Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.167.017, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.203.007, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.102.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.161, de este domicilio y civilmente hábil; y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, bajo el No. 57, en su condición de garante, en la persona de su gerente ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V4.211.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderados del ciudadano R.E.V.C., abogados WOLFRED MONTILLA y CLAUDIA T DI GUILIO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-9.229.867, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 28.452, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Transito (Incidencia de Cuestiones Previas)

Síntesis de la Controversia

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 08 de marzo del 2004, por el ciudadano N.M., asistido por el abogado Wolfred Montilla, mediante el cual estando dentro del lapso para la contestación a la demanda, procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Fundamenta la cuestión previa el ciudadano N.M., alegando que no posee estatutariamente la facultad de comprometer en asuntos judiciales a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ni tiene otorgada facultades para ser citado en su nombre.

Que con respecto a la representación de las personas morales o jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1098 del Código de Comercio, disponen que a los fines de determinar la representación en juicio se atenderá a lo dispuesto en los Estatutos Sociales del ente o de los contratos; y que el carácter con el que ha sido citado no esta enmarcado en estas situaciones legales, por carecer del presupuesto procesal de Legitimatio Ad Procesum para representar en juicio a la demandada Multinacional de Seguros C.A.

Manifiesta que el escrito de cuestiones previas que presenta lo interpone en su carácter de persona citada y no en representación de la codemandada Multinacional de Seguros C.A., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado T.A.M., por medio de diligencia manifiesta que vista la cuestión previa opuesta procede a contradecirla alegando que la empresa garante fue debidamente citada en su sede en la ciudad de San Cristóbal, en las persona de su gerente ciudadano N.M. quien se encuentra plenamente identificado en autos y quien opone cuestiones previas y contesta la demanda, pero previamente alegando que no tiene cualidad estatutaria para representarla en juicio.

Invocó el apoderado judicial de la parte actora la sentencia emanada del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA60-S-2003-000198, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 09 de octubre de 2003; y que en atención a dicha sentencia tratándose la citación cuyo fin útil es dar por enterada a la parte que existe una acción incoada en su contra, y que por cuanto la empresa Multinacional de Seguros convalida en la persona de su gerente la citación practicada en su sede de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual logro su fin útil que era dar poner en conocimiento de esa empresa garante de la responsabilidad civil en la presente causa.

Consideraciones para decidir:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de las subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con el plazo de cinco días siguientes para subsanar voluntariamente el defecto y/o omisión de la forma allí contemplada, hecho éste que ocurrió en la presente causa, en fecha 18 de marzo del 2004, mediante diligencia en la que la parte actora invoca para contradecir la cuestión previa opuesta la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2003.

Ahora bien, una vez referido lo anterior debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:

Nuestra M.T. a través de sus Salas ha señalado que el dispositivo contenido en el ordinal 4° del referido artículo 346 de la N.A.C., tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona que la cual se le libró la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003, con relación a esta cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:

… Por su parte, el Ord. 4° del Artículo. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Se infiere de tal criterio jurisprudencial que lo fundamental de esta cuestión previa al a.d.e. hacia la representación procesal de la parte demandada a los efectos de que tal representación quede garantizada en el proceso. En el caso de autos, se objeta la representación de una persona jurídica, esto es, de la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la cual al decir de la persona que fue citada como representante legal de la misma, tal representación no la ostenta ella visto que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representarla judicialmente.

Para entender la representación de las personas jurídicas debe necesariamente referirse su norma rectora, cual es el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Dicha norma establece de manera clara la forma en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, derivando de la misma, que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.

En armonía con esta norma procesal, se encuentra la contenida en el artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:

La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible.” Subrayado propio.

Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro M.T., y así en sentencia de la sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció como sigue:

… El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de las personas jurídicas, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente”. Subrayado del Juez.

Visto tal criterio emanado de la Sala Constitucional, cuya referencia se hizo necesaria en razón de lo planteado por el ciudadano N.M. en su carácter de Gerente de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., no cabe duda, que si es posible que quienes dirigen agencias o sucursales de personas jurídicas, pueden ser citados o notificados cuando ello sea requerido por la vía judicial, sin perjuicio de lo que establezca sus estatutos; en todo caso la propia ley no prohíbe que los agentes y/o sucursales cuyo domicilio sea diferentes al de la sede principal, puedan ser llamados a un proceso por quienes hayan negociado con esa agencia y/o sucursal. De manera tal, que en el presente caso, la citación practicada en la persona del ciudadano N.M., Gerente de la sucursal establecida en esta ciudad de San Cristóbal, es perfectamente válida, y así se declara.

Visto lo anterior, debe concluirse que al ser válida la citación practicada en la persona del Gerente de la sucursal de la empresa demandada, la misma se encuentra válidamente representada para el presente juicio, visto que a la luz del criterio jurisprudencial referido la parte actora interpuso su demanda por ante el lugar donde funciona tal agencia o sucursal, y en tal sentido, es forzoso tener que señalar que no existe la aludida ilegitimidad alegada, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano N.M., asistido por el abogado Wolfred Montilla.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez notificadas las partes de la presente decisión se fijará la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo.) M.A.M..

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