Decisión nº 10.108INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

RUPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: A.A.T. y Y.A.T.C., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.191 y V-14.087.783.

APODERADO JUCICAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C. y G.M.P.. Inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros 99.703 y 48.853

PARTE DEMANDADA: ZORELYS Y.Z.C. y EARLY D.L.N., venezolanos mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.268.474 y V-16.553.098.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.O., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.108

EXPEDIENTE: 10.108

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑO MORAL y MATERIAL, DERIVADOS AL ACCIDENTE DE TRANSITO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada en fecha 10-Agosto-2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte Actora alega en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de Abril del 2009 siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.) viajaba por la Autopista Regional Del Centro con destino a Maracay, con el Vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año, 1.998, Tipo; Sport Wagon, Color Azul, Uso: particular, Serial de Carrocería: AJU2WP35201, Serial de motor: WA335201, cuando fue embestido por un vehículo que viajaba a gran velocidad, conducido por el ciudadano EARLY D.L.N., propiedad de la ciudadana ZORELYS Y.Z.C.. Que el impacto fue del tal manera que fue arrojado en sentido contrario del cual viajaba, llevándolo a escasos momentos de perder la vida, y ocasionándole una serie de Politraumatismos, manteniéndose hospitalizado por once (11) días aproximadamente en el Hospital Central de Maracay. Que él no tuvo ninguna culpa en el accidente de tránsito, por lo cual recae toda responsabilidad en el conductor EARLY D.L.N., tal como se evidencia en el acta levantada por las autoridades de Tránsito, en el Expediente llevado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua N° 05-F22-0948-09, y que de allí se desprende que el demandado se encontraba conduciendo con el Certificado Médico para Conducir Vehículos-automotor vencido, al igual que la Licencia para Conducir. Que hicieron todo lo posible y agotaron las vías de conciliación para llegar a un acuerdo reparatorio; siendo infructuoso los esfuerzos realizados ya que hicieron caso omiso a ello. Por lo antes expuesto es que procede a demandar con fundamento a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de T.T., 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, a los ciudadanos EARLY D.L.N. y ZORELYS Y.Z.C. por Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar, las siguientes cantidades: CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.367, oo) por lucro cesante; CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) por daño moral, CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.300, oo) por daños materiales causados al vehículo, MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.430, oo) por concepto de gastos médicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora se limitó en el libelo de la demanda a expresar el valor de ésta en Bolívares y no su equivalente en unidades tributarias (UT) de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, que no acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, y que es un documento imprescindible, que solicitan que la acción sea desestimada, por no presentar el instrumento que fundamenta su pretensión. Que oponen la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no especificó en el libelo de la demanda, en que consisten los daños ni la causa que los originaron, que con respecto al lucro cesante, el actor se limitó a señalar el monto reclamado por concepto del reposo del conductor por un lapso de tres (03) meses, sin determinar en que consistía la pérdida de la ganancia esperada y sin aportar el elemento que demostrara el hecho generador de la ganancia y por ende la pérdida de ésta; que igualmente no especificó los datos necesarios de la persona afectada ni la titularidad de la propiedad del vehículo que sufrió los daños. Que oponen la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como consecuencia del accidente de tránsito el ciudadano Y.A.T.C. sufrió lesiones, que se abrió una averiguación penal para determinar quien fue el culpable, que no consta en autos una sentencia definitivamente firme y que debe resolverse primero la causa penal.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó a su libelo:

  1. Original de Informe Médico folio 8

  2. Copias Certificadas de expediente 05-F22-0948-09, emitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folios 9 al 87.

  3. Copias de certificado de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 88 al 90)

  4. Copias de facturas y originales de récipes médicos, folio 91 al 99.

La parte demandada no promovió pruebas:

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Se oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, basado en que no se acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, que no se especificaron los daños y la existencia de una cuestión prejudicial por no constar sentencia definitivamente firme en el juicio penal abierto con ocasión del accidente de tránsito.

Respecto al trámite y sustanciación de las cuestiones previas en este procedimiento especial, el artículo 866 establece:

”Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

  1. Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

  2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

  3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el caso de autos la parte demandante respecto a la cuestión previa del ordinal 8° ni convino ni las contradijo, siendo aplicable por tanto el último aparte del artículo “…El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente..”.

Asimismo tenemos que La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.

A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61: “(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”. De igual forma los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen: “En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 05-F22-09-48-09 de la Fiscalía Superior del Estado Aragua es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de lesiones, ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.

-En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil basado en que no se estableció la cuantía de la demanda en unidades tributarias y que por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, este Despacho observa que el artículo 340 ejusdem en ninguno de sus ordinales exige que se deba señalar el monto de la demanda en unidades tributarias, por lo que la cuestión previa se desestima, y así se declara.

-Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil basada en que no se acompañó los instrumentos fundamentales observa esta juzgadora que el accionante acompañó a su libelo los recaudos descritos ut supra, siendo ello suficiente a los efectos de la normativa invocada, por lo que la cuestión previa se desestima, y así se declara.

-En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, basada en que no se especificaron los daños y sus causas, este Despacho observa que los accionantes en su escrito libelar piden el pago de 5.367,oo por lucro cesante por lo tres meses que el ciudadano Y.T. dejó de laborar en la Escuela Técnica Industrial de La Victoria; Bs.40.000,oo por concepto de daño moral por las perturbaciones nerviosa, pesadillas, dolores pérdida de fuerza de miembros superiores y nerviosismo constante; Bs. 45.300,oo por daños materiales al vehículo y 1430,00 por daños al conductor del vehículo por gastos médicos.

De lo anterior se constata que los daños reclamados en lo que respecta a lucro cesante, daño moral, daños materiales al vehículo y daños al conductor del vehículo por gastos médicos, están estimados y especificados sus causas, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.

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