Decisión nº 218-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

EXP: 6693

PARTES:

DEMANDANTE: T.E.S.M., C.I. V-10.677.315, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.A.A., C.I. V-15.253.471, con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: 218 – 006.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos en original: acta de nacimiento, signada con el No. 443 correspondiente al menor A.J.A.S., Lista Escolar y fotocopia simple de Cédula de Identidad de la demandante, presentada por su firmante, ciudadana T.E.S.M., C.I. V-10.677.315, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de el ciudadano A.A.A..

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).

En la fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-573. (Vto. F. 10).

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, se consigna en el expediente Boleta de Notificación cumplida de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. Vto. 11).

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2006, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de esta causa. (F. 12).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado y se acuerda agregar al expediente. (F. 13).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, el Tribunal ordena por Secretaría la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 15).

En fecha Dos (02) de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio, compareciendo las partes acompañadas de sus abogados asistentes, no llegando a ningún acuerdo se dio por terminado el acto. (F. 16).

En la misma fecha, la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de documentos.

En la misma fecha la parte demandada otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.C.M., Inpreabogado No. 71.118. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 29).

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y provee de conformidad. (F. 31).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2006, la actora presenta Escrito de Promoción de Prueba, acompañado de los siguientes documentos:

1) Recibo de Pago del demandado

2) Nómina de Pago de Misión Sucre.

En fecha seis (06) de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y provee de conformidad.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2006, la parte demandante otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Y.V. y el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada. (F. 39).

En la misma fecha, las partes presentan diligencias solicitando suspender la presente causa a partir de la presente fecha hasta el lunes dieciséis del presente mes y año.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006, rindieron declaración las ciudadanas OSLEIDA y L.M., se declaró terminado el acto del ciudadano LERWIS QUINTERO. (F. 44).

En la misma fecha declaró la ciudadana O.M.. (F. 45).

En la misma fecha, las partes presentan diligencias solicitando suspender la presente causa a partir de la presente fecha hasta el lunes dieciséis del presente mes y año. (F. 46).

En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión de la causa. (F. 47).

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, se declaro terminado el acto de la ciudadana G.J.. (F. 48).

En la misma fecha rindieron declaración las ciudadanas L.E.L. y A.L.. (f. 49 al 51).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Docente al servicio de la U.E. M.F.R., ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F.04)

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 08).

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 09).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2006, el Tribunal acuerda librar oficio para el Director de la Zona Educativa del Estado Zulia. (F. 10).

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 308.441). (F. 12 y 13).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-848. (Vto. F. 14).

En fecha Nueve (09) de Enero de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 15).

En fecha Nueve (09) de Enero de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 18).

En fecha Diez (10) de Enero de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 105.724). (F. 19 y 20).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 23).

En fecha Veinte (20) de Enero de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 105.724). (F. 24 y 25).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 28).

En la misma fecha, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 105.724). (F. 29 y 30).

En fecha Veinte (20) de Abril de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 33).

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 105.724). (F. 34 y 35).

En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (F. 40).

En fecha Doce (12) de Mayo de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 44).

En la misma fecha, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.448). (F. 45 y 46).

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 48).

En la misma fecha, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 211.448). (F. 49 y 50).

En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 56).

En la misma fecha, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 709.117). (F. 57 y 58).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, se recibió cheque consignado por el Ministerio de Educación, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 63).

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 294.790). (F. 64 y 65).

En fecha Nueve (09) de Enero de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 15).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:

1) copia de su cédula de identidad, partida de nacimiento en original correspondiente al n.A.J.A.S.. Con esta documental se establece la filiación del reclamado con el beneficiario de actas y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria.

2) Fotocopia Fotostática de la lista escolar del menor

3) Prueba testimonial de las ciudadanas G.J., L.L. y A.L..

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana L.L., quien al ser interrogada por la promovente la parte actora responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.S.M. y A.A., que le consta que A.A. no cumple con su hijo desde Diciembre de 2005, que ellos han discutido en la calle, que como ella (testigo) vive diagonal a ellos se han visto los problemas que han tenido por la alimentación del niño, que en dos ocasiones Tirsa ha tenido que acudir primero con la Licenciada Piña y el incumplió y luego lo pusieron en C.d.P. del menor, y también incumplió, que ellos siempre discuten en la calle incluso el hasta la golpeó cuando se enteró que lo había demandado, que ellos vivieron por espacio de cuatro años, primero en una casa que tenían alquilada al lado de la casa de la casa de habitación de la mama de él y luego en la casa que ahora es propiedad de ella, que ellos vivieron en el Barrio S.T.P. en la Avenida 32 al lado del taller la Estrella propiedad del padre de A.A. y la segunda en el Barrio S.T.P., La frontera, frente a variedades Keila, al ser interrogada por la actora dice que el señor cuando supo que ella iba a ser testigo de la señora Tirsa la amenazó, que le faltó el respeto diciéndole que ella hacía eso porque estaba enamorada de él y que quería que la llevara a la cama, eso en términos decentes porque él lo dijo vulgarmente, que eso ocurrió en la casa donde el juega habitualmente, que eso fue en Febrero cuando le salió el embargo. Al ser interrogada por la parte demandada responde que muchas veces los ciudadanos A.A. y T.S. han discutido porque él (demandado) porque siempre llega gritándola, que él las dos veces que Tirsa lo puso en la prefectura y el C.d.P. cumplió las primeras semanas y que luego no cumplió, que ella (testigo) no trabaja, que cuando A.A. procreó a A.J. tenía como diecisiete años, que era un menor de edad, que Tirsa vivió con su marido hasta el año 97, porque después de eso no vivió más con él, que A.J. tiene como siete años, que no le consta si A.A. le compró los útiles escolares el año pasado, ni si le compró pantalón, camisas escolares y gomas, que en muy pocas ocasiones le brinda afecto , que dos veces lo llevó a Maracaibo donde su otra mujer, que la señora T.S. le dijo que viniera a declarar, que lo hizo porque se ha dado cuenta de los problemas que ellos tienen y que él no cumple con la manutención del niño, que no la une ningún vínculo con ellos. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana. Así se establece.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana A.L., quien al ser interrogada por la promovente la parte actora responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.S.M., A.A. y al n.A.J.A.S., que le consta que A.A. no cumple con su hijo desde Diciembre de 2005, que le consta por el mismo papá del señor Adalberto,

Que una vez ella (testigo) estaba en la prefectura y estaba detrás de Tirsa con una cita con la Licenciada Neida Piña y la Licenciada le hizo referencia que la señora que iba saliendo citó al papa del niño varias veces y no ha querido cumplir, que le consta que entre ellos dos existió una relación concubinaria y que nació el n.A.J.A.S., que le consta porque viven diagonal a su casa, que la dirección es calle La Frontera frente a variedades Keily en el sector S.T.P., que también recuerda que una vez iba llegando a la casa y vio cuando él le dio una cachetada a Tirsa, y una vecina dijo que era por el problema del bebe. Al ser interrogada por la parte demandada, dice que el papá de él (demandado) le hacia el comentario que Adalberto dormía, amanecía y compraba la comida, que no le consta que Adalberto le haya comprado uniformes y útiles escolares, que el papá de él siempre le cuenta y dijo que Adalberto no le quería dar al niño, y que lo habían demandado, y que él siempre ha dicho que no estaba de acuerdo con lo que Adalberto ha hecho, que las veces que los veía discutiendo era en la noche que los días no recuerda, que una vez ella le dijo al niño que porque no se iba para que su abuela y él dijo que allá no había quien lo atendiera. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado al ser Citado por la Alguacil del Tribunal se presenta al Tribunal para el Acto Conciliatorio, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Al momento de contestar la demanda el demandado invoca el mérito favorable que se reproducen en las actas a su favor y presenta los siguientes documentos:

1) C.d.N. de su hija YOLAICI M.A.P., documento éste que al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado de ninguna forma se considera reconocido y por consiguiente demostrada la existencia de la menor Yolaisy Masiel quien es hija del demandado y por ende también tiene derecho a percibir los cuidados y atención alimentaria de su progenitor. Así se establece.

2) Promueve Constancia de afiliados del IPAS; y constancia de convivencia en concubinato, C.d.P. del mes de enero.- Con estas documentales al no haberse atacado de ninguna forma de las previstas en el texto legal, se consideran reconocidas y se evidencia que el obligado tiene afiliado al menor reclamante en su seguro de previsión de salud y que tiene otra carga al tener que proveer para su subsistencia en su hogar. Anexan además; factura emitida por zapatería AGADIR `por concepto de compra de las gomas del 2005 y factura emitida por Minitienda LUPE, por la compra de ropa para niño; facturas éstas que al no ser promovidas y ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser valoradas a los efectos del presente juicio. .

3) Promueve las posiciones juradas de la demandante T.E.S.M., y se compromete a absolver las mismas. Se observa que esta prueba no fue impulsada por su solicitante por consiguiente se tiene como desistida. Así se establece.

4) Promueve las testifícales de la Licenciada Neyda Piña. Se observa que esta prueba no fue impulsada por su solicitante por consiguiente se tiene como desistida. Así se establece.

5) Promueve las testifícales juradas de los ciudadanos OSLEIDA E.G., LENNYS MENCO, LERWIS QUINTERO y O.M..

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana OSLEIDA E.G.C., quien al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.S.M. y A.A., que le consta que veía a A.A. cumplir con su hijo, que le consta que le consta que el mencionado ciudadano comparte con el niño, que lo lleva para su casa, que la ciudadana T.S. vive en el barrio S.T.P. diagonal a abastos Keidy y el ciudadano A.A. vivía en el mismo barrio en la calle La Frontera, que ella vive en el frente a una casa de la casa de él, que sabe y le consta que el ciudadano A.A. le llevaba los alimentos a su menor hijo. Al ser repreguntada por la parte actora responde que la ciudadana T.S. es bajita, gorda, de pelo crespo, morena, que le consta que el ciudadano A.A. depositaba al niño y cuando estaba en tramite de graduarse dejó de depositarle, que no le consta que para el período escolar 2005 - 2006, él le depositara al niño, porque ella no estaba en el barrio y que ella tiene entendido que ellos nunca vivieron. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana. Así se establece.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana L.M., quien al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.S.M. y A.A., que le consta que A.A. cumplía con su hijo, porque ella vivía cerquita del señor, que eran vecinos, que le consta que el mencionado ciudadano comparte con el niño, que lo iba a buscar a su casa, y se lo llevaba a casa de su abuela, a pasar los fines de semana, que ellos vivían en el barrio S.T.P. hasta hace como un mes que se mudó, que vive a cuatro casas, de que T.E., al cruzar la calle, que le consta que Adalberto le llevaba los alimentos a su menor hijo a la casa de la ciudadana T.S., que incluso varias veces lo envío con ella, porque él no estaba o no podía, porque era estudiante en Maracaibo, y a veces le salió con groserías con los alimentos, y tiraba el alimento. Al ser repreguntada por la parte actora responde que la ciudadana T.S. es bajita, morena, un poco rellena, un poco gordita, de pelo crespo bastante, que le consta que el ciudadano A.A. depositaba al niño en el INAM y dejó de hacerlo en el momento en que se vio embargado, que le dio pantalón sweter, zapatos, en el período escolar 2005 – 2006, menos los textos porque le dijo que no se lo comprara porque le servía los libros del hijo mayor, que le consta los hechos porque ella era vecina hasta hace un mes que se mudó, y que ella (testigo) veía cuando le llevaba los alimentos, que ellos nunca convivieron a puertas abiertas, que A.J. fue procreado por ratos porque ella misma lo mandaba a buscar en casa de su mama en las noches y allí fue que procrearon a A.J., que T.E. tenía su marido que convivía con ellas de puertas adentro. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa que el testigo en examen depuso de forma conteste y sin contradicciones, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de sus dichos dimana. Así se establece.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana O.M., quien al ser interrogada por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.E.S.M. y A.A., que le consta que A.A. cumplía con su hijo, que varias veces lo ha ido a buscar a su casa, que Tirsa vive en el barrio S.T.P., en la calle La Frontera y que la mama de Adalberto vive diagonal, que le consta que el ciudadano A.A. le llevaba los alimentos a su menor hijo a la casa de la ciudadana T.S.. Al ser repreguntada por la parte actora responde que le consta que el ciudadano A.A. le depositaba dinero y dejó de hacerlo y se lo entregaba personalmente a ella, que ella sabe que él le cumplió con los uniformes, que ella dijo que se los compraba ella, que le consta los hechos porque en varias ocasiones ella estaba sentada en el frente de la casa y el llegaba de Maracaibo, porque él estudiaba en Maracaibo y decía que iba para que Adrián a llevarle los uniformes, que ellos nunca vivieron, por citas, que ella tenía marido, porque él estaba estudiando en Maracaibo, y cuando llegaba ella lo llamaba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea la actora en el acta presentada “… Es el caso Ciudadana Jueza, que el mencionado ciudadano: A.A., antes identificado, se separó del hogar por razones y circunstancias que no desconozco y desde esa fecha hasta la presente ha abandonado todas sus obligaciones para con nuestro menor hijo…”.

Asimismo alega la actora …” En varias oportunidades y antes de mudarse le pedí al mencionado ciudadano A.A.A., antes identificado, que le brindara los alimentos y atención a nuestro hijo A.J., inclusive acudiendo a los servicios profesionales de instituciones públicas como es el Departamento de Bienestar Social de la Prefectura de Machiques donde fui remitida al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perijá donde se venía depositando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quincenalmente, cantidad ésta con la que nunca estuve de acuerdo sin embargo dada la necesidad que tenía tuve que recibirlas, hasta el mes de Diciembre de 2004, fecha ésta la última que recibí dicha cantidad de dinero puesto que se ha negado a seguir depositando dicho dinero, motivo por el cual y vista la grave situación económica por la cual estoy atravesando y que me impiden cumplir a cabalidad con el sustento, estudio y manutención de mi hijo es por lo que acudo a éste d.T. a demandar como en efecto demando al ciudadano: A.A.A., antes identificado quién es el progenitor de mi hijo A.J.A.S..

Igualmente el mencionado ciudadano ha incumplido no sólo con su deber de brindarle alimentos, sino también la asistencia y el afecto que como un buen padre de familia debería brindarle desde el mes de Enero del año en curso.

Ciudadano Juez, pido a éste Jurisdicente disponer de las medidas conducentes a fin de que el prenombrado ciudadano de cumplimiento al deber impostergable de suministrarle alimentos a nuestros hijos. …”.

La parte demandada presentó su Escrito de Contestación de Demanda a su debido tiempo, aduciendo lo siguiente …” A excepción de la filiación que existe entre mi menor hijo A.J.A.A.; Niego, Rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos de la solicitud, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustada a derecho la pretensión de la parte solicitante.

Niego, Rechazo y contradigo que haya mantenido una relación concubinaria con la demandante de actas, ya que nuestros encuentros eran causales.

Niego, Rechazo y contradigo que haya abandonado mis obligaciones para con mi menor hijo antes mencionado, ya que he sido consecuente con él en su manutención y por ende he cumplido cabalmente con mi responsabilidad de padre.

Igualmente el demandado manifiesta: …” Niego, Rechazo y contradigo que la demandante me haya pedido que le brindara alimentos y atención a mi menor hijo, por cuanto cumplo a cabalidad con mi obligación de padre, y no es necesario que la demandante me pida o diga nada, ya que cumplo a modus propio sin que tenga que obligarme nadie, pero desde el mes de Enero de este año, ella me pidió que le entregara la plata directamente a ella que nunca me iba a embargar porque ella sabía que yo era buen padre y que a veces no quería ir a buscar el dinero a la intendencia y/o al c.d.P. por que era muy lejos y a veces tenía que esperar mucho para que le entregaran el dinero, pero no fue así siempre me embargó, de h echo le llevaba alimentos, comida y vestidos y como confié en sus palabras no le pedí que me firmara cada vez que le entregaba las provisiones u alimentos, dinero y vestidos…”.

Observa este Tribunal que en fecha Dos (02) de Octubre de 2006, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, asistiendo ambas partes, no llegando a ningún acuerdo.

Luego de analizar minuciosa mente las actas se constata que el ciudadano A.A. hizo el siguiente ofrecimiento: …”OFREZCO en este mismo acto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales los cuales depositaré RELIGIOSAMENTE en una cuenta que ordene aperturar este tribunal para mi menor hijo, además el 50% de útiles y uniformes escolares, 50% de medicinas, 50% de alguna especialidad que no cubra el IPASME, por cuanto el menor solicitante de la medida goza de todos los beneficios que provee dicho seguro, el 15% de mis utilidades para la ropa de navidad, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para el estreno para las fiestas de la V.d.C. (16 de Julio ) de cada año, para ser equitativo con todos mis hijos, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy clara en su artículo 5 parágrafo segundo es que hago el anterior ofrecimiento, que textualmente dice lo siguiente: “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN RESPONSABILIDADES OBLIGACIONES COMUNES E IGUALES EN LO QUE RESPECTA AL CUIDADO, DESARROLLO Y EDUCACION INTEGRAL DE SUS HIJOS…”.

Esta Juzgadora observa que la obligación alimentaria debe ser proporcional de acuerdo a sus ingresos y el demandado no ha demostrado haber cumplido en forma regular con el suministro de pensiones alimentarias para con A.J.A.S., ni ha demostrado en actas que haya cumplido con las pensiones desde diciembre 2005 fecha en la cual la demandante afirma dejo de suministrar lo que aportaba, al mismo tiempo se encuentra acreditado en actas la existencia de otra menor que representa una carga adicional para el reclamado y la cual tiene igual derecho que el beneficiario de actas, estableciéndose en consecuencia la obligación para el demandado de suministrar en forma suficiente y periódica la prestación alimentaria para el menor A.J., por consiguiente se considera procedente en derecho la reclamación por pensión alimentaria planteada por la ciudadana T.E.S.M. en beneficio del menor A.J. y en contra del ciudadano A.A.A., C.I.15.253.111 e improcedente el ofrecimiento realizado por el reclamado por considerar que no es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho alimentario del menor; en consecuencia se ratifica el embargo sobre salario, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones y demás conceptos que correspondan al reclamado en ocasión de su labor al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinte por ciento (20%) del salario mensual devengado por el demandado en virtud de que la asignación de estos funcionarios es independiente y diferente a los decretos del Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado A.A.A. en su condición de DOCENTE, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Institución en el veinte por ciento (20%) de las asignaciones que reciba el obligado y de las cuales se ordena deducir sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el número 328-101402-4 número éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual del obligado, sin deducciones) por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares(una para cada año de garantía), e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al veinte por ciento del salario del obligado, calculado sin deducciones, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan al menor reclamante en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc., serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana T.E.S.M., Cédula de Identidad Número V-10.677.315 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva o decreto que ampara a los trabajadores del campo. En caso de que la Patronal no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, cincuenta por ciento de los gastos ocasionados por médicos y medicinas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA : PRIMERO.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana T.E.S.M., C.I. V-10.697.315, en representación de las menor A.J.A.S. y en contra del ciudadano A.A. , C.I. V- 15.253.111 SEGUNDO.- SIN LUGAR OFRECIMIENTO DE PENSIÓN REALIZADO POR A.A. , C.I. V- 15.253.111 A FAVOR DE SU HIJO A.J.A.S.R.P.T.E.S.M., C.I. V-10.697.315, conforme a lo establecido en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

La Abogada en Ejercicio Y.V. GRANADO, IPSA No. 68.547, actuó como Apoderada Judicial de la parte actora y la abogada M.M.I. No 71.118, actuó como Apoderada Judicial del demandado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 218 -006.

LA SECRETARIA

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