem designado manifiesta su aceptación al cargo y presta juramento de ley.

En fecha, 16 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 9 de Abril de 2007, la parte demandada ciudadana I.D.V.G., se da por citada, mediante el otorgamiento de poder apud acta a los abogados en ejercicio AUDIO J.V. y J.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.009 y 49.627, respectivamente y de este domicilio.

En fecha, 2 de Mayo de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada.

En fecha, 18 de Junio de 2007, se llevó efecto a efecto el segundo acto conciliatorio no compareciendo la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la contestación a la demanda.

En fecha, 25 de Junio de 2007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, e insistiendo en la continuación del proceso y no compareciendo la parte demandada.

En fecha, 4 de Julio de 2007, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 18 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 26 de Julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha, 24 de Enero de 2008, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda, en los siguientes hechos:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.931.803 y domiciliada en San F.M.S.F.d.E.Z., en fecha 17 de Julio de 2002, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 21.

Que su último domicilio conyugal fue la avenida principal del Barrio Cujicito, Calle 40, Casa No. 39-26, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde su esposa y él convivieron hasta Febrero de 2003.

Que se casaron muy enamorados con la convicción de que muy pronto tendrían sus hijos y formarían un verdadero hogar, pero lo cierto es que su convivencia como pareja fue totalmente diferente a la relación que habían tenido durante su noviazgo, desde el principio sus episodios de celos, su abandono en los quehaceres del hogar y su mal humor, hicieron insostenible su vida de pareja.

Que es importante mencionar que en unos de tantos episodios de celos llegó hasta a romperle el uniforme del trabajo, ya que, decía que el no iba a trabajar sino que estaba visitando a una mujer, cosa que era falsa.

Que en su afán por salvar su matrimonio, se separaron y al cabo de algunas semanas volvieron a juntarse hasta el 5 de Febrero de 2003, cuando su cónyuge I.D.V.M., abandonó su hogar retirando de él todas sus pertenencias y luego supo que estaba viviendo en casa de su mamá.

Que de su matrimonio no procrearon hijos y con respecto a la comunidad de bienes no adquirieron ningún bien.

Por los fundamentos expuestos comparece a demandar por DIVORCIO a su cónyuge I.D.V.G.M., en base al artículo 185 ordinales No. 2 y 3 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Promovió copia certificada del acta de matrimonio No. 21 del Libro No. 01 del año 2.002, que llevó la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, donde consta el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos J.A.T.T. e I.D.V.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.707.398 y 13.931.803, respectivamente y de este domicilio, en fecha 17 de Julio de 2002.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas DAIRENE DEL C.M.I., J.M.H., y YOHAINNY C.O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.573.658, 13.396.740 y 18.317.725, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por distribución competente el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 9 de Agosto de 2007, la ciudadana DAIRENE DEL C.M.I., titular de la cédula de identidad No.18.573.659, y de este domicilio, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.V.G. y J.A.T., cuando vivían en pareja en el Barrio Cujicito en la Calle 40, que ella siempre vivía agrediéndolo y le decía sucio, perro, ladrón, matraquero, poco hombre y muchas cosas mas, que hubo un día que ella peleo con él y ella recogió todas sus cosas y llegó una camioneta y se llevó los corotos, y esa mujer era una celopata, le agarró el uniforme y se lo rompió y lo tiro a la calle, que eso fue a finales de enero principios de carnavales de hace como cuatro años, aproximadamente a las doce del mediodía, que después de ese día no ha visto a la ciudadana I.D.V.G..

    En la misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana J.M.H., quien declaró que conoce a los ciudadanos, I.D.V.G. y J.A.T., que vivían en el Barrio Cujicito en la Calle 40, que una vez estaba en la casa del frente y presenció una fuerte discusión y ella verbalmente le gritó muchas cosas, le dijo que él le estaba pegando cacho a ella y muchas malas palabras y cuando llegaba del trabajo le decía que el venía de pegarle cacho, que ese mismo día como a las doce del mediodía, ella se dirigió el frente y le desgarró el uniforme y en el transcurso de dos horas llegó una camioneta roja y empezó a sacar sus cosas mientras ella lo seguía insultando.

    Posteriormente se evacuó la testimonial de la ciudadana J.C.O., titular de la cédula de identidad No. 18.317.725, quien declaró que conoce a los ciudadanos, I.D.V.G. y J.A.T., cuando vivían en el Barrio Cujicito en la Calle 40, que ella vivía diagonal y presenció una discusión y ella verbalmente le gritó que no servía y muchas cosas mas y vio cuando llegó una camioneta roja y empezó a meter todos los corotos, que no ha visto mas a la ciudadana I.D.V.G., que ella no regresó y eso fue hace años.

    En relación, a estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia que las declaraciones emitidas son concordantes entre sí y no incurren en ningún tipo de contradicción. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano J.A.T.T., en contra de la ciudadana I.D.V.G.M., alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio de 2002, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 21, que se casaron, pero lo cierto es que su convivencia como pareja fue totalmente diferente a la relación que habían tenido durante su noviazgo, desde el principio sus episodios de celos, su abandono en los quehaceres del hogar y su mal humor, hicieron insostenible su vida de pareja, que el 5 de Febrero de 2003, su cónyuge I.D.V.M., abandonó su hogar retirando de él todas sus pertenencias, por lo que la demanda por DIVORCIO, en base al artículo 185 ordinales No. 2 y 3 del Código Civil.

    Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

    En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

    En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

    Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en las causales de divorcio establecida en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es al ciudadano J.A.T.T., a quien incumbe la carga de la prueba.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    (Negrillas del tribunal)

    Ahora bien, en relación a la causal tercera, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, la misma es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiéndolo de la siguiente manera:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene:

    …todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    La sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    La injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que, la sevicia y la injuria sean causales de divorcio, es menester que reúnan varias condiciones que la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala de la siguiente manera:

    • El exceso la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    • Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    • Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

    “…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

    En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda a la parte actora se observa que el ciudadano J.A.T.T., sostiene que el mal humor y los celos de su cónyuge hicieron insostenible la vida de pareja, hasta que en fecha 5 de Febrero de 2.003, la referida ciudadana abandono el hogar común.

    Ahora bien, este juzgador luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes pudo constatar que de las testigos promovidas por la parte actora, se verifica que tienen conocimiento que el ciudadano J.A.T.T., era objeto de constantes insultos y vejaciones verbales, de parte de su esposa, y luego de una fuerte discusión ésta abandono el hogar sin que hasta la fecha de sus declaraciones hubiese regresado.

    Así luego del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidencia que todos los elementos que rielan en actas indican que la ciudadana I.D.V.G.M., ha incumplido con sus deberes conyugales, y sus actos se subsumen en las causales de divorcio, en las cuales la parte actora basa su pretensión, toda vez, que de las testigos promovidas se evidencia que insultaba constantemente a su cónyuge y por último abandonó la residencia de ambos.

    Por los fundamentos expuestos es por lo que este jurisdicente considera que debe declararse procedente en derecho la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.A.T.T., fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana I.D.V.G.M., y declararse extinguido el vínculo matrimonial que existe entre ambos. Así se establece

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.398 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.931.803 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

  4. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos J.A.T.T. e I.D.V.G.M., en fecha 17 de Julio de 2002, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 21, inserta en el Libro No. 1 que llevaba dicha intendencia para el año 2002.

  5. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    *9Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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