Decisión nº 1417-2009 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Nº 1417-2009

DEMANDANTE: TIRSIA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.568.384

APODERADA

JUDICIALES: I.C.P., debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.863

DEMANDADO: L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.689

DEFENSOR AD LITEM E.D. debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.106

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

En fecha 3 de Febrero del año 2009, fue presentada escrito de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, por la ciudadana TIRSIA M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.568.384, domiciliada en la calle 09 esquina callejón Almeida de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida de abogado, en el cual explica que es propietaria de un inmueble constituido por una casa situada en la calle 10 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, la cual dio en arrendamiento a la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541..689, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 25-10-2005, anotado bajo el No. 52, tomo 14, en el cual se estipuló una duración de un año, y el cual anexa marcada A.

Continúa diciendo la demandante en su libelo de demanda que es el caso que previo acuerdo o convenio entre ambas partes y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el mes de Enero del 2008, según consta en documento autenticado bajo el No. 27, tomo 2, por ante la misma Oficina (sic) el cual anexa marcado B, se convino en la que la inquilina gozara de su prórroga legal arrendaticia de un año, conteste la arrendataria que debía entregar la casa objeto del contrato debidamente desocupada de bienes y personas, solvente y en buenas condiciones tal como lo establece el contrato original y por sobre todo que con el uso legal de su prorroga no se renovaría el contrato.

Además la demandante en su escrito alega que llegada la fecha convenida en el documento e inclusive ha transcurrido el mes completo de Enero del 2009, sirviendo esta fecha de la autenticación como fecha cierta del lapso de prórroga y la arrendadora (sic) no ha entregado, no ha desocupado la casa y a pesar de todas las gestiones hechas por la demandante y sus hijas, incluyendo las gestiones de su abogada para tal fin, ha sido imposible que entregue la casa, dando así motivo para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de prórroga de arrendamiento, es por eso que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541..689, en la calle 10 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, para que convenga o a ello sea condenada, al cumplimiento del contrato de prorroga convenido y como consecuencia solicita la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin prórroga alguna así como la debida entrega del mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 33, 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 6 de Febrero del año 2009 el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición en la ley, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana L.C.G.J., ya identificada.

En fecha 28 de Enero del 2009 comparece por ante este juzgado el alguacil accidental del mismo, ciudadana M.D. SUAREZ O., y expone que en esta misma fecha siendo las 11 a.m. se dirigió a la calle 10 entre avenidas 3 y 4 del municipio Bruzual del estado Yaracuy con la finalidad de citar a la ciudadana L.C.G.J., no pudiendo localizarla.

En fecha 5 de Marzo del 2009 comparece la ciudadana TIRSIA M.P., en su carácter de autos, para solicitar se acuerde la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acordada en fecha 9 de marzo del 2009 exigiéndose la publicación de los carteles por los diarios Yaracuy al Día y El diario de Yaracuy de este estado, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles.

En fecha 17 de Marzo del 2009 compareció la ciudadana TIRSIA M.P. y consignó ejemplares de los diarios El Yaracuy al Día y El diario de Yaracuy en los cuales fueron publicaos los carteles de citación de la demandada de autos según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al expediente.

En la misma fecha la ciudadana TIRSIA M.P., ya identificada, otorga poder especial apud acta a la abogada I.C.P., debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.863, debidamente certificada por la secretaria del despacho.-

En fecha 23 de Marzo del 2009, la suscrita Secretaria del Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy, ciudadana Y.G.B., mediante diligencia hace constar que fue fijado cartel de citación en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, domicilio de la ciudadana L.C.G.J., siendo la 1.15 de la tarde, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril del 2009 la ciudadana TIRSIA M.P., identificada en autos, pasa a reformar la demanda en los siguientes términos:

“Yo, I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.581.521, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.863, de este domicilio actuando en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana TIRSIA M.P., ya identificada en autos del expediente No. 1417-2009, llevado por ante este Tribunal acudo a usted a los fines de exponer y solicitar:

En base a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no se ha practicado la citación ni se ha dado la contestación de la demanda por la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.689, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, estado Yaracuy, demandada en la presente causa procedo a reformar la presente demanda en los términos siguientes y a los fines de esclarecer bien los hechos o de aclarar bien los hechos para el ciudadano juez.

La poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, estado Yaracuy, la cual dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.689, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, estado Yaracuy, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 25-10-2005, anotado bajo el No. 52, tomo 14 en el cual se estipuló una duración de un año desde el 1 de octubre del 2005 hasta el 1 de octubre del 2006, en dicho contrato quedo incluida la prorroga legal arrendaticia previamente convenida desde el 2 de octubre del 2006 hasta el 2 de diciembre del 2006, contrato éste ya anexado en original marcado A en el presente expediente No. 1417-2009.

Es el caso que desde el mes de Noviembre del año 2007 se conversó con la inquilina e incluso con su grupo familiar que el contrato no iba a ser renovado, que no se iba a hacer más contratos, que no iba a renovar, sino que por cuanto la ley le otorgaba una prorroga legal, ésta se le daría y es así como comenzó dicha prorroga y en (varias) tres oportunidades se avisó lo mismo delante de vecinos de comunidad, se acordó redactar un documento y autenticarlo, pero por motivos económicos de la inquilina, por motivos de problemas familiares de la inquilina y por motivo de las festividades decembrinas (sic), y la inquilina y su familia se trasladaban cada fin de año a su tierra n.A., se llegó el mes de enero 2008 y es cuando se consolida dicho documento de prorroga y se notaría, convencidos de estar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es entonces en el mes de Enero 2008, según consta en documento autenticado bajo el No. 27, tomo 2, por ante la misma Oficina el cual se encuentra agregado al presente expediente marcado B, se materializó lo ya convenido en el mes de Noviembre y Diciembre 2007, en que la inquilina gozara de su prórroga legal arrendaticia de una año, conteste la arrendataria que debía entregar la casa objeto del contrato debidamente desocupada de bienes y personas, solvente, y en buenas condiciones tal como lo establece el contrato original y por sobre todo ratificando que con el uso legal de su prorroga no era renovación del contrato para el mes de Diciembre del 2008.

Durante todo el transcurrir del año 2008 las relaciones fueron normales y cónsonas entre las partes, y la inquilina L.G., su hermana ANNERIS, o alguno de sus hijos (FRARO) siempre se presentaba en casa de la arrendadora TIRSIA PEREZ a participarle que estaba buscando casa, que ella estaba pendiente, que no preocupara, que le iba a arreglar la casa (la cual nunca jamás ni siquiera la pintaron) y que iba a entregársela acomodada y solvente tanto en los cánones como en los servicios públicos de agua y de luz.

Ciudadano juez, en vista de que llegada la fecha convenida en el documento e inclusive ha transcurrido el mes completo de enero 2009, sirviendo esta fecha de la autenticación como fecha cierta del lapso de prórroga y la arrendadora no ha entregado, no ha desocupado la casa y a pesar de todas las gestiones hechas por mí y por mis hijas, incluyendo las gestiones de personas allegadas a la demandada y de mi abogada para tal fin, ha sido imposible que entregue la casa, e inclusive no pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre 2008 (quizás pensando en los dos meses de depósito que dio al inicio de la relación arrendaticia), presentando hoy día insolvencia en las mensualidades, dando así más motivos para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal de arrendamientos, es por eso y por todo lo antes expuesto que procedo a demandar, como en efecto demando a la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.689, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, estado Yaracuy, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a que el contrato de prórroga se venció, que llegó a su término, y que más bien está insolvente en las mensualidades del alquiler, demando así el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga convenida y como consecuencia solicito la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin prórroga alguna, sin dilación alguna, así como la debida entrega de la casa arrendada, según lo establecido en los artículos 33, 38, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y textualmente señala el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios lo siguiente: “La prórroga legal arrendaticia opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”aunado al hecho de la insolvencia de la inquilina hoy demandada en la presente causa No. 1417-2009. Pido se substancie y se tramite el presente procedimiento por lo pautado por procedimiento breve vigente, igualmente solicito se acuerde el secuestro del inmueble objeto de esta demanda basado en lo establecido en el único aparte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y deposite la cosa en la persona del propietario. Estimo el valor de esta demanda sólo a los de la cuantía en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo). Me reservo expresamente el derecho de demandar por daños y perjuicios me causaren como consecuencia de lo actuado. Por último pido que la presente reforma de la demanda sea admitida conforme a derecho, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Establecemos como domicilio procesal de nuestra parte la siguiente: avenida 10 entre calles 6 y 7 de Chivacoa y señalamos como domicilio de la demandada la siguiente calle 10 entre avenidas 3 y 4 (al lado de la familia Traviezo) Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Es justicia en Chivacoa, 14-04-2009 fecha de su presentación.”

En fecha 6 de Abril del 2009 se admitió la anterior reforma habiéndose constatado el cumplimiento de la citación por carteles de la demandada.

En fecha 17 de Abril del 2009 la parte demandante solicito designación de defensor ad litem.

En fecha 20 de Abril del 2009 se designó como defensor ad litem al abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.106 ordenándose su notificación.

En fecha 29 de Abril del 2009 el defensor ad litem designado aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes a su nombramiento.

En fecha 4 de Mayo del 2009 la parte demandante solicitó la citación del defensor ad litem.

En fecha 8 de Mayo del 2009 el defensor ad litem renunció al lapso de comparecencia y procedió a darse por citado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 12 de Mayo del año 2009 compareció el defensor ad litem en su contestación de demanda rechazó, negó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho la pretensión (sic) temeraria e infundada de la accionante, agregando que en el lapso de prueba demostraría lo infundado de este juicio incoado en contra de su defendida.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15 de Mayo del 2009 la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable que se derivan de las actas. Al respecto, este Tribunal ha señalado que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.

  2. Documento autenticado bajo el No. 27, tomo 2, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

  3. Promueve las testifícales de los ciudadanos N.I.H.M., P.A.R., A.C. y N.V..

  4. Promueve inspección judicial en la casa objeto de la presente acción, es decir, calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy a los fines de verificar las condiciones de habitabilidad de la casa, las condiciones de mantenimiento, pintura, aseo y otros que señalaría en el momento de la inspección.

    En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su aireación en la definitiva.

    LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de Mayo del 2009 el defensor ad litem promovió las siguientes pruebas:

  5. El mérito favorable en autos en tanto y en cuanto favorezcan la pretensión (sic) de su defendido. Al respecto, este Tribunal ha señalado que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.

  6. Promueve las testifícales de los ciudadanos A.J.F. y A.R..

    En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su aireación en la definitiva.

    En fecha 20 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara a la testigo N.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.589.094, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En la misma fecha, siendo las 10,30 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara al testigo P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.911.992, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En fecha 21 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara al testigo A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.507.907, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara a la testigo N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.266.225, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En la misma fecha, la abogada I.P. solicita se acuerde nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos N.I.H. y P.R., lo cual fue acordado por auto.

    En la misma fecha se práctico inspección judicial en un inmueble situado en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la cual no aporta ningún elemento pertinente a la presente causa y por lo tanto se desecha. Así se decide.

    En fecha 22 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que el promovente presentara al testigo A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.029.378, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En fecha 22 de Mayo del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, tal y como estaba fijado día y hora para que el promovente presentara al testigo A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 604.178, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna y así el tribunal lo hizo constar y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.

    En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara a la testigo N.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.589.094, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la persona nombrada procediéndose a abrir el acto de testigos correspondiente.

    En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, tal y como estaba fijado día y hora para que la promovente presentara al testigo P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.911.992, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la persona nombrada procediendo así el tribunal a abrir el acto de testigos correspondiente.

    MOTIVA

    La litis quedó trabada de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:

  1. Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Estado Yaracuy.

  2. Que esa misma casa la dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana L.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.689, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, estado Yaracuy, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 25-10-2005, anotado bajo el No. 52, tomo 14, en el cual se estipuló una duración de un año desde el 1 de Octubre del 2005 hasta el 1 de Octubre del 2006, en dicho contrato quedo incluida la prorroga legal arrendaticia previamente convenida desde el 2 de Octubre del 2006 hasta el 2 de Diciembre del 2006.

  3. Que en Enero del 2008, según consta en documento autenticado bajo el No. 27, tomo 2, por ante la misma Oficina se materializó lo ya convenido en el mes de Noviembre y Diciembre 2007, en que la inquilina gozara de su prórroga legal arrendaticia de un año, conteste la arrendataria que debía entregar la casa objeto del contrato debidamente desocupada de bienes y personas, solvente, y en buenas condiciones tal como lo establece el contrato original y por sobre todo ratificando que con el uso legal de su prorroga no era renovación del contrato para el mes de Diciembre del 2008.

  4. Que llegada la fecha convenida en el documento e inclusive ha transcurrido el mes completo de Enero 2009, sirviendo esta fecha de la autenticación como fecha cierta del lapso de prórroga y la arrendadora no ha entregado, no ha desocupado la casa.

  5. Que no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre 2008, presentando hoy día insolvencia en las mensualidades.

  6. Que por las razones esgrimidas demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga convenida y como consecuencia solicita la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin prórroga alguna.

  7. Que estima el valor de esta demanda sólo a los efectos de la cuantía en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo).

Por su parte la demandada mediante su defensor ad litem rechazó, negó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho la pretensión de la accionante.

Planteada en los anteriores términos la presente controversia quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al examinar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se observa que el mismo en su cláusula cuarta establece que “el plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO, exacto, comenzando el presente contrato a partir del 1 de Octubre 2005 hasta el 1 de Octubre 2006. Según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda expresamente convenido que la prórroga legas será de 2 meses exactos a partir de esta fecha 2 de octubre 2006 hasta el 2 de diciembre 2006…” pero al mismo tiempo quien juzga constata que se convino en un convenio de prórroga de arrendamiento según el cual “las partes de mutuo acuerdo por el presente documento convienen en que en el ejercicio del derecho de prórroga que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga al inquilino en el artículo 38,ordinal “b”, desde el momento de la firma del presente convenio el contrato de arrendamiento antes señalado se prorrogara hasta el 30 de Diciembre 2008 como lapso máximo sin más prórroga. Así mismo se ha convenido que el canon será de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,oo). Vencida la prórroga el arrendatario deberá y se comprometerá a entregar la casa arrendada desocupada de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que la recibió asó como solvente en los servicios públicos…”

De los convenios señalados anteriormente y parcialmente transcritos se percibe que el contrato de arrendamiento inicialmente convenido por las partes se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y que a la letra dicen:

Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuara ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En efecto, se observa que el contrato primeramente suscrito por las partes tenía como fecha de vencimiento el día 1 de Octubre del 2006 no siendo hasta Enero del 2008 cuando se acuerda autenticar un documento en el cual las partes acceden mutuamente a que el contrato de arrendamiento, es decir, aquel que había vencido el 1 de Octubre del 2006, se prorrogara hasta el 30 de Diciembre del 2008, de lo cual se deduce que la arrendataria continuó ocupando la casa por más de dos años después de la fecha de haberse dado la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

Asimismo es necesario advertir que el contrato de prórroga de arrendamiento suscrito y autenticado por las partes en fecha 30 de Enero del 2008 no puede considerarse la prórroga legal a la que hace referencia el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto esta prórroga es de naturaleza legal y la suscrita por las partes es de naturaleza convencional, además no era posible considerar la prórroga legal en la presente causa por cuanto, como ya se ha dicho, en este caso el contrato de arrendamiento a término se convirtió a contrato de arrendamiento en la modalidad temporal de indeterminado en virtud de las consideraciones jurídicas anteriormente expresadas.

De manera que, a juicio de quien juzga, el convenio de prórroga de arrendamiento suscrito entre las parte debe ser considerado un acuerdo por el cual las partes convinieron en poner fin al contrato de arrendamiento existente asumiendo la inquilina la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha establecida en el convenio, es decir, el 30 de Diciembre del 2008, lo que al decir de la parte demandante tal obligación no fue cumplida en la fecha señalada, por lo que tal incumplimiento faculta a la actora a solicitar el cumplimiento del contrato, lo cual hizo, en aplicación de la institución legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y la actora probó la falta de entrega del inmueble, este tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido. Asimismo de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez pueda aplicar el derecho, de donde se deduce el viejo aforismo “Dame los hechos que yo aplico el derecho”.

Además los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos N.I.H. y P.A.R., fueron contestes en afirmar que en efecto la demandante era propietaria del inmueble arrendado; que la demandada era inquilina de la demandante; y que en el mes de noviembre del 2007 la demandante le había otorgado a la demanda un lapso de prorroga para desocupar el inmueble. Declaraciones que se valoran de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de prorroga de arrendamiento ha incoado la ciudadana TIRSIA M.P., contra la ciudadana L.C.G.J., ambas partes plenamente identificadas en auto.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana L.C.G.J., ya identificada, a hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la calle 10 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana TIRSIA M.P..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. E.B.A..

La Secretaria.

Y.G.B.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria.

Y.G.B.

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