Decisión nº DECIMO-08-0372 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA

EN SU NOMBRE, EL:

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente N° 35.006

SENTENCIA: Nº DECIMO-08-0372.-

PARTE ACTORA: T.G.S.I. y E.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.085.309 y V-3.317.588, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.E.P.M. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.594 y 10.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.182.

REPRESENTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., A.C., G.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.596, 50.871 y 9.978, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

PREAMBULO

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el Abg. E.T.D., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., contra la ciudadana B.E.R.D.C., anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2.006.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Juzgado A Quo de fecha 25 de Febrero de 2.006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.008, este Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, ésta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abg. E.T.D., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., contra la ciudadana B.E.R.D.C., en el cual, en resumen arguyó que Consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20/12/1.999, que sus mandantes son propietarias de un bien inmueble denominado Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con Av. F.d.M., Jurisdicción del Municipio Chacao del, Estado Miranda. Que consta en documento privado que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENEZOLANA, C.A., en su carácter de administradora del inmueble, dio en arrendamiento a la señora B.E.R.D.C., el apartamento signado con el Nro. 63, fijando un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 357,50), a ser cancelados a finales de cada mes. Que dicho contrato tenía una duración de un año a contar desde la firma del mismo. Que serían por cuenta de la arrendataria los gastos de servicios de luz, aseo y los de conservación y limpieza. Que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del mismo por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar la Resolución del Contrato. Que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el referido contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ni tener pensionistas sin previo consentimiento por escrito dado por la arrendadora. Que dicho inmueble ha sido objeto de diferentes regulaciones de alquileres, siendo la última la que estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de Un (Sic.) Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.316,70), según Resuelto Nro. 1825 de fecha 08/06/1.989, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Que la mencionada arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses desde Octubre de 1.999 hasta Febrero de 2.003, ambos inclusive. En consecuencia demanda a la ciudadana B.E.R.D.C., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, 1) el incumplimiento del contrato suscrito por la falta de pago de los cánones antes descritos; 2) la resolución del contrato de arrendamiento; 3) Pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 52. 668,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los cánones insolutos. 4) Pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.316,70), mensuales hasta la total entrega del inmueble desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todos sus servicios solventes. Solicitaron la indemnización. Igualmente solicitaron la exhibición o entrega del contrato de arrendamiento, cuya copia anexaron al escrito libelar, y por último pidieron Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la demanda en la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 52. 668,oo).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 por el procedimiento breve, emplazando a la demandada para la contestación de la misma.

En fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada compareció asistida por el abogado A.C.M., y se dio por citada para el presente juicio y otorgó poder apud acta al abogado asistente y al abogado R.C..

En fecha 04 de septiembre de 2003 la demandada presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, así como de contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron los medios que creyeron pertinentes, los cuales fueron admitidos por el Juzgado A Quo en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de Mayo de 2.004, el Juzgado A Quo dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación, correspondiendo el dictamen de Segunda Instancia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de Agosto de 2.004, declaró Con Lugar la apelación ejercida, y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.-

Devuelto el expediente al A Quo, en fecha 02/11/2.004, la juez a cargo del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo de la causa, conforme al artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y sometida a la distribución de turno, quedó asignado al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de febrero del año 2005, declaró Sin Lugar la demanda que trata el asunto.

Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto su fallo en fecha 11 de octubre de 2005, y ordenó la Reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio de este mismo territorio que corresponda conocer sobre la causa, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación de la demandada en este juicio en fecha 02 de septiembre de 2003.

En fecha 06 de febrero de 2006, el abogado C.A.C., mediante diligencia consignó copia certificada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en la que consta que la parte actora revoca en todas sus partes el poder conferido al abogado EDWING TORBELLO DÌAZ.

En fecha 28 de marzo de 2006 el abogado J.F. SANTANDER LÒPEZ, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado actor.

Remitido el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2006 y conforme al artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, la Juez a cargo de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo de la causa, remitiéndose nuevamente el expediente a Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 22.05.2006, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, a los fines de llevar a cabo el acto de la contestación de la demanda, ordenando librar las boletas de notificación correspondientes.

Notificadas como fueron las partes en este proceso, en fecha 14 de junio de 2006, oportunidad de hora y fecha para la contestación de la demanda, se anunció el acto en la forma prevista por la ley, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, declarándose cerrado el acto. Posteriormente y en esa misma fecha, siendo las 03:20 p.m. compareció la parte demandada, asistida por abogado y pidió la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por ese Juzgado, aduciendo que el Juzgado de Alzada, no aclaró el punto de la dispositiva solicitado por ella, asimismo consignó escrito de contestación al fondo.

El 22 de junio de 2006, el Tribunal A Quo declaró no presentado el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia desechó la tacha ejercida por haber fenecido el lapso para proponer la misma. Contra dicho auto ejerció apelación el Abg. G.R., mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año; el cual fue negado mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.006, por el Juzgado A Quo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 03 de Julio de 2.006.

En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia la Resolución de Contrato de Arrendamiento, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas a la parte actora; quedando en beneficio de la demandante las consignaciones efectuadas por la demandada, y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.316,70), de los meses de septiembre y octubre de 2.002, y por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. No condenó la indexación monetaria solicitada en el escrito libelar por el carácter social de la materia. Ordenó que la demandada entregase a la actora la totalidad de los recibos y solvencias relativas a los servicios de luz, teléfono y aseo pertenecientes a dicho inmueble. Y por último condenó en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 20.02.2008, la demandada de autos, asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído por el A Quo en ambos efecto mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo según el sorteo de ley, el conocimiento de la causa a este Juzgado actuando en Alzada, quien mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.008, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto a las alegaciones y los medios de probanzas aportados a los autos por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando en Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

III

MOTIVA

La accionante de autos en su escrito libelar dejó constancia de que Consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20/12/1.999, que sus mandantes son propietarias de un bien inmueble denominado Residencias Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas con Av. F.d.M., Jurisdicción del Municipio Chacao del, Estado Miranda. Que consta en documento privado que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENEZOLANA, C.A., en su carácter de administradora del inmueble, dio en arrendamiento a la señora B.E.R.D.C., el apartamento signado con el Nro. 63, fijando un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 357,50), a ser cancelados a finales de cada mes. Que dicho contrato tenía una duración de un año a contar desde la firma del mismo. Que serían por cuenta de la arrendataria los gastos de servicios de luz, aseo y los de conservación y limpieza. Que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del mismo por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar la Resolución del Contrato. Que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el referido contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ni tener pensionistas sin previo consentimiento por escrito dado por la arrendadora. Que dicho inmueble ha sido objeto de diferentes regulaciones de alquileres, siendo la última la que estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de Un (Sic.) Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.316,70), según Resuelto Nro. 1825 de fecha 08/06/1.989, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Que la mencionada arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses desde Octubre de 1.999 hasta Febrero de 2.003, ambos inclusive. En consecuencia demanda a la ciudadana B.E.R.D.C., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, 1) el incumplimiento del contrato suscrito por la falta de pago de los cánones antes descritos; 2) la resolución del contrato de arrendamiento; 3) Pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 52. 668,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los cánones insolutos. 4) Pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 1.316,70), mensuales hasta la total entrega del inmueble desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con todos sus servicios solventes. Solicitaron la indemnización. Igualmente solicitaron la exhibición o entrega del contrato de arrendamiento, cuya copia anexaron al escrito libelar, y por último pidieron Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la demanda en la suma de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 52. 668,oo).

Por su parte la demandada de autos compareció intempestivamente al acto de contestación de la demanda, razón por la cual el Tribunal A Quo estableció que el escrito de contestación al fondo se tiene por no presentado, por lo que, la ciudadana B.E.R.D.C., asume en ese estado la carga de la prueba.

Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en el presente caso, quien aquí se pronuncia pasa a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Pruebas de la actora:

• Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1975, el riela a los folios 19 al 22 de la primera pieza I, el cual no fue impugnado por la parte contraria al momento de la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo estableció el Juzgado A Quo en la decisión apelada que tenérsele por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo resulta pertinente a fin de demostrar la relación arrendaticia que se originó en fecha 01 de abril de 1975, entre Administradora Venezolana C.A., y B.R.D.C., aunado a ello dicho contrato igualmente fue presentado por la parte demandada al momento de efectuar consignaciones de arrendamiento a favor de la parte propietaria; valoración que comparte este Tribunal actuando en Alzada, por lo que se tiene como un hecho probado la existencia de la relación arrendaticia como documento que contiene el contrato. Así se establece.-

• Documento de propiedad del inmueble identificado en autos, protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 20 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N°48, Tomo 8 del Protocolo Primero. Dicho recaudo no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno dado su carácter público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, calificado por el Tribunal de Instancia como legalmente promovido; criterio que comparte esta juzgadora, en consecuencia, tal instrumento es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble por la parte accionante y acreditar así su cualidad e interés en sostener la presente causa. Así se decide.-

• Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, Nro. 1825 de fecha 08 de Junio de 1989, en la cual se fijó la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.316,70) como canon máximo mensual por el inmueble de autos. El mismo constituye un documento administrativo con carácter público, al que se le atribuye pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo es pertinente para demostrar que la pensión de arrendamiento mensual vigente es de Bs.1.316,70. Igualmente es pertinente también para hacer comprobar a esta sentenciadora que dicho monto fijado, concuerda con el que en forma mensual efectuó por consignación la propia demandada-arrendataria a favor de la propietaria; con lo cual al mismo se le concede valor probatorio. Así se decide.-

• Copias certificadas del expediente N° 2000627 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y las planillas de depósito efectuadas en el mismo Tribunal. A los cuales se les concede pleno valor probatorio, al ser analizadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentales, a juicio de quien sentencia, resultan pertinentes para verificar consignaciones efectuados por la arrendataria a favor de la demandante y que se discriminan respecto a los meses reclamados (desde octubre de 1999 a febrero de 2003), así: febrero 2000 lo consignó el 08 de marzo de 2000, marzo 2000 lo consignó el 31 de marzo de 2000, abril 2000 lo consignó el 11 de mayo de 2000, mayo 2000 lo consignó el 13 de junio de 2000, junio 2000 lo consignó el 10 de julio de 2000, julio y agosto de 2000 lo consignó el 27 de julio, noviembre 2000 consignada el 12 de diciembre de 2000, diciembre de 2000 consignada el 11 de enero de 2001, enero de 2001 consignada el 31 de enero de 2001, febrero de 2001 consignada el 22 de febrero de 2001.

Respecto a los meses de septiembre, octubre de 2000 no aparecen consignadas. Así mismo, aparecen planillas de depósitos efectuados en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en los folios 100 al 122, todos en forma anticipada, de la siguiente manera: marzo de 2001 el 26 de marzo de 2001, abril de 2001 el 26 de abril de 2001, mayo de 2001 el 25 de mayo de 2001, junio de 2001 el 26 de junio de 2001, julio de 2001 el 13 de junio de 2001, agosto de 2001 el 26 de julio de 2001, septiembre de 2001 el 13 de septiembre de 2001, octubre de 2001 el 23 de septiembre de 2001, noviembre de 2001 el 25 de octubre de 2001, diciembre de 2001 el 05 de diciembre de 2001, enero de 2002 el 03 de enero de 2002, febrero de 2002 el 30 de enero de 2002, marzo de 2002 el 25 de febrero de 2002, abril de 2002 el 02 de abril de 2002, mayo de 2002 el 07 de mayo de 2002, junio de 2002 el 24 de mayo de 2002, julio de 2002 el 01 de julio de 2002, agosto de 2002 el 06 de agosto de 2002, septiembre de 2002 el 05 de septiembre de 2002, octubre de 2002 el 03 de octubre de 2002, noviembre de 2002 el 22 de octubre de 2002, diciembre de 2002 el 28 de noviembre de 2002, enero de 2003 el 14 de enero de 2003.-

Ahora bien, analizadas como han quedado las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, de seguidas pasa esta juzgadora a examinar el acervo probatorio aportado por la parte demandada en su escrito de promoción de fecha 29.06.2006, cursante en autos, a tal efecto tenemos.

Pruebas de la demanda:

• Promovió copia certificada del expediente N° 2244/00, contentivo de las consignaciones que efectuara la demandada B.R.D.C. ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y la copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 2000627, las cuales son apreciadas por quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hubo oposición a las mismas. En consecuencia una vez analizadas dichas copias certificadas esta sentenciadora las valora de la siguiente manera:

Respecto a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se observa que los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000 fueron consignados el 02 de febrero de 2000, cuyas planillas de depósitos de cada mes según recaudo del folio 39, fueron hechas consecutivamente el 26.11.1999, 02.12.1999, 02.12.1999 y 06.01.2000, quien sentencia comparte el criterio establecido por el Juzgado A Quo en su decisión apelada en el sentido que no pueden considerársele como legalmente efectuadas como consignación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 53 ejusdem, pues no consta en los recaudos aportados la notificación oportuna del beneficiario ni la aportación de sus datos a tales fines. En consecuencia, con los anteriores documentos logra constatar esta sentenciadora la falta de pago oportuno de la arrendataria, a favor de la demandante. Así se decide.-

Respecto a las copias certificadas de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (expediente 2000627), puede precisar quien se pronuncia que también fueron producidas en el lapso de pruebas por la parte demandante, las cuales ya han sido valoradas en el cuerpo del presente fallo.

Ahora bien, analizado como ha quedado el acervo probatorio aportado a los autos, y en concordancia con las contrapuestas posiciones de las parte en el caso de marras, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, sobre un inmueble propiedad de las demandantes, cuyas determinaciones constan en el cuerpo de este fallo y aquí se dan por reproducidas, igualmente quedó evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte demandada toda vez del minucioso análisis realizado con anterioridad puede comprobarse la falta de pago de la mensualidad correspondiente a los meses desde octubre de 1999 hasta enero de 2000; así mismo que los meses febrero, a.m., junio, noviembre y diciembre de 2.000, fueron consignados de manera extemporánea y aunado a ello, los meses de septiembre, octubre de 2000 no aparecen consignados. Con esta actuación desplegada por la ciudadana B.R.D.C., parte demandada en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante encuadra perfectamente en el supuesto normativo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por tal motivo, la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de Octubre de 2006, objeto de revisión, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida por la demanda en contra de dicho fallo, forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así queda establecido.-

IV

DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones anteriormente analizadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.R.D.C., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, siendo esta la dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2006.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la representación judicial de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., contra la ciudadana B.R.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de ésta sentencia. En consecuencia;

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de abril de 1975 entre ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A. con B.E.R.D.C., sobre el siguiente inmueble apartamento N°63, edificio Maristas, ubicado en el callejón Maristas, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento N°63, edificio Maristas, ubicado en el callejón Maristas, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, con las respectivas solvencias de los pagos de servicios públicos, tales como luz, aseo, agua y teléfono.

SEXTO

Quedan en beneficio de la parte demandante (propietaria del inmueble) las consignaciones de pensiones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, y se condena a pagar a la demandada, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.316,70), de los meses de septiembre y octubre de 2002, así como pagar esa suma por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme al dispositivo Tercero de este fallo contados desde la fecha de la última consignación.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). 198° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 149° AÑOS DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTEESPECIAL,

A.E.G.

La Secretaria,

D.M.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

D.M.

AEG/DM/scm

Sentencia Nº: DECIMO-08-0372.-

Exp. 35.006.-

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