Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 16 de octubre de 2007.

197º y 148º

Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por T.J.V.D.H. contra P.G.M. contenida en el expediente Nº 2443-07, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea el apoderado judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que según contrato de arrendamiento celebrado privadamente el 20 DE MARZO DE 2005 y autenticado posteriormente el 21 DE ABRIL DE 2006, su representada dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11-1, ubicado en las Residencias Araguaney, Edificio El Samán, Carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que según el contrato mismo la duración del arrendamiento fue pactada por un lapso de tres (3) meses contados a partir del 20 de marzo de 2005 hasta el 20 de junio de 2005, improrrogable, quedando obligado el arrendatario a restituir el inmueble arrendado al vencimiento del referido término sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la arrendadora.

  3. Que se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  4. Que el arrendatario ha incumplido lo pactado en el contrato, toda vez que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde OCTUBRE de 2006, hasta SEPTIEMBRE de 2007, ambos inclusive, adeudando un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo).

  5. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente el DESALOJO del inmueble conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los cánones supuestamente adeudados, más aquellos que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva así como también las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo contenido se desprende que el término de duración fue pactado por: “…tres meses, contado a partir del veinte(20) de marzo del año dos mil cinco (2006), hasta el veinte (20)de junio de dos mil cinco (2006), improrrogable…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

3) Copia fotostática del documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1990, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 30, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante.

TERCERO

La representación judicial del demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el depósito en la persona de su mandante, conforme las previsiones del referido artículo.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, toda vez que existe una fuerte discrepancia respecto de las fechas que se aducen en el libelo con las que aparecen en el contrato, cuya debida interpretación es fundamental para la validez del procedimiento incoado, por lo que resulta menester se produzca el contradictorio. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada, sin perjuicio que luego de haberse trabado la litis, aparezcan elementos nuevos que permitan el decreto de éstas, previa solicitud al respecto. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 2443-07

AJFD/RSM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR