Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTerceria

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana T.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.545.096 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos P.M.H. y G.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.620.988 y 15.907.616 respectivamente y de este domicilio.

Sin apoderado judicial debidamente constituido

CAUSA:

Acción de Tercería surgida en la demanda de Desalojo seguida por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

EXPEDIENTE:

N° 12-4243

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30 de Mayo de 2012, que riela al folio 22, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 21 en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana T.E.P.D.P., debidamente asistida por el abogado M.B., en contra de la decisión cursante del folio 12 al 17, de fecha 24 de abril de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de Tercería, interpuesta por la ciudadana T.E.P.D.P. contra los ciudadanos P.M.H. y G.P..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante:

    En escrito que riela al folio del 2 al 6, la ciudadana T.E.P.P., asistida por el abogado J.C., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que contrajo matrimonio con el ciudadano G.P. en fecha 28 de enero de 1985, lo cual consta de acta de matrimonio, y a la fecha aún permanecen casados, y sin separación de bienes.

    • Que durante el matrimonio, su esposo G.P. celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana P.M.H., de un local comercial que esta constituido por un inmueble tipo local comercial de cuatro metros de frente por once metros noventa y cinco centímetros de fondo (11,95 mts) propiedad de la ciudadana P.M.H., desde el 08 de mayo de 1996 hasta el 09 de mayo de 1998.

    • Que una vez vencido el referido contrato decidió con su cónyuge y la arrendadora de manera verbal continuar con un contrato a tiempo indeterminado todo ello en razón de la tácita reconducción que opera, pero con su participación y la de su esposo el ciudadano G.P. donde de manera mancomunada ambos, su esposo y ella, sufragaron los pagos de arrendamiento del referido local comercial, cancelando desde el año 1998 hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de manera reiterativa y puntual con dinero mancomunado y del peculio conyugal, por cuanto en el referido local comercial, lo han trabajado vendiendo pollos en brasas (comida) desde el año 1996 hasta la presente fecha.

    • Que la ciudadana P.M.H. (ARRENDADORA) les ha mantenido el referido contrato indeterminado de arrendamiento desde la fecha (10 de mayo de 1996) fecha en que se dio la tácita reconducción del contrato, hasta la presente fecha, por un periodo de aproximadamente 13 años donde pagaron puntualmente los referidos cánones de arrendamiento con peculio de la comunidad conyugal el cual consignan a la arrendadora, tal y como consta en recibos y facturas mensuales que fueron otorgadas por la arrendadora y las cuales harán valer en su debida oportunidad.

    • Que el día 26 de marzo de 2012, se da por enterada por cuenta de un tercero que por el Tribunal cursa una causa signada con el Nº 11.858 donde la ciudadana P.M.H. parte demandante interpuso una acción legal contra su cónyuge, por motivo de acción de desalojo del local comercial anteriormente descrito, donde ambos tanto su cónyuge como también su persona mantienen una relación arrendaticia con la ciudadana P.M.H..

    • Que su sorpresa, es mayor, cuando su abogado le comunica que aparte de una demanda de desalojo que cursa por ante ese Despacho, todo ello en razón de que su cónyuge no entregó el inmueble en la fecha que pretende la arrendadora se entregue este sin cumplir con la prorroga legal, también existe una medida decretada de secuestro, cuya orden se encuentra en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del bien inmueble arrendado por la comunidad conyugal.

    • Que todo ello vulnera los derechos que le asisten como sujeto activo dentro del referido contrato de arrendamiento y el derecho que tienen sobre los intereses de la comunidad conyugal.

    • Que en el juicio que cursa por ante este Tribunal identificado con el Nº 11.858, existe un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio por dos razones de valor que es el hecho que ocupa el referido local comercial con su esposo como arrendadores por más de 13 años con la ciudadana P.M.H. como arrendadora y por otra parte el carácter de cónyuge con el que actúo.

    • Que la ciudadana P.M.H. intentó acción de desalojo en contra de su cónyuge G.P. alegando que existe documento de arrendamiento el cual finalizaba en el año 2011.

    • Que otro particular que curiosamente llama la atención es el hecho que el contrato de arrendamiento promovido en el expediente 11.858, no cuenta con la firma de su cónyuge, situación que no demuestra el consentimiento de las partes en el mismo, por lo cual resulta difícil para el tribunal considerarlo a los efectos que se derivan de su validez.

    • Que dada tales circunstancias es importante resaltar el contrato inicial el cual dio origen a la relación arrendaticia donde luego operó la tácita reconducción, el cual anexa al presente escrito y que ello demuestra que no tendría sentido suscribir un nuevo contrato que mas bien menoscabaría el derecho que los asiste como arrendadores.

    • Alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario tal como se desprende de la prueba documental acta de matrimonio original anexa la cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial en el cual existen intereses legítimos que afectan la comunidad conyugal y su patrimonio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento verbal el cual se demuestra con la posesión del inmueble y los pagos puntuales de cánones de arrendamiento consignados a la arrendadora los cuales hará valer en su debida oportunidad.

    • Alega que el ejercicio de tal derecho o tercería tiene su fundamento legal en la intervención voluntario a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solo el cónyuge interviniendo como tercero en esa relación procesal, tiene derecho preferente en cuanto a su bien arrendado sino que también tiene derechos y obligaciones que se derivan de dicha relación arrendaticia.

    • Que el cónyuge que no intervino en aquella relación obligatoria ni la convalidó puede comparecer como tercero en la defensa de sus derechos, planteando un nuevo proceso, de modo que las pares se conviertan en litisconsortes con el cónyuge tercerista como actor.

    • Que se opone formalmente a esta medida de secuestro dictada sobre el bien inmueble arrendado por cuanto el mismo se encuentra en pleno uso y goce de acuerdo a contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas, como el secuestro, las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    • Que en este caso la ciudadana P.M.H. no acompañó a su libelo de demanda de ningún medio de prueba valido o fehaciente, donde debió soportar el derecho que supuestamente reclama en su demanda, de manera pues, que debe forzosamente concluir que simplemente nunca ha existido, porque nunca se celebró contrato escrito alguno entre su cónyuge y la ciudadana P.H. en los último diez (10) años.

    • Que no puede pretender P.M.H. establecer una relación contractual con su cónyuge alegando un contrato de arrendamiento, primero porque no existe tal contrato y luego que como medio de prueba ello es insuficiente, para fundamentar el derecho que reclama y además por cuanto su cónyuge y ella, han mantenido un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana arrendadora, por lo que no entiende esta temeraria acción, que presenta por desalojo aunado a la solicitud de secuestro.

    • Que asimismo la ciudadana P.M.H. fundamenta su solicitud de secuestro de la cosa arrendada, en virtud que el supuesto contrato promovido había culminado y fue notificado su cónyuge de la necesidad del arrendador de no volver a arrendar el inmueble, situación ésta que carece de validez por cuanto el referido contrato realmente es verbal y a tiempo determinado.

    • Que se opone al dictamen de esta medida de secuestro por lo que esta medida de secuestro no tiene fundamento jurídico, y no tiene un soporte legal suficiente para haber sido decretada, a pesar de los daños y perjuicios que esto representa para su persona.

    • Que por lo expuesto solicita al Tribunal declare con lugar la oposición que hace a este juicio de desalojo intentado en contra de su cónyuge G.P. por parte de la ciudadana P.M.H. y que declare con lugar la oposición que hace a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por no haberse cumplido los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se deje sin efecto la medida cautelar decretada.

    • Que fija la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “B” contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana P.M.H. y G.P., el cual riela a los folios 7 y 8.

    • Acta de matrimonio entre los ciudadanos G.P. y T.E.P., que riela al folio 9.

    - Consta del folio 12 al 17 decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara INADMISIBLE la acción de tercería incoada por la ciudadana T.E.P.D.P..

    - Consta al folio 21 diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana T.E.P.D.P., asistida por el abogado M.B., mediante la cual apela de la decisión de fecha 24 de abril de 2012, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de mayo de 2012, tal como consta al folio 22 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 21, por la ciudadana T.E.P.D.P., asistida por el abogado M.B., contra la sentencia cursante del folio 12 al 17, de fecha 24 de abril de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de tercería propuesta por la referida ciudadana contra P.M.H. Y G.P., argumentando la recurrida que del escrito de tercería en cuestión, se evidencia que la solicitante lo ha fundamentado en la normativa contenida en los artículos 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en su condición de cónyuge del arrendatario demandado en la presente causa, que con dicha acción pretende hacer oposición a la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble y así como oponerse al juicio de desalojo incoado en contra de su cónyuge. Asimismo trae a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otros “…la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J., ha sido conteste en que el tercero solo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar…”. Señala la recurrida que de lo anteriormente precedido, comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional, y en tal virtud y como se desprende del libelo la intención de la ciudadana T.E.P.D.P., a través de la presente acción de tercería no es otra que la de oponerse a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado, y como ha quedado claramente establecido en la Jurisprudencia parcialmente transcrita el tercero solo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, aunado al hecho palmariamente claro que la referida ciudadana fundamentó la presente acción de tercería, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que para su ejercicio el tercero debe tener un derecho preferente, o concurrir con este en el derecho alegado o que son suyos los bienes demandados, elementos estos que claramente no se configuran en la presente causa, toda vez que la acción principal –desalojo-, incoada por la ciudadana PEDTRA M.H. en su carácter de arrendadora y la misma se peticionó sobre el inmueble arrendado, elementos estos a los que indefectiblemente no concurre la ciudadana T.E.P.D.P., razones estas por la cual no debe proceder la acción incoada.

    La pretensión de la actora en su libelo se circunscribe a que contrajo matrimonio con el ciudadano G.P. en fecha 28 de enero de 1985, lo cual consta de acta de matrimonio, y a la fecha aún permanecen casados, y sin separación de bienes. Que durante el matrimonio, su esposo G.P. celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana P.M.H., de un local comercial que esta constituido por un inmueble tipo local comercial de cuatro metros de frente por once metros noventa y cinco centímetros de fondo (11,95 mts) propiedad de la ciudadana P.M.H., desde el 08 de mayo de 1996 hasta el 09 de mayo de 1998. Que una vez vencido el referido contrato decidió con su cónyuge y la arrendadora de manera verbal continuar con un contrato a tiempo indeterminado todo ello en razón de la tácita reconducción que opera, pero con su participación y la de su esposo el ciudadano G.P. donde de manera mancomunada ambos, su esposo y ella, sufragaron los pagos de arrendamiento del referido local comercial, cancelando desde el año 1998 hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de manera reiterativa y puntual con dinero mancomunado y del peculio conyugal, por cuanto en el referido local comercial, lo han trabajado vendiendo pollos en brasas (comida) desde el año 1996 hasta la presente fecha. Que la ciudadana P.M.H. (ARRENDADORA) les ha mantenido el referido contrato indeterminado de arrendamiento desde la fecha (10 de mayo de 1996) fecha en que se dio la tácita reconducción del contrato, hasta la presente fecha, por un periodo de aproximadamente 13 años donde pagaron puntualmente los referidos cánones de arrendamiento con peculio de la comunidad conyugal el cual consignan a la arrendadora, tal y como consta en recibos y facturas mensuales que fueron otorgadas por la arrendadora y las cuales harán valer en su debida oportunidad. Que el día 26 de marzo de 2012, se da por enterada por cuenta de un tercero que por el Tribunal cursa una causa signada con el Nº 11.858 donde la ciudadana P.M.H. parte demandante interpuso una acción legal contra su cónyuge, por motivo de acción de desalojo del local comercial anteriormente descrito, donde ambos tanto su cónyuge como también su persona mantienen una relación arrendaticia con la ciudadana P.M.H.. Que su sorpresa, es mayor, cuando su abogado le comunica que aparte de una demanda de desalojo que cursa por ante ese Despacho, todo ello en razón de que su cónyuge no entregó el inmueble en la fecha que pretende la arrendadora se entregue este sin cumplir con la prorroga legal, también existe una medida decretada de secuestro, cuya orden se encuentra en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio caroní, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del bien inmueble arrendado por la comunidad conyugal. Que todo ello vulnera los derechos que le asisten como sujeto activo dentro del referido contrato de arrendamiento y el derecho que tienen sobre los intereses de la comunidad conyugal. Que en el juicio que cursa por ante este Tribunal identificado con el Nº 11.858, existe un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio por dos razones de valor que es el hecho que ocupa el referido local comercial con su esposo como arrendadores por más de 13 años con la ciudadana P.M.H. como arrendadora y por otra parte el carácter de cónyuge con el que actúo. Que la ciudadana P.M.H. intentó acción de desalojo en contra de su cónyuge G.P. alegando que existe documento de arrendamiento el cual finalizaba en el año 2011. Que otro particular que curiosamente llama la atención es el hecho que el contrato de arrendamiento promovido en el expediente 11.858, no cuenta con la firma de su cónyuge, situación que no demuestra el consentimiento de las partes en el mismo, por lo cual resulta difícil para el tribunal considerarlo a los efectos que se derivan de su validez. Que dada tales circunstancias es importante resaltar el contrato inicial el cual dio origen a la relación arrendaticia donde luego opero la tácita reconducción, el cual anexa al presente escrito y que ello demuestra que no tendría sentido suscribir un nuevo contrato que mas bien menoscabaría el derecho que los asiste como arrendadores. Alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario tal como se desprende de la prueba documental acta de matrimonio original anexa la cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial en el cual existen intereses legítimos que afectan la comunidad conyugal y su patrimonio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento verbal el cual se demuestra con la posesión del inmueble y los pagos puntuales de cánones de arrendamiento consignados a la arrendadora los cuales hará valer en su debida oportunidad. Alega que el ejercicio de tal derecho o tercería tiene su fundamento legal en la intervención voluntario a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solo el cónyuge interviniendo como tercero en esa relación procesal, tiene derecho preferente en cuando a su bien arrendado sino que también tiene derechos y obligaciones que se derivan de dicha relación arrendaticia. Que el cónyuge que no intervino en aquella relación obligatorio ni la convalidó puede comparecer como tercero en la defensa de sus derechos, planteando un nuevo proceso, de modo que las pares se conviertan en litisconsortes con el cónyuge tercerista como actor. Que se opone formalmente a esta medida de secuestro dictada sobre el bien inmueble arrendado por cuanto el mismo se encuentra en pleno uso y goce de acuerdo a contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas, como el secuestro, las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que en este caso la ciudadana P.M.H. no acompañó a su libelo de demanda de ningún medio de prueba valido o fehaciente, donde debió soportar el derecho que supuestamente reclama en su demanda, de manera pues, que debe forzosamente concluir que simplemente nunca ha existido, porque nunca se celebró contrato escrito alguno entre su cónyuge y la ciudadana P.H. en los último diez (10) años. Que no puede pretender P.M.H. establecer una relación contractual con su cónyuge alegando un contrato de arrendamiento, primero porque no existe tal contrato y luego que como medio de prueba ello es insuficiente, para fundamentar el derecho que reclama y además por cuanto su cónyuge y ella, han mantenido un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana arrendadora, por lo que no entiende esta temeraria acción, que presenta por desalojo aunado a la solicitud de secuestro. Que asimismo la ciudadana P.M.H. fundamenta su solicitud de secuestro de la cosa arrendada, en virtud que el supuesto contrato promovido había culminado y fue notificado su cónyuge de la necesidad del arrendador de no volver a arrendar el inmueble, situación ésta que carece de validez por cuanto el referido contrato realmente es verbal y a tiempo determinado. Que se opone al dictamen de esta medida de secuestro por lo que esta medida de secuestro no tiene fundamento jurídico, y no tiene un soporte legal suficiente para haber sido decretada, a pesar de los daños y perjuicios que esto representa para su persona. Que por lo expuesto solicita al Tribunal declare con lugar la oposición que hace a este juicio de desalojo intentado en contra de su cónyuge G.P. por parte de la ciudadana P.M.H. y que declare con lugar la oposición que hace a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por no haberse cumplido los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se deje sin efecto la medida cautelar decretada. Que fija la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Como punto previo este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer la presente causa, que por TERCERIA sigue la ciudadana T.E.P.D.P. contra los ciudadanos P.M.H. y G.P., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    Ahora bien, en atención a los hechos planteados por la ciudadana T.E.P.D.P., en su libelo de demanda, tenemos lo siguiente:

    En el petitorio del libelo de demanda de tercería, la ciudadana T.E.P.D.P., solicita al Tribunal que declare con lugar la OPOSICION que hace al juicio de DESALOJO intentado en contra de su cónyuge G.P., por parte de la ciudadana P.M.H. en consecuencia también declare CON LUGAR LA OPOSICION que hace a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por no haberse cumplido los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 del código de Procedimiento Civil, por lo que pide se deje sin efecto la media cautelar decretada.

    En ese orden de ideas este Juzgado considerar propicio traer a colación sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, de fecha 30 de septiembre de 2.011, en la que cita el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la oposición del tercero, dejando sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    ..En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3.)Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4.)Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5.)Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de J.I.B.E. y otro vs. J.P.A., se estableció lo siguiente:

    "La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.

    Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida." (...)” (Negrillas de ésta Alzada).

    Del criterio mantenido por la Sala y compartido por ésta Alzada, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizada por esta Superioridad, del análisis de la pretensión del Tercero Interviniente y de las excepciones opuesta por el demandante accionado, así como del estudio de la decisión recurrida, ésta Juzgadora observa que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil TALLER S. H. MENDEZ, C.A., representada por la ciudadana Z.M.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.420.899, en su carácter de Vicepresidente, interpuso temporáneamente como Tercer Interviniente la oposición de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, referido a la procedencia o no de la oposición del tercero a la ejecución de la sentencia, ésta Alzada considera relevante trae a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

    Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia… (Negrillas de ésta Alzada).

    Una vez trascrita la norma anterior, se indica que el “Tercero”, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando se le este lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento que se esté ventilando, o en su defecto ser llamado a la causa pendiente; conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp Nº: 00-0529, Sentencia Nº: 0848 ha señalado:

    (...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)

    . Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. F.A., sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...)”

    No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)” (Negrillas de esta Alzada).

    Al respecto considera ésta juzgadora que conviene precisar, que la entrega material que se cuestiona no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso.

    En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado. Ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas. Y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.

    Ahora, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio. Y es verdad, porque permitir la desocupación de terceros de un inmueble, mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

    En apoyo de este comentario, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 3521 del 17-12- 003, en la que expresó:

    “Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que: Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003

    El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

    (...)

    5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

    Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

    La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

    Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

    Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

    La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. (negrillas de este Tribunal).

    Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

    Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    (...)

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

    Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

    (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro). (Negrilla de esta Alzada)

    Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”. (Resaltado de esta Alzada).

    Dentro de este marco jurisprudencial, y del estudio efectuado por esta Alzada, se observa que efectivamente se dictó una medida de secuestro tal como se colige a los folios 10 y 11. Seguidamente, las partes del juicio en fecha 06 de marzo de 2012, con ocasión a la materialización de la medida decretada en juicio la cual no se concretó, celebran convenimiento, poniendo de esta manera fin al juicio, y entre otros, estipulan la entrega del inmueble, tal acto de autocomposición procesal es homologado por el a-quo, y así consta al folio del 12 al 14. de este expediente, de lo anterior se obtiene que ante tal convenimiento, la parte demandada hace la entrega material del inmueble en un lapso de tres (3) meses a partir del día 06 de marzo de 2012, tal como consta a los folios 10 y 11, pero es el caso, que posteriormente a esta actuación en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana T.E.P.D.P., interviniendo como tercero en la presente causa, se opone a la medida de secuestro, la cual aunque dejó de tener efectos jurídicos, es claro que con la homologación del convenimiento se hacía efectiva de igual manea la entrega del bien inmueble, por lo que no tratándose de la medida de secuestro, sino de un fallo de homologación del convenimiento, se deduce que la entrega del inmueble eventualmente habría de recaer en una persona distinta al ejecutado, pues la tercera aduce al folio 3 de su escrito de oposición lo siguiente: “… Mi sorpresa, es mayor, cuando mi abogado me comunica que aparte de una demanda de desalojo que cursa por ante ese Despacho, todo ello en razón de que mi cónyuge no entregó el inmueble en una fecha que pretende la arrendadora se entregue este sin cumplir con la prorroga legal; también existe una demanda decretada de secuestro, cuya orden se encuentra en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del bien inmueble arrendado por la comunidad conyugal. Todo ello vulnera los derechos que me asisten como sujeto activo dentro del referido contrato de arrendamiento y el derecho que tengo sobre los intereses de la comunidad conyugal. Cabe destacar que en el juicio que cursa por ante este Tribunal identificado con el Nº 11.858, existe un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio por dos razones de valor que es el hecho que ocupo el referido local comercial con mi esposo como arrendadores por mas de 13 años con la ciudadana P.M.H. como arrendadora y por otra parte el carácter de cónyuge con el que actúo…”. En cuenta de lo alegado por la tercera, declarar la inadmisión de la oposición del tercero, sin posibilidad de dilucidar sus derechos en juicio aparte y tratándole como si fuera el ejecutado, conlleva a negar su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues el juez a-quo debió en este caso abrir la articulación probatoria de ocho días que le establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues aún en el caso que antes del convenimiento celebrado entre las partes del juicio se haya decretado la medida de secuestro, porque en este caso sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ante la desposesión inminente y que eventualmente recaiga sobre el tercero, que no forma parte del juicio, si el mismo interviene la vía judicial adecuada para ventilar tal circunstancia es la dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin distingo de tratarse de un embargo o de un secuestro, por lo que siendo ello así, esta Alzada no puede dejar pasar por alto la falta de tramitación de la oposición aquí ejercida por el tercero, por lo que al no tramitarse tal incidencia es propicio considerar lo dispuesto en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Asimismo es oportuno citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/05/03, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado y retomando el hilo procesal, la falta de tramitación de esta incidencia implica la trasgresión que afecta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por lo que en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia así surgida por la oposición de la tercera en conformidad a los argumentos expuestos según los criterios jurisprudenciales transcritos, para evitar violaciones constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 49 Constitucional, por el Tribunal que resulte competente, cuya incidencia debe ser aperturada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dilucide la procedencia o no de la intervención del tercero, previa notificación de las partes y así se establece en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior se debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 21, en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana T.E.P.D.P. asistida por el abogado M.B., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 12 al 17, la cual queda revocada, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana T.E.P.D.P., asistida por el abogado M.B., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de la causa en la ACCIÓN DE TERCERIA seguida por la ciudadana T.E.P.D.P. contra los ciudadanos P.M.H. y G.P., todos identificados ut supra. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente, aperture la incidencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dilucide la procedencia o no de la intervención del tercero, previa notificación de las partes. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas Nros: 12-4332, 12-4336, 12-4333, 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321 y 11-4110, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temp,

    Abg. C.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temp,

    Abg. C.F.

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 12-4243

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR