Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25965

PARTE ACTORA: T.G.S.I. y E.S.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.D., M.P.S., J.G.C. y D.E.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.449, 10.393, 65.622 y 66.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.R.B.D.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.042.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2006.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de junio de 2004, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1.999, registrado bajo el No. 48, Tomo 8 Protocolo Primero, que son propietarias de un bien inmueble denominado RESIDENCIAS MARISTAS, ubicado en el callejón Los Maristas, con avenida F.d.M., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 24, que la demandada, representada en ese acto por su apoderado judicial, el abogado A.D.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.848, convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 12 de marzo de 1.998, bajo el No. 88, Tomo 16; en entregar el inmueble en un lapso de cinco días, totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con todos los servicios solventes; y en cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, dentro de los primeros cinco días siguientes a la firma del convenimiento. Que la demandada, ha incumplido con el convenimiento suscrito dado que no ha hecho entrega del inmueble ni ha cancelado lo estipulado por daños y perjuicios. Que por tales razones procedió a interponer demanda de cumplimiento contrato contra la demandada, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual, ésta ultima convenga o en su defecto fuese condenada a dar cumplimiento del convenimiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24, y proceda a entregar el inmueble signado con el No. 22 de las Residencias Los Maristas, ubicadas en el callejón Los Maristas, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y con los servicios solventes, y en la cancelación de la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, convenidos.

En fecha 28 de julio de 2004, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Agotados como fueron los medios idóneos a fin de lograr la citación de la parte demandada, ésta se dio por citada y posteriormente procedió a presentar escrito mediante el cual propuso cuestión previa, tacha de instrumento, contestación a la demanda y reconvención, todo ello en los siguientes términos:

De las Cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder otorgado por las actoras al abogado que se presenta como su apoderado adolece de vicios en su autenticación, por no señalar en el mismo el estado civil, nacionalidad y cédula de identidad de la co-poderdante E.S.P., resultando así que el mismo no fue otorgado en forma legal.

Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, por cuanto el poder otorgado al abogado que en su nombre suscribió el convenimiento cuyo cumplimento se pretende solo ostentaba dicha facultad para sostener y defender sus derechos en un juicio de resolución de contrato, no de cumplimento, razón por al cual existe una condición especial para poder ser considerada legalmente en esa actuación.

De la tacha de documento:

Tachó de falso el poder con el cual el apoderado actor se presenta a juicio con tal carácter, fundando la misma en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.

De la contestación a la demanda:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Alegó no ser cierto haber dado su consentimiento y voluntad para celebrar el convenio cuyo cumplimiento se demanda, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24. Ello por cuanto el abogado A.D.L.M., no estaba autorizado para ello y en la forma que se otorgó, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 57, Tomo 103, y en consecuencia, negó y contradijo haber convenido en el contenido de dicho convenimiento.

De la reconvención:

Alegó que por cuanto el poder espacial otorgado al abogado A.D.L., fue efectuado a los únicos fines de actuar, sostuviera y defendiera sus acciones derechos e intereses, bien sea en sede administrativa, jurisdiccional o extrajudicial, con motivo del juicio que por resolución del contrato intentado las propietarias de las residencias Las Maristas habiendo intentado, razón por la cual el convenio cuyo cumplimento se pretende adolece del vicio de consentimiento, por cuanto el abogado en cuestión no fue autorizado para la suscripción extrajudicial del mismo y como consecuencia a ello, solicitó la nulidad de dicho convenimiento.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta.

Así las cosas, trabada como quedo la litis en esa oportunidad, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como también fue tramitada la incidencia de tacha planteada y formalizada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal mediante sentencia de fecha 08 octubre de 2004. De la misma manera, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual repuso la causa al estado de sustanciar y decidir las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se verificó el día 28 de septiembre de 2004, y declaró la nulidad de dicho auto, conforme al cual se dio tramite a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa fecha, excepto la tacha incidental propuesta, su escrito de formalización, la contestación e insistencia por parte de la representación judicial de la parte actora, cuyos efectos jurídicos fueron declarados válidos para el proceso. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de enero de 2005. En fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio a través del cual oyó la apelación ejercida por esa misma representación judicial, la misma fue oída mediante auto de fecha 24 de enero de 2005.

En cumplimiento al auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio, dicho Tribunal dio trámite a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 22 de febrero de 2005.

Decidida como fue la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ésta presentó nuevo escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:

De la contestación:

Impugnó las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante. Manifestó no haber dado su consentimiento y voluntad para celebrar el convenio cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto el abogado A.D.L.M., no estaba autorizado para ello y en la forma que se otorgó. Alegó que el poder otorgado al mencionado profesional del derecho fue revocado en fecha 10 de septiembre de 2003, y cuya revocatoria fue notificada a dicho abogado. manifestó que el documento donde se celebró el supuesto convenio, mas una transacción que un convenio, adolece de vicio de nulidad, por cuanto en ningún momento el abogado que suscribió el mismo en su nombre solo estaba autorizado para defender acciones derechos e intereses con motivo del juicio que por resolución de contrato habían intentado las propietarias de residencias Maristas. Opuso a la parte actora la excepción de contrato no cumplido, non adimpleti contractus, por cuanto la parte actora pide el cumplimiento de una obligación supuestamente contraída en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24, sin cumplir las obligaciones que le corresponden como arrendador.

De la reconvención:

Demandó la resolución del contrato denominado convenimiento, el cual sirve como instrumento fundamental de la demanda, en tanto y por cuanto, lo vigente en la actualidad es un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las mismas partes y cuyo objeto es el mismo inmueble, apartamento No. 22 del Edificio Residencias Los Maristas.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierto nuevamente el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, y cuyo recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, previa distribución de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Presentados como fueron los informes ante ese Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2005, el Juez de dicho Tribunal procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación a la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de citación de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2004.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió en expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

En fecha 02 de mayo de 2006, el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del presente juicio, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio dio entrada al expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio, ordenó la notificación de la parte demandada para que se verificara el acto de contestación a la demanda, quien en fecha 28 de junio de 2006, fue debidamente notificada, y en fecha 03 de julio de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención. Todo ello en los siguientes términos:

Impugnó las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado E.T.D..

De la Cuestión Previa:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado en el proceso dos pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto la acción intentada por las demandantes es de cumplimiento de convenimiento y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia al momento de dictar su fallo la calificó como resolución de contrato de arrendamiento.

De la contestación al fondo:

Manifestó no haber dado su consentimiento y voluntad para celebrar el convenio cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto el abogado A.D.L.M., no estaba autorizado para ello y en la forma que se otorgó. Alegó que el poder otorgado al mencionado profesional del derecho fue revocado en fecha 10 de septiembre de 2003, y cuya revocatoria fue notificada a dicho abogado. Manifestó que el documento donde se celebró el supuesto convenio, mas una transacción que un convenio, adolece de vicio de nulidad, por cuanto en ningún momento el abogado que suscribió el mismo en su nombre solo estaba autorizado para defender acciones derechos e intereses con motivo del juicio que por resolución de contrato habían intentado las propietarias de residencias Maristas.

De la reconvención:

Demandó la resolución del contrato denominado convenimiento, el cual sirve como instrumento fundamental de la demanda, en tanto y por cuanto, lo vigente en la actualidad es un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las mismas partes y cuyo objeto es el mismo inmueble, apartamento No. 22 del Edificio Residencias Los Maristas.

En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito d contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo, por defecto de forma de su escrito de reconvención, por cuanto la misma no precisa cual es el objeto de su pretensión. Negó rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de reconvención. Negó que la demandada sea arrendataria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende, por cuanto la misma a través del abogado A.D.L.M., suscribió el fecha 13 de septiembre de 2003, convenio autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 17, Tomo 24, donde de común y mutuo acuerdo se dio por resuelto en contrato de arrendamiento, resultando de esa manera dudosa la posesión que ostenta la demandada sobre el inmueble en cuestión. Negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con la demandada. Negó rechazó y contradijo haber recibido, con posterioridad a la forma del convenimiento que puso fin a la relación arrendaticia, cantidades de dinero con motivo al pago de canon de arrendamiento.

Abierta nuevamente la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contra la demanda y contra la reconvención, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Dicha sentencia fue objeto de apelación por ambas partes, y cuyo recurso fue oído por el mencionado Juzgado en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2007.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada al expediente, y fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 07 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de informes mediante el cual fundó su apelación, en el cual explanó los siguientes vicios presuntamente incurridos por la Juez Cuarto de Municipio en su fallo: Denuncio un presunto error de juzgamiento, por cuanto la Juez A-Quo, determinó la vigencia de una supuesta prorroga legal, no tomó en cuenta que al cambiar la figura del contrato de arrendamiento a la de transacción quedaron por renunciados los beneficios del contrato resuelto, dentro de los cuales se encuentra el de prorroga legal. Denunció un presunto falso supuesto en la aplicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la Juez A-Quo, yerro al calificar la causa petendi, como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pese a que en la parte motiva de su fallo lo indica como un derivado de la relación arrendaticia. Que dicho Juez erró, en virtud que la acción no es incoada por cumplimiento del término del contrato, como lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es accionada por el cumplimiento de una obligación contractual, es decir, de la transacción quien de mutuo perfecto acuerdo llegaron las partes. Solicitó la nulidad de la sentencia por considerarla inejecutable, y por haber el Juez A-Quo, absuelto la instancia; ello, por cuanto la sentencia apelada ha dejado a las partes en el mismo estado en que se hallaban antes de dictarse la misma, es decir, el demandado con la ocupación material del inmueble, y el demandante con el derecho de hacerlo valer por juicios posteriores, pero sin saber a ciencia cierta que es lo que decidió en el dispositivo del fallo.

Por su parte la demandada, en fecha 20 de marzo de 2007, consignó escrito de informes mediante el cual alegó: Que la parte demandante no son las legítimas propietarias del inmueble por ella ocupado, toda vez que las mismas mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 77, Tomo 35, dieron en dación en pago el inmueble por ella ocupado. Alegó que a su criterio si existe acumulación de pretensiones excluidas entre sí, y en consecuencia la cuestión previa por ella opuesta a este respecto debió ser declarada con lugar. Manifestó la configuración de una nueva reposición de la causa, por habérsele dado una mecánica procedimental distinta al proceso en cuanto a la conducta que tiene que asumir el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Denunció la comisión de pacto de cuota lotis, tipificado en el artículo 1.482 del Código Civil, por parte de la parte actora, por cuanto éstas con su apoderada judicial M.V.A. dieron en dación en pago a ésta ultima, mediante documento autenticado anta la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 77, tomo 35, diez apartamento dentro de los cuales se encuentra incluido el inmueble donde ella habita como arrendataria. Denunció el hecho que no fueron valoradas las pruebas documentales por ella promovidas, relativas al cuaderno de tacha.

En fecha 04 de junio de 2008, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

En fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo.

PUNTO PREVIO

Primeramente, como punto previo al fondo del asunto, esta Alzada quiere dejar sentado de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que las cuestiones previas fundadas en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, propuestas por la parte demandada reconviniente y la parte actora reconvenida están exentas de revisión ante esta Instancia, por cuanto dicha excepción no tiene apelación. Así se decide.

En lo que concierne a la reposición de las causa, planteada por la parte demandada, acoge esta Alzada el criterio del Juez A-Quo, por cuanto seria inoficiosa toda vez que de una simple revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que las parte litigantes ejercieron todos los derechos y recursos pertinentes en tiempo hábil, logrando así el buen desarrollo del procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la impugnación a las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, fundada en el hecho que las demandantes no son propietarias del inmueble descrito en el libelo de demandada, esta Alzada de igual manera comparte el criterio del Juez A-Quo, en el sentido que la misma debe ser desechada, por cuanto el motivo de dicha objeción no versa sobre la cualidad de las accionantes y su apoderado. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL

A los fines de resolver este Tribunal de alzada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el No. 55, tomo 76, el cual si bien es cierto fue objeto de tacha por parte de la demandada, la incidencia que se aperturó al respecto fue dejada sin efecto por el Juzgado que repuso la causa por segunda vez, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, otorgándosele entonces a dicha documental pleno valor probatorio, de conformidad con loe establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia cerificada de documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda, protocolizado ante el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de de 1.999, bajo el No. 48, tomo 8, Protocolo Primero; por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la propiedad que ostentan las demandantes sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24; por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la existencia de la convención locativa que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 17, tomo 24, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que al abogado A.D.L.M., la demandada le otorgó facultades para que en su nombre actuara, sostuviera, y defendiera sus acciones, derechos e intereses, bien sea en sede administrativa, jurisdiccional o extrajudiciales, y que entre sus facultades se encuentran las de convenir y transigir, y cuyas facultades pese de estar sujetas a la condición de ser ejercidas en un procedimiento determinado, de la redacción de dicho poder se puede constatar a criterio de quien suscribe, en razón a la amplitud de las atribuciones allí otorgadas que el mismo es suficiente para la suscripción del contrato cuya ejecución se demanda, aunado al hecho que el funcionario respectivo al momento de la autenticación de dicho acuerdo verificó las facultades del antes citado abogado. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 12 de marzo de 1.998, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal la desecha por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la misma no se encuentra controvertido en la presente causa, habiendo sido la relación arrendaticia que existió entre las partes, reconocida durante el devenir del proceso. Así se decide.

 Legajo de copias certificadas de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses de enero de 2000, hasta mayo de 2005. en lo que a esta probanza concierne, este Tribunal de alzada deja sentado su apego al criterio esgrimido por el Juez A-Quo en cuanto a su valoración, por cuanto si bien se constata la consignación por parte de la demandada de cánones de arrendamiento, por concepto del inmueble descrito en el libelo de demanda, con posterioridad a la firma del documento que hoy se prenden ejecutar, no se evidencia que las mismas hayan sido retiradas por la parte accionada, hecho necesario para que pueda constatarse y/o configurarse la continuidad del vinculo arrendaticia que la demandada dice tener con la accionante, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 204, bajo el No. 77, Tomo 35, el cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista del promovente, este Tribunal debe desecharlo toda vez que el hecho que la promovente pretende demostrar con su promoción, es decir, que la parte actora no es propietaria del inmueble descrito en la demanda, por haberlo cedido mediante una dación en pago, no aporta nada al merito del asunto controvertido, aunado al hecho que dicho documento no es oponible a terceros por cuanto carece de la formalidad de registro, manteniendo así la parte demandante la cualidad de propietaria del mencionado inmueble frente a la accionada. Así se decide.

 Actuaciones realizadas en el cuaderno de tacha aperturado por el Juzgado que primeramente conoció del proceso, las cuales deben ser desechadas, toda vez que no aportan elemento probatorio al merito del presente litigio, por cuanto las mismas estaban orientadas a la demostración de un hecho distinto al aquí controvertido, aunado que éstas fueron anuladas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en su decisión de reposición. Así se decide.

 En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la secuela del proceso anulado; comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Juez A-Quo, por cuanto en apego al principio de adquisición procesal, la misma debe ser reconocida y valorada siempre que el vicio que ocasionó la nulidad de los actos no haya sido en dicha probanza, y siempre que el requisito de contradicción de la misma haya sido cumplido. En este sentido, es menester para este Tribunal establecer que las declaraciones evacuadas al efecto debe necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Al respecto el Jurista Alemán S.L., en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:

“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”

Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa que sus deposiciones fueron en general congruentes en cuanto a lo ocurrido en las cercanías del Edifico los Maristas, cuando según sus dichos un ciudadano le manifestó a otro de apellido Lozada que le había sido revocado el poder. En este sentido, como quiera que si bien los testigos han dado fe de los acontecimientos por ellos narrados, no es menos cierto que mal puede quien suscribe considerar que el simple hecho que los testigos hallan presenciado y oído dentro de una multitud de personas, cuando una le dijo a otra que le fue revocado el poder, constituya la veracidad de dichas afirmaciones, es decir, la efectiva notificación de revocatoria del poder al abogado A.D.L.M., aunado al hecho que tal actuación para surtir efecto debe constar en un instrumento de fecha cierta y cumplir con los requisitos mínimos para tenerla como válida; son todas circunstancias suficientes por las cuales a criterio de esta Alzada dicha prueba testimonial debe ser desechada por no constituir prueba fehaciente ni suficiente que al abogado antes mencionado efectivamente se le haya notificado de la revocatoria del poder otorgado por los demandados en la presente causa. Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 86, tomo 112, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que al abogado A.D.L.M., la parte demandada le revoco el poder autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 17, tomo 24. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda, protocolizado ante el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de de 1.999, bajo el No. 48, tomo 8, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostentan las accionantes sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda; consignó a los autos documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24, del cual se evidencia la existencia de la convención locativa que hoy se pretende ejecutar, el cual fue suscrito entre el abogado E.T.D., en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, y el abogado A.D.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y cuya facultades para su suscripción fueron debidamente constatadas por el Funcionario respectivo, tal como se desprende de la nota de autenticación de dicho Instrumento; asimismo, consignó copia simple de poder autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 17, tomo 24, del cual se desprende que al abogado A.D.L.M., la demandada le otorgó facultades para que en su nombre actuara, sostuviera, y defendiera sus acciones, derechos e intereses, bien sea en sede administrativa, jurisdiccional o extrajudiciales, y que entre sus facultades se encuentra las de convenir y transigir, encontrándose en consecuencia el mismo debidamente facultado para llevar a cabo en nombre de su poderdante la celebración del contrato cuya ejecución se pretende. Y así se establece.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación manifestó no haber dado su consentimiento y voluntad para celebrar el contrato que hoy es objeto de juicio, por cuanto según su dicho, el abogado A.D.L.M., quien en su nombre suscribió el documento en cuestión, no estaba autorizado para ello, hecho éste que a criterio de quien suscribe no fue suficientemente demostrado, y a la vez desvirtuado por la parte demandante con la promoción del poder conferido a dicho profesional del derecho autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el No. 17, tomo 24, del cual como se dijo anteriormente, se constatan las facultades de convenir y transigir que ostentaba dicho profesional del derecho a nombre de su poderdante ante cualquier autoridad o funcionario público de conformidad con el artículo 51 de la Carta Marga, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo en su contestación alegó que el poder otorgado al abogado A.D.L.M., fue revocado en fecha 10 de septiembre de 2003, y notificado, para lo cual, si bien con la promoción del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 86, tomo 112, se constata la revocatoria en cuestión, la parte demandada, no aportó en el devenir del proceso elemento probatorio alguno del cual se pudiera constatar que dicha revocatoria haya sido notificada al mencionado abogado, exigencia ésta necesaria para que el pre-citado abogado se encontrara limitado para llevar a cabo la suscripción del contrato que hoy se pretende ejecutar en nombre de su poderdante, quedando así la parte demandada obligada frente a la actora a cumplir con las estipulaciones del contrato en cuestión, aunado al hecho que no existe vicio alguno de consentimiento, por cuanto, aparte de encontrarse el mandatario debidamente facultado para la celebración del acuerdo, su revocatoria de poder no le fue debidamente notificada, sumado a que conforme a lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.707 eiusdem, tal como lo estableció el Juez A-Quo, dicha revocatoria no puede perjudicar a terceros, en este caso a las hoy accionantes, que ignorando la misma han contratado de buena fe con el mandatario de la demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

El contrato objeto del presente juicio por estar legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

Es pues, la presente acción un modo o forma de ejecución típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es la que hoy aquí se pretende su cumplimiento; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cumplir con las obligaciones asumidas en dicho contrato, tal como lo es la entrega a la actora del apartamento objeto del contrato de arrendamiento que en el mismo fue resuelto, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todos sus servicios solventes en un lapso de cinco días, donde si bien no estipularon la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse dicho lapso, este sentenciador que por ser un instrumento de fecha cierta y en base a la voluntad de las partes, el lapso estipulado debe ser computado a partir de su autenticación, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

Reconvino la resolución del contrato denominado convenimiento, el cual sirve como instrumento fundamental de la demanda, en tanto y por cuanto, lo vigente en la actualidad es un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las mismas partes y cuyo objeto es el mismo inmueble, apartamento No. 22 del Edificio Residencias Los Maristas. Afirmó de igual manera que a la presente fecha ha cumplido fielmente con pagar el canon de arrendamiento así como el servicio de agua del inmueble por ella ocupado.

Al efecto la parte actora reconvenida rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandada reconviniente. Manifestó no ser cierto que la demandada sea arrendataria del inmueble objeto de la demanda. Alegó que la demandada no es arrendataria del inmueble por cuanto suscribió el acuerdo traído a los autos como documento fundamental de la acción principal, en el cual entre otras cosas se dio por resuelta la relación arrendaticia que entre ambas partes existía. Negó haber recibido cantidad alguna de dinero con posterioridad a la firma del acuerdo antes mencionado.

De las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada reconvenida:

 Legajo de copias certificadas de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses de enero de 2000, hasta mayo de 2005. en lo que a esta probanza concierne, este Tribunal de alzada deja sentado su apego al criterio esgrimido por el Juez A-Quo en cuanto a su valoración, por cuanto si bien se constata la consignación por parte de la demandada de cánones de arrendamiento, por concepto del inmueble descrito en el libelo de demanda, con posterioridad a la firma del documento que hoy se prenden ejecutar, no se evidencia que las mismas hayan sido retiradas por la parte accionada, hecho necesario para que pueda constatarse y/o configurarse la continuidad del vinculo arrendaticia que la demandada dice tener con la accionante, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

 Legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y notificaciones realizadas por dicho Tribunal a la parte hoy demandada, las cuales a criterio de quien suscribe, deben ser desechadas, por cuanto las mismas no aportan nada al merito de la reconvención, toda vez que el simple hecho que la demandada haya sido notificada por dicho Tribunal como inquilina del inmueble descrito en el libelo de demanda, no hace plena prueba de tal cualidad. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada reconviniente en razón a su reconvención, quien en virtud a la negativa de los hechos efectuada por la parte actora reconvenida, tenía la carga de probar sus afirmaciones, no aportando elemento alguno que sustentara sus alegatos, por lo que considera quien aquí juzga, que ésta no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna de las cuales se pudiera constatar la veracidad de los alegatos por ella esgrimidos en su escrito de reconvención; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la reconvención en cuestión no debe prosperar en derecho. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es esencial para esta Alzada dejar sentado su desacuerdo con la Juez A-Quo, en cuanto a la prorroga legal que a su criterio tiene derecho la parte demandada, por considerar que entre las partes existía una relación arrendaticia a tiempo determinado. En este sentido, como quedo establecido en la secuela del proceso, así como en el cuerpo del presente fallo, estamos en presencia de una demanda que propende el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24, mediante el cual la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble por ella ocupado en un lapso de cinco días, donde si bien no se estableció la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse dicho lapso, entiende quien suscribe por tratarse dicho contrato de un documento de fecha cierta, que dicha oportunidad comenzaría a ser computada desde el día siguiente a la autenticación del mismo, y donde igualmente las partes declararon resuelta la relación arrendaticia que las unía, lo cual a criterio de este Juzgador entraña una renuncia tácita a cualquier derecho que pudiera haber tenido la parte demandada como consecuencia al carácter de inquilina que ostento, siendo de todas formas que por haberse tratado de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en derecho a prorroga legal en la misma no opera, ello por imposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara T.G.S.I. y E.S.P., contra B.R.B.D.D., todos antes identificados.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 24, y en consecuencia a la entrega del inmueble signado con el No. 22 de las Residencias Maristas, ubicadas en el callejón Los maristas del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y con los servicios solventes y a cancelar a la actora la cantidad se doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200), por concepto de daños y perjuicios, tal como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

QUINTO

Se revoca la decisión apelada, en los términos expuestos.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días de octubre de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25965

LTLS/msu/pn

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