Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez Temporal: RALENIS T.G.

Ministerio Público: R.E.P.

(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 112)

Imputado: XXX.

Defensa Pública: TIRONNE BERROTERAN

(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 9)

Secretaria: EILING VALDEZ

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Diciembre de Dos mil siete (2007), siendo las Once y Quince (11:15) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del Joven Adulto XXX, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Temporal Quinto de Control, RALENIS T.G. y la Secretaria EILING VALDEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, R.E.P., el Joven Adulto XXX y el Defensor Público Penal de Adolescentes Noveno (09º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, TIRONNE BERROTERAN. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven Adulto XXX, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y un (61) con sus vueltos de las actuaciones. Calificó los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerde al adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva, por un lapso de cuatro (04) años, por la magnitud del daño causado, así como la posible sanción que podría eventualmente llegar a imponerse”. Es Todo. Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 17/06/1.987, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de M.G. y J.D.G., residenciado en XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi Defensor”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Una vez escuchada la acusación efectuada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa se opone a la Medida Privativa solicitada por la misma, así como al tiempo de duración requerido, toda vez que debería tomarse en cuenta que en autos consta informe médico de mi representado donde dice que el mismo tiene un retardo mental, aun cuando dicho informe no sea el que requiere para tomar en cuenta el Tribunal, siendo la Experticia Psiquiátrica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se realizó mas sin embargo hasta la presente fecha no constan sus resultas, sin embargo le pido al Tribunal tome en cuenta este como una referencia, asimismo, a fin de imponerle sanción a mi defendido considera esta defensa que la L.A. es la más idónea por cuanto cumple con el fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que recibiría atención psicológica, motivo por el cual solicitó se le imponga la Medida de L.A., que resultaría más adecuada y proporcional, todo esto en virtud de que mi defendido me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos calificados por el Ministerio Público para lo cual le pido al Tribunal le ceda nuevamente en su debida oportunidad la palabra al mismo”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Joven Adulto XXX, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTO: 1.- Detective E.O.P., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien practico Peritaje Documentológico, a los nueve ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela, encontrados en poder del imputado al momento de su aprehensión, debitados como auténticos, y los cuales suman la cantidad de treinta y seis mil quinientos (Bs.36.500,oo) en dinero en efectivo, siendo este dinero propiedad de la víctima; TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano M.A.C.M., por ser la Víctima en la presente causa y necesario a los fines de que exponga en la Audiencia Oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las características de la evidencia, así como la conducta desplegada por el sujeto activo para perpetrar el delito en su contra; 2.- Ciudadano J.S., distinguido adscrito a la Dirección de Orden Público (Brigada Canina) de la Policía Metropolitana, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores y quien fue uno de los que incauto la evidencia; 3.- Ciudadano L.A.M.G., Cabo Primero adscrito a la Dirección de Orden Público (Brigada Canina) de la Policía Metropolitana, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores y quien fue uno de los que incauto la evidencia. En este estado y admitida como ha sido la Acusación, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Joven Adulto, por ser ésta la oportunidad que tiene el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto el adolescente XXX, procedió a manifestar lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos que mencionó la Fiscal del Ministerio Público, si cometí ese delito y estoy arrepentido y pido al Tribunal que me de una oportunidad para demostrar que he cambiado y quiero salir adelante con su ayuda”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la inmediata sanción, tomando en cuenta el Tribunal lo solicitado por esta defensa en su primera exposición”. Es Todo; TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el Joven Adulto XXX, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera; el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, esta decisora estima que se debe analizar cada caso en concreto para poder lograr la finalidad de la Ley; que no es otra que educar al adolescente en cuanto a sus carencias, a la problemática en que se encuentra y que el juicio que se le siga sea educativo, comenzando a recibirlo desde el mismo momento en que es presentado ante el Tribunal. En este caso, por su desarrollo evolutivo es conveniente aplicar la medida mas idónea y por la facultad que le otorga el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala: “… la privación de libertad solo podrá…” ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley. Por ser uno de lo delitos que ataca la propiedad y el adolescente no hizo daño a otro bien jurídico, no presenta un nivel de deterioro social y personal, no presenta una trayectoria delictiva y la edad que tiene el mismo, concatenado todo ello con la finalidad y principios de la ley, aunado a que en este caso la participación de la familia es de suma importancia para lograr la formación integral del adolescente y búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, asimismo, aún cuando le fue ordenado y practicado el Examen Psicológico y Psiquiátrico Forense mas no hasta la presente fecha fue imposible, la consignación de sus resultas y encontrándose cursante en autos al Folio Ciento Dieciocho (118), un Informe Psicológico realizado al adolescente de autos en el Ambulatorio Carapita, el cual arrojó entre otras cosas: “… presentó un coeficiente intelectual entre 50 y 58, el cual lo ubica en un rango de Retardo Mental Leve… indica que presenta baja tolerancia al fracaso y a las frustraciones afectivas; dificultades en las relaciones sociales y en el pensamiento abstracto, disminución de la comprensión y falta de autocrítica…”, por lo que una vez visto esto, esta decisora estima que en este caso en particular es necesario cambiar la sanción a imponer, considerando que la medida mas idónea sería la solicitada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes, como lo es la MEDIDA DE L.A., por cuanto la Privación de Libertad, además de ser impuesta por un delito grave, este adolescente necesitaría de un equipo multidisciplinario a tiempo completo por cuanto su comportamiento para la destrucción del bien jurídico tutelado había sido la demostración de todo grado de insensibilidad, no tendría el mas mínimo conocimiento de valores éticos, ni sociales, pero, en este caso el adolescente necesita es el buen ejercicio de la guarda por parte de su Representante Legal y con la naturaleza que conlleva las sanciones impuestas como son aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Joven Adulto XXX, en esta misma audiencia, esta decisora le impone la máxima duración de la MEDIDA DE L.A., la cual será cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impone de la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo “Presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia”; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

LA FISCAL 112° (A) DEL MIN. PÚB.

ABG. R.E.P.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 9,

ABG. TIRONNE BERROTERAN

EL JOVEN ADULTO,

XXX

LA SECRETARIA,

ABG. EILING K.V.

RTG/EKV.-

EXP. Nº: 5C-855-2.005.-

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