Decisión nº 2007-021 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Restitución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Agraviada: T.E.L.G., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.143.

Apoderado Judicial: no tiene acreditado en autos, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Agraviante: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)

Apoderado Judicial: Hennig L.R.Y., M.E.M. y D.R.B. y otros, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.432, 23.926 y 33.999.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente: Nº 2007 - 113

Sentencia Interlocutoria

En fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana T.E.L.G., en su carácter de parte agraviada estampó diligencia que riela al folio 1 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual, entre otros puntos, solicitó se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en Sede Constitucional, en fecha 30 de mayo de 2000, en el expediente judicial Nº 18.738, contentivo de acción de a.c. incoada por la referida ciudadana contra el Instituto de Previsión, y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejando constancia que no aparece el expediente mencionado por lo que consignó copias simples de la referida decisión, -la cual cursa en forma incompleta a los folios 4 al 10, dado que no hay correlación en su contenido entre los folios 8 y 9.

En fecha 5 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó auto ordenando la reconstrucción del expediente signado con el Nº 18.738 (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa) y oficiar a las partes, a la Fiscalía General de la República, a los fines que aportaran copias de las actuaciones realizadas en dicho expediente así como la notificación de la Inspectoría de Tribunales y del Ministerio Público. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

Cursa al folio 51 de las actuaciones, Oficio Nº AMC-8º-0608-2002, fechado 21 de junio de 2002, proveniente de la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, dirigido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante el cual solicitan con carácter de urgencia, informe a esa Representación Fiscal si el Tribunal que conocía la causa, llevaba Cuaderno de Control de Entrega de Expedientes y en caso positivo, indicar el nombre de la última persona que aparece recibiendo el expediente signado con el Nº 18738 (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa) y de las personas encargadas del archivo del Juzgado. El Tribunal remitió la comunicación suministrando la información solicitada.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, resultando competentes para conocer de la causas que cursaban por ante dicho Tribunal los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552 de fecha 6 de septiembre del mismo año y al artículo 6º, de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta en auto dictado el 23 de diciembre de 2003.

Mediante auto fechado 9 de noviembre de 2004, (folio 86) el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, ordenó erróneamente el cierre del expediente y su remisión a los Archivos Judiciales, haciendo referencia al “desistimiento de la acción efectuado por la parte agraviada”, lo cual no consta en autos hubiere ocurrido.

En fecha 27 de marzo de 2007, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una pieza separada a los fines de agregar el Oficio Nº FMP-10-NNCP-470-2007, del 21 de marzo de 2007, emanado de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través del cual solicita información sobre el cumplimiento o no del mandamiento de a.c. otorgado a favor de la ciudadana T.E.L.G., según decisión de fecha 30 de mayo 2000, (Exp. Nº 18.738). En esa misma fecha (27/3/2007) se Ofició a los Archivos Judiciales solicitando la remisión del expediente judicial a los fines de suministrar la información requerida por el Ministerio Público. Recabado el expediente judicial, el Tribunal Ofició a la Representación Fiscal ut supra mencionada (folios 94 a 97) acusando recibo de la comunicación, informando sobre el estado de la causa (Reconstruida) y remitiéndole en digital decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicadas en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar al ente agraviante (IPASME) a los fines de verificar si dio o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado, y a la agraviada para que además manifestara su interés o no en continuar con la ejecución del referido fallo.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de mayo de 2007, la abogada M.E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del IPASME, consignó Oficio Nº CJ-310200- 0030, sin fecha, suscrito por el Consultor Jurídico del ente agraviante informando que su representado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de amparo, haciendo referencia a la Resolución Nº 06-1411, de 10/5/2006, que acuerda la incorporación de la ciudadana T.E.L., al cargo de Abogado I, Código de Contraloría Nº 72, adscrita a la Contraloría Interna (Unidad de Averiguaciones Administrativas), con una remuneración mensual de Bs. 954.671,00 a partir del 5/5/2006; y a la Resolución Nº 4518, de fecha 6/10/2006, que resolvió concederle el beneficio de Pensión de Invalidez a la funcionaria T.E.L. en el cargo y código supra citado, con una remuneración de Bs. 750.554,21, equivalente al 70% del sueldo que devengaba, cuya erogación se hará con cargo al presupuesto de gastos del instituto agraviante a partir del 2/10/2006, ordenando asimismo, pagarle las prestaciones sociales. Por último, menciona que se remitieron comunicaciones a los Fiscales del Ministerio Público informando acerca del caso.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación suscrita por la ciudadana T.L. en prueba de haber quedado debidamente notificada conforme a lo ordenado. Cursa a los autos escrito presentado por la ciudadana T.L., (folios 150 al 160) mediante el cual informa al Tribunal que el ente agraviante no ha dado cumplimiento cabal al amparo por los motivos mencionados en el mismo.

Por cuanto la parte agraviada ratificó su interés en continuar la ejecución del mandamiento de a.c., el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición dictó auto el 8 de junio de 2007, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 9/11/2004, que acordó el cierre del expediente judicial Nº 18.738, (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa) ordenando la continuación y sustanciación de la misma para dar cumplimiento a la sentencia definitiva y a lo acordado en el auto de 5 de octubre de 2001, a los fines de la reconstrucción del expediente judicial, previa revisión de los libros respectivos y del copiador de sentencias definitivas para posteriormente emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento o no de lo ordenado en el fallo dictado.

Según auto fechado 18 de julio de 2007, y en acatamiento a la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena del M.T. se dejó constancia de la ampliación de competencia y cambio de denominación del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora denominado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, asignándosele nueva nomenclatura a la causa quedando signada bajo el Nº 2007 - 113.

Mediante auto dictado en esta misma fecha se dejó constancia de haber recabado de los Archivos Judiciales, el copiador de sentencias definitivas dictadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa correspondiente al mes de mayo del año 2000, en el cual corre inserta la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de mayo de 2000, en la causa signada con el Nº 18.738, relativa a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.E.L. contra el IPASME, y se ordenó elaborar copia certificada de la referida sentencia para ser agregada a los autos, lo cual se cumplió en esta misma oportunidad.

Así pues, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, así como el copiador de sentencias definitivas recabado por este Tribunal y el Libro de Causas llevado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se puede constatar que, efectivamente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2000, que se encuentra definitivamente firme, en la cual se ordenó lo que se transcribe íntegramente a continuación:

…(omissis)…

CON LUGAR el A.C. solicitado por la ciudadana T.E.L.G., actuando en su propio nombre y representación, asistida de Abogado, contra el ciudadano Dr: F.U.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora del IPASME, en consecuencia ordena lo siguiente: 1.- Reincorpórese a la agraviada al cargo de ASESOR, adscrita a la Secretaria de Junta del IPASME, en Caracas, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-03-2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, incluyendo el llamado “Bono a la Productividad”; 2.- Otórguense los reposos médicos que sean necesarios hasta el restablecimiento de la agraviada o hasta que se declare su incapacidad laboral y se conceda la pensión correspondiente, admitiéndose siempre la presencia y opinión del médico privado de la agraviada, en cualesquiera Junta Médica. 3.- El presente A.C. debe ser cumplido en forma inmediata, a cuyo efecto el agraviante deberá acreditar ante este Tribunal y en éste Expediente su exacto y total cumplimiento, so pena de ser sancionado por desacato.

…(omissis)…

. Destacado y mayúsculas del original).

En ese sentido, revisada como ha sido la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se evidencia que se cumplieron las etapas procesales tal como aparece mencionado en su narrativa y que se especifican a continuación:

En fecha 23 de marzo del año 2000, la ciudadana T.E.L.G., suficientemente identificada en autos, interpuso por ante el extinto Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de A.C. (Autónomo), contra el Presidente de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 30 de marzo del año 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (previa distribución) declinó la competencia para conocer la causa, remitiendo el expediente judicial al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se recibió el 25 de abril de 2000. Se designó ponente a la Juez Dra. L.G.C., para que conociera y decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

La acción de a.c. fue admitida mediante auto dictado en fecha 9 de mayo del año 2000. Asimismo, en la oportunidad fijada por el Tribunal el presunto agraviante consignó escrito de informes.

Que en fecha 23 de mayo del año 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes. En esa misma fecha el Juez Presidente Temporal del Tribunal Dr. A.B.C. suspendió la audiencia constitucional para el 24 de mayo del año 2000, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Que el 24 de mayo de 2000, el Juez Presidente Temporal Ponente, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de a.c. y publicó el texto integro el 30 de mayo de ese mismo año, en los términos indicados ut supra.

En virtud de lo expuesto, verificadas las etapas procesales, se tiene por reconstruido el expediente judicial signado con el Nº 18738 (nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa). Y así se declara.

En lo que respecta al cumplimiento o no de lo ordenado en el dispositivo del fallo dictado, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

El 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial del organismo agraviante, consignó comunicación Nº CJ-310200-0030, suscrita por el ciudadano E.S.P.S., en su carácter de Consultor jurídico del IPASME adscrito al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación; mediante el cual informa al Tribunal lo siguiente:

…que mediante Resolución de Junta Administradora Nº 06-1411 de fecha 10-05- 2006, la máxima autoridad jerárquica de dicho organismo, resolvió ingresar a la precitada ciudadana en el cargo de Abogado I, Código de Contraloría Nº 72, adscrita a la Contraloría Interna, (Unidad de Averiguaciones Administrativas), devengando una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta Y (sic) Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.954.661,00) a partir del 05-05-2006, en el horario comprendido de 7:30 am a 3:30 pm ..(omissis)… a través de Resolución de Junta Nro. 4518 de fecha 6-10-2006, la Junta Administradora del Ipasme, resolvió conceder el beneficio de pensión de Invalidez a la funcionaria T.L., C.I.V-4.558.013, quien se desempeña como Abogado I, Código de Contraloría Nro. 72, Unidad de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Contraloría Interna, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, en concordancia con el porcentaje fijado por el IVSS, de acuerdo con lo estipulado en la Ley del Seguro Social, correspondiéndole un monto de Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (BS.750.554,21), mensual equivalente al 70% del sueldo que devenga actualmente, cuya erogación se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto a partir del 2-10-2006. (..) ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de a.c. que intentara la ciudadana en cuestión, e igualmente le ha cancelado a ésta las cantidades que se le adeudaban por los conceptos especificados en la mencionada sentencia por concepto de sueldos dejados de percibir, todo lo cual consta en las actuaciones que rielan insertas en autos, las cuales invoco a favor de mi representado. (omissis)…

.

Por su parte, la agraviada ciudadana T.E.L.G., consignó escrito el 30 de mayo de 2007, mediante el cual, en lo atinente a la reincorporación a las actividades laborales como Asesor adscrita a la Secretaría de Junta informa lo siguiente:

…era de imposible cumplimiento, toda vez que, estuve de reposo hasta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional para la Invalidez, procedió a Incapacitarme (…) es decir, cumplieron con la reincorporación en el sentido de incorporarme a la nómina del Instituto, lo cual ejecutaron pasado un mes de la sentencia, que ordenaba dicha obligación de hacer (…) En cuanto al pago de las Remuneraciones dejadas de percibir desde el 27/03/2000 hasta la real y efectiva reincorporación, incluyendo el llamado Bono de Productividad (…) el ente querellado procedió a cancelarme los salarios dejados de percibir y el llamado Bono de Productividad correspondiente a ese año y los posteriores pese a reiteradas solicitudes que hiciere por ante las autoridades competentes me fueron negados, lo que a todas luces, contradecía el espíritu de lo decidido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, mi estado de salud me impedía accionar por ante la vía judicial a los fines de reclamar mis derechos laborales progresivos. …el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), incrementó el salario del Personal, en varias oportunidades y mi remuneración jamás fue equiparada a la del resto de los Asesores del Ipasme (…) reposan en expediente administrativo llevado por el Ipasme, diversos informes realizado (sic) por la abogada A.C.O. y analistas de personal donde se recomienda, otorgar el cargo de abogado Jefe, para dar cumplimiento a la Sentencia en referencia, por cuanto dicho cargo, era el idóneo a otorgar para la data en cuanto a la remuneración a fin de no menoscabar mis derechos, desmejorándome, cargo este que se encontraba vacante cuando se intentó cumplir con el amparo y posteriormente fue adjudicado en ascenso a la Dra. M.E.M., abogado actuante en la presente causa, otorgado dicho ascenso, con posterioridad se recomendó, otorgar el cargo de Jefe de la División Laboral, hoy Coordinación de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, aun vacante (…) por cuanto, era y es, el cargo vacante llamado a otorgar para dar cumplimiento cabal a la Sentencia, en el sentido de no desmejorar la condición laboral, que debía y aun debe ser restituida para cumplir cabalmente con el A.C. (…) recomendaciones éstas, que fueron corroboradas por Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia realizada por el propio IPASME (…) que arrojó en sus observaciones que reunía requisitos mínimos según el manual descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública Nacional, considerando entre otras cosas, que ostenté el cargo de Abogado II en el Consejo de la Judicatura (…) la incapacidad debía ejecutarse contra un cargo de carrera administrativa, toda vez que, administrativamente no se podía incapacitar contra el cargo de Asesor…

Respecto al otorgamiento de los reposos a los que se hizo referencia en el fallo, manifestó la agraviada lo siguiente:

…efectivamente el querellado, respetó los reposos de la cual fui objeto, sin embargo, el Instituto … procedió a mi incapacidad, hace ya algunos años a través de la Comisión Nacional de Invalidez (…) el Ipasme no cumplió y es hasta la presente fecha, que tengo conocimiento de haber sido pensionada a través del escrito que consigna el Dr. E.S.P.S. en este Tribunal (….)

…(omissis)…

Expresamente declaro y afirmo en el presente escrito que el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no ha cumplido cabalmente con la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30/05/2000 (…) por cuanto no me ha incapacitado contra el cargo que me corresponde en atención a la reincorporación ordenada por el indicado Tribunal y los estudios técnicos jurídicos realizados por el propio IPASME, mermando así la pensión correspondiente…

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por ambas partes, este Tribunal pasa a realizar el análisis respectivo, a los fines de determinar el cumplimiento del fallo in commento y en atención al requerimiento efectuado por los Fiscales A.R.P. y Larilem R.L., mediante comunicaciones Nros. FMP-10NNCP-0470-2007 y FMP-10-NNCP-0759-2007, de fecha 21 de marzo de 2007 y 11 de mayo del mismo año, respectivamente.

En tal sentido, debe señalarse que la dispositiva del fallo supra mencionado, ordena expresamente la obligación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, reincorporar a la ciudadana T.E.L.G. al cargo de Asesor adscrito a la Secretaría de Junta IPASME en la ciudad de Caracas. No obstante, puede evidenciarse que dicho organismo reincorporó a la mencionada ciudadana, al cargo de Abogado I, tal y como fuese resuelto mediante Resolución de la Junta Administradora Nº 06-1411 de fecha 10 de mayo de 2006, siendo el mismo un cargo distinto e inferior jerárquicamente al ordenado en el dispositivo del fallo, lo que ocasiona una evidente desmejora a la agraviada, desde el punto de vista laboral-económico, ya que actualmente percibe una remuneración acorde al cargo en el cual se le reincorporara, menor a la que efectivamente le corresponde. Cabe destacar, que si bien es cierto, que administrativamente era imposible incapacitar a la ciudadana T.L., detentando el cargo de Asesor, no es menos cierto que, la administración no puede relajar de manera acomodaticia lo ordenado en una decisión de cumplimiento obligatorio, mas grave aun, si versa sobre un mandamiento de a.c. en fase de ejecución, y pudiendo ésta reubicar a la funcionaria agraviada en un cargo de igual o superior jerarquía o remuneración, a los fines de salvaguardar sus derechos y dar fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

Por tal razón considera esta Juzgadora que la administración no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del dispositivo del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo del año 2000, en lo que respecta a la reincorporación de la quejosa en el cargo que ostentaba para el momento en que se le concedió el beneficio de incapacidad laboral.

Respecto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 27 de marzo de 2000 hasta el año 2002, así como el llamado “Bono a la Productividad”, ambas partes afirmaron que el mismo se efectuó conforme a lo ordenado. No obstante, sostiene la agraviada que existieron incrementos salariales otorgados al Personal del Instituto (IPASME) sin que fuese equiparada su remuneración a la del resto de los Asesores. Al respecto, debe señalarse que la quejosa no aportó prueba alguna para sustentar su alegato, ya que sólo consignó a través de diligencia estampada en fecha 21 de octubre de 2007, copias simples de sendas Resoluciones emitidas por la Junta Administradora del IPASME, fechadas 3 de septiembre de 2004, y 21 de abril de 2006, que rielan a los folios 202 al 207 del presente expediente judicial, aplicables al personal de Alto Nivel y de Confianza que se encontrare activo para la fecha de aprobación de las mismas, lo que hace improcedente su pedimento por cuanto el cargo que ostenta actualmente no se incluye en esa clasificación ni va dirigido “al resto del personal” tal como lo afirmara la quejosa en la referida diligencia; sin embargo, es importante destacar que el organismo accionado no queda liberado de su obligación de cumplir con el pago de las diferencias de sueldo y demás beneficios a que hubiere lugar en el tiempo y que no le hayan sido otorgados a la agraviada.

En cuanto al numeral 2 del dispositivo del fallo relacionado con el otorgamiento de reposos médicos hasta la declaratoria de incapacidad laboral de la agraviada, debe señalarse que ambas partes coinciden en que dichos reposos fueron otorgados hasta el momento de la declaratoria de incapacidad laboral de la ciudadana T.L., en virtud de lo cual esta Jurisdicente considera que el ente accionado cumplió con su obligación al otorgarle los reposos médicos prescritos.

Ahora bien, con vista a los razonamientos expuestos, concluye esta Sentenciadora que el ente agraviante Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado la sentencia definitiva -que se encuentra definitivamente firme- dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de mayo de 2000, en los términos expuestos en el dispositivo del fallo que se transcribe textualmente a continuación:

…(omissis)…

CON LUGAR el A.C. solicitado por la ciudadana T.E.L.G., actuando en su propio nombre y representación, asistida de Abogado, contra el ciudadano Dr: F.U.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora del IPASME, en consecuencia ordena lo siguiente: 1.- Reincorpórese a la agraviada al cargo de ASESOR, adscrita a la Secretaria de Junta del IPASME, en Caracas, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-03-2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, incluyendo el llamado “Bono a la Productividad”; 2.- Otórguense los reposos médicos que sean necesarios hasta el restablecimiento de la agraviada o hasta que se declare su incapacidad laboral y se conceda la pensión correspondiente, admitiéndose siempre la presencia y opinión del médico privado de la agraviada, en cualesquiera Junta Médica. 3.- El presente A.C. debe ser cumplido en forma inmediata, a cuyo efecto el agraviante deberá acreditar ante este Tribunal y en éste Expediente su exacto y total cumplimiento, so pena de ser sancionado por desacato.

…(omissis)…

. Destacado y mayúsculas del original y subrayado del Tribunal).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo de la Región capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Ingresar en nómina a la agraviada ciudadana T.E.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.013, al cargo de Asesor, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 27 de marzo de 2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en Sede Constitucional. En ese sentido, por cuanto se observa que mediante Resolución de la Junta Administradora Nº 06-1411 de fecha 10-05- 2006, emitida por la máxima autoridad jerárquica de dicho organismo, se resolvió ingresar a la ciudadana T.E.L.G., en el cargo de Abogado I, Código de Contraloría Nº 72, adscrita a la Contraloría Interna, (Unidad de Averiguaciones Administrativas), devengando una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta Y (sic) Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs.954.661,00) a partir del 05-05-2006. Sin embargo, considera esta Juzgadora que aun cuando dicha ciudadana fue reincorporada al cargo mencionado y con el sueldo indicado, este no se corresponde a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ostentando la agraviada, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estima quien aquí decide, actuando en Sede Constitucional, que con la actuación del agraviante, no se alcanzó el fin último del mandamiento de amparo, el cual no es otro, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la accionante o la que mas se asemeje a ella, por lo que el ente agraviante deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de lograr el cumplimiento del mandamiento de amparo, preservando en todo momento los derechos y/o beneficios laborales y socioeconómicos de la agraviada ciudadana T.E.L.G..

Segundo

Una vez que el ente agraviante haya reincorporado a la agraviada en el cargo que le corresponda de modo de restituirle en su situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, deberá igualmente y en forma inmediata, concederle el beneficio de invalidez otorgándole la pensión con el porcentaje que resulte del cálculo en base al sueldo que le corresponda acorde al cargo en el que sea efectivamente reincorporada.

Tercero

Deberá el ente agraviante realizar los reajustes y pagos salariales de la ciudadana T.E.L.G., a partir del 10 de mayo de 2006, fecha en que fue ingresada, erróneamente, al cargo de Abogado I, así como aquellos a que hubiere lugar, relacionados con los incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios otorgados al Personal del IPASME posteriores al año 2002, a los fines de equipararle su remuneración con la del resto del personal que desempeñe cargos similares al que efectivamente le corresponde.

Cuarto

El ente agraviante deberá respetar el estado de incapacidad del cual goza la agraviada, limitándose a realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar.

Quinto

Se ordena al agraviante IPASME cumplir en forma inmediata lo acordado en el mandamiento de a.c., tomando en consideración lo indicado en los particulares que anteceden, concediéndosele a tal efecto, un plazo de quince (15) días continuos computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de Ley, para que dentro del plazo señalado de cumplimiento a lo ordenado y lo acredite por ante este Órgano Jurisdiccional en el presente expediente judicial, so pena de ser sancionado por incurrir en dasacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

Notifíquese la presente decisión, mediante boleta a la parte agraviada Asimismo, notifíquese al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante oficios dirigidos al Presidente del ente agraviante, al Director de Recursos Humanos y al Consultor Jurídico, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia definitiva que se encuentra definitivamente firme y que cursa a los autos en copia debidamente certificada, así como de la presente decisión. Igualmente, y en virtud de la investigación que realiza el Ministerio Público, se ordena notificarles, bajo Oficios dirigidos a los Fiscales Octavo y Décimo con Competencia Plena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia definitiva y de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO ACC.,

R.B.C.

En la misma fecha, treinta (30) de octubre de 2007, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007/ 021.

EL SECRETARIO ACC.,

Sentencia Interlocutoria

Materia: A.C. (Autónomo)

Exp. N° 2007 - 113 (Nomenclatura de este Tribunal)

Exp. Nº 18.738 (Nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa)

SGM/rbc/wb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR