Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 06-1541

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: A.J.A.R., T.A.A., W.A.B.S., E.E.F.M., N.J.G.C., A.E.L.C. y G.L.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.942.759, 3.714.880, 10.524.337, 10.503.077, 3.793.416, 8.732.209 y 6.863.804 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: R.P.B., M.G.A.D., A.H.R. y L.R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.277, 34.701, 69.404 y 69.014, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, N° 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, en el expediente Nro. 084-03, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, por ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado L.R.O.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.R., T.A.A., W.A.B.S., E.E.F.M., N.J.G.C., A.E.L.C. y G.L.V., igualmente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y Suspensión de los Efectos del acto, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, N° 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, en el expediente Nro. 084-03, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado mediante distribución de fecha 02 de mayo de 2006 realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno).

Luego de haberse solicitado en reiteradas oportunidades los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, siendo recibidos estos el 21 de agosto de 2006, por decisión de fecha 20 de noviembre de 2006 este Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto y admitió el recurso, ordenándose librar los oficios y la boleta respectiva.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Vencida la misma, en fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el apoderado actor que en fecha 29 de enero de 2003, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con motivo de haber sido desmejorados sus representados en su situación laboral, por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, al habérsele suspendido los sueldos desde el 10 de enero de 2003, pese a que estaban amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 452 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que luego de haberse sustanciado el procedimiento, se dictó en fecha 08 de noviembre de 2004 P.A. N° 1665-04, en la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado.

Indica que el desconocimiento arbitrario e inconstitucional de dicha inamovilidad laboral no solamente constituye un error de derecho, sino una desviación de poder en el acto impugnado.

Aduce que no se valoraron las pruebas documentales consignadas en autos, en lo referente a la copia fotostática del escrito suscrito por los miembros de la Comisión Electoral de SITRAMECA 2002, por el cual suspenden las elecciones a celebrarse el 13 de diciembre de 2002.

Expone que el funcionario actuante incurre en usurpación de funciones, abuso de derecho y desviación de poder, al declarar inexistente la inamovilidad laboral.

Que en el mes de enero de 2003 a sus representados “se les desmejoró y modificó su relación de trabajo al suspendérsele el sueldo y no cancelarle en su oportunidad su salario” (sic). Indica que, como punto previo, de la Resolución el Inspector del Trabajo reconoce que, en la contestación, la parte patronal confiesa que en principio hubo una desmejora de los trabajadores, pero un mes después ello se convirtió en despido, sin ninguna argumentación valedera acepta el despedido y así lo decide, pero no la inamovilidad, derivada de la protección que por sentencias firmes tenían a su favor y si no existía inamovilidad, el Inspector no era competente para decidir la causa. Por lo que solicita se declare la Nulidad de la P.A. impugnada.

Igualmente señala que el acto administrativo impugnado es producto de un procedimiento administrativo donde se cometieron una serie de inconstitucionalidades e ilegalidades que vician de nulidad el acto, encontrándose en el propio texto del acto una serie de errores de derecho y de hecho que vician tanto el acto como el procedimiento administrativo.

Manifiesta que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho e incurre en infracción al principio de globalidad de decisiones administrativas.

Invoca el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada por infracción del artículo 9 en concordancia con ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que en el procedimiento administrativo se exigió la prueba de existencia de la inamovilidad, pero se subvierte el régimen probatorio para tratar de desconocerla. Pero que, posteriormente, en forma contradictoria se declaró inexistente dicha inamovilidad, lo cual lo hace perder al Inspector del Trabajo la jurisdicción automáticamente, pero éste sin motivación alguna y violentando su propia competencia, se pronuncia al fondo sobre el mérito de la causa, declarándola sin lugar; todo ello a pesar de existir en autos las sentencias relacionadas a la inamovilidad, a las cuales el Inspector del Trabajo les dio pleno valor probatorio y de donde deviene la inamovilidad de los trabajadores para el momento en que se le suspendieron los salarios y se les desmejoró en sus condiciones de trabajo.

Indica que hubo infracción al principio de globalidad de las decisiones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 62, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se omitió en forma total y absoluta cualquier tipo de pronunciamiento sobre los extensos y variados alegatos expresados sobre su falta de jurisdicción por parte de la representación patronal, realizados al momento de contestar. Que el pronunciamiento era vital para la resolución de la presente causa, ya que hubiera obligado al funcionario decisor a establecer su jurisdicción y así se hubiese impedido su contradicción, la inmotivación y la agresión al orden Constitucional que realizó mediante el acto impugnado el funcionario agraviante.

Por otra parte invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia impugnada adolece de una serie de incongruencias entre los hechos que deben constar en el expediente administrativo y las normas que pretenden aplicar; que igualmente se pretendió aplicar una normativa que no es aplicable al caso, por cuanto lo correcto era la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere al procedimiento probatorio en sede administrativa, ya que se desconoció una inamovilidad laboral pese a que se consignaron en el expediente administrativo dos decisiones judiciales firmes y dictadas en sede constitucional donde se establece en forma clara y precisa, la existencia de la misma a favor de los trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas.

Alega que es evidente una desviación de poder en el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 259 de la Constitución.

Indica que en el presente caso nos encontramos en una auténtica vía de hecho, asumida por el Inspector del Trabajo que suscribe el acto impugnado, en virtud de la gran cantidad de vicios que ostenta la resolución impugnada.

Que se configura la desviación de poder por parte de la Administración, pues ésta, aún cuando de los hechos y las normas procesales se desprendía que el procedimiento incoado resultaba claramente procedente, declaró improcedente el mismo, pese a todas las pruebas aportadas en autos e incluso las confesiones hechas por la parte accionada en el expediente. Incurre en silencio de pruebas y alegatos de ambas partes, amén de afirmar su jurisdicción sobre el asunto debatido en forma contradictoria, viciando de inmotivación el acto recurrido.

Expone que se desconoció en forma arbitraria dos sentencias con carácter de mandamientos de amparos constitucionales previamente consignadas en autos.

Que en forma arbitraria y escandalosa, dicho funcionario decidió no valorar pruebas documentales válidamente consignadas en autos, para lo cual no aplicó el procedimiento administrativo probatorio establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la actuación administrativa impugnada, el funcionario actuante incurre en usurpación de funciones, pese a todas las argucias ilegales e inconstitucionales de procedimiento realizadas por el funcionario administrativo que suscribe el acto impugnado; que la consecuencia lógica de declarar inexistente la inamovilidad laboral que alegaba el apoderado actor, y tal como bien lo señala la representación patronal en su contestación a su solicitud, como lo era la declaratoria de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la P.A. N° 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el ciudadano F.E.C., en su carácter de Inspector Jefe (E) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Se ordene el reenganche de sus representados a sus cargos, dentro de la empresa C.A. Metro de Caracas, con su correspondiente antigüedad de servicio y los derechos que ésta implica, así como el pago de los salarios caídos no devengados que se le causaron y se sigan causando desde la fecha de su inconstitucional y absurda desmejora hasta la fecha de su efectiva reincorporación a los cargos; así como también, el pago de todos y cada uno de los beneficios laborales que por Convenio, Ley, Decreto Presidencial o Resolución Ministerial o por cualquier otro tipo de acto vinculante de cualquier órgano del Poder Público, se acuerden o estén efectivamente pagando a los demás trabajadores del ente patronal, especialmente a los del mismo rango y jerarquía de sus representados, así como todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudan, desde la fecha en que fueron desmejorados en sus condiciones de trabajo hasta su reincorporación efectiva a los cargos.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la parte actora consignó escrito de informes en el cual entre otros argumentos expresa, que en enero de 2003, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto la empresa C.A. Metro de Caracas, había desmejorado y modificado la relación de trabajo, al suspenderles el sueldo y no cancelarlo en su debida oportunidad; no obstante, estando protegidos por la inamovilidad laboral derivada de los artículos 458 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, la empresa accionada sostuvo que los trabajadores habían sido despedidos justificadamente el 10-01-2003 por haberse ausentado injustificadamente más de tres (03) días hábiles a partir del 10-12-2002, no reconoció la inamovilidad y negó que hubiera efectuado desmejora alguna.

Que promovidas y evacuadas las pruebas aportadas por ambas partes, en fecha 8-11-2004 la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A., en la cual señaló que el hecho controvertido eran las inamovilidades alegadas y en el análisis efectuado concluye que dichas inamovilidades no existían para el momento de la desmejora alegada, por lo que procede a pronunciarse sobre el reenganche y pago de salarios caídos declarando sin lugar la solicitud.

Que para probar la inamovilidad promovió como prueba sendas sentencias dictadas en sede constitucional, una por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 13 de agosto de 2002 y la otra, sentencia N° 169 de fecha 04 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señala expresamente que se mantiene la inamovilidad. A dichas sentencias el Inspector del Trabajo les otorgó valor probatorio por tratarse de documentos públicos demostrativos, uno de la suspensión del procedimiento de negociación colectiva manteniéndose la inamovilidad surgida como consecuencia del proyecto de convención colectiva y la otra de la designación de la Comisión Electoral y fijación del día 13 de diciembre de 2002 para el acto de votación, pero así como les dio valor probatorio por una parte, por la otra parte las desconoció en forma arbitraria cuando declaró la inexistencia de la inamovilidad, señalando que no había pruebas de que la inamovilidad por la discusión del proyecto de contratación colectiva hubiera sido prorrogada así como tampoco había pruebas de la convocatoria de elecciones sindicales. Indica que la inamovilidad si existía para el momento de la desmejora, ya que para ese momento: 1) las negociaciones colectivas estaban suspendidas y 2) aún no se sabía dado el correspondiente acto de reconocimiento de la directiva que resultara de las elecciones internas de SITRAMECA, ya que las elecciones fijadas para el día 13-12-2002 habían sido suspendidas, tal como se demostró con la copia fotostática del escrito suscrito por los miembros de la Comisión Electoral designados en la sentencia N° 169 del 04-11-2002 dictada por la Sala Electoral, a la cual no se le dio valor probatorio bajo el argumento de que dicha documental había sido impugnada y la parte no insistió en hacerla valer consignando el original, conducta que implica el desconocimiento de la Ley por parte del funcionario que debe aplicarla, el Inspector del Trabajo debía adecuar su conducta a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenar el cotejo mediante un experto.

Aduce que el Inspector del Trabajo cometió un craso error judicial, porque al declarar la inexistencia de la inamovilidad, automáticamente ha debido declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y no decidir al fondo de la controversia como lo hizo, pues las reclamaciones de reenganche y pago de salarios caídos sólo pueden tramitarse por ante las Inspectorías del Trabajo cuando quién reclama tiene una protección del Estado (sea por maternidad, por fuero sindical o por protección salarial), con lo cual la actuación de la Inspectoría es ilegítima por inconstitucional e ilegal.

Solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la P.A., se ordene el reenganche y pago de salarios caídos en los cargos que venían desempeñando, con su correspondiente antigüedad de servicio y los derechos que ésta implica, así como el pago de los salarios caídos no devengados que se le causaron y se sigan causando desde la fecha de su inconstitucional desmejora hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de todos los beneficios laborales por Convenio, Ley, Decreto Presidencial o Resolución Ministerial o por cualquier otro tipo de acto vinculante de cualquier órgano del Poder Público, se acuerden o estén efectivamente pagando a los demás trabajadores del ente patronal, especialmente a los del mismo rango y jerarquía de sus representados, así como todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudan, desde la fecha en que fueron desmejorados en sus condiciones de trabajo hasta su reincorporación efectiva a los cargos. En suma, ratificó todos los alegatos expuestos en su escrito recursorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora indica que se omitió en forma total y absoluta cualquier tipo de pronunciamiento sobre los extensos y variados alegatos expresados sobre su falta de jurisdicción por parte de la representación patronal, realizados al momento de contestar. Que el pronunciamiento era vital para la resolución de la presente causa, ya que hubiera obligado al funcionario decisor a establecer su jurisdicción y así se hubiese impedido su contradicción, la inmotivación y la agresión al orden Constitucional que realizó mediante el acto impugnado el funcionario agraviante.

Se entiende por jurisdicción “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (Eduardo Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981, pág.40).

A partir de la definición anteriormente trascrita debe señalar este Juzgado que, la Jurisdicción, en los términos tratados en el presente caso, corresponde única y exclusivamente a los órganos de administración de justicia establecidos en la Ley, concretamente a los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, pretender que se declare la falta de jurisdicción de un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo, está fuera de lugar por cuanto un órgano administrativo jamás se le atribuirá jurisdicción, siendo así mal puede declararse la falta de esta potestad a un órgano que carece de ella. Así se decide.

En cuanto al argumento de la inmotivación, considera este Juzgado que la p.a. cumple con la exposición de razones, tanto de hecho como de derecho, en los cuales basa su decisión, razón por la cual cumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y así se decide.

Alega el recurrente que mediante la Providencia impugnada se pretendió aplicar una normativa que no es aplicable al caso, por cuanto lo correcto era la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que refiere al procedimiento probatorio en sede administrativa, ya que se desconoció una inamovilidad laboral pese a que se consignaron en el expediente administrativo dos decisiones judiciales firmes y dictadas en sede constitucional donde se establece en forma clara y precisa, la existencia de la misma a favor de los trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas.

Observa este Juzgado que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido de un trabajador investido de fuero sindical y a raíz de dicho fuero se deviene un procedimiento a seguir ante Inspectoría del Trabajo, cuya forma natural de terminación es una Resolución en la cual el Inspector del Trabajo determina si hay lugar o no al despido.

En el caso de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, partiendo de la base de que los trabajadores no gozan de fuero sindical, al respecto establecen los mencionados artículos lo siguiente:

Artículo 458: Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo

Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Se desprende de los artículos trascritos que la inamovilidad deviene de encontrarse la empresa y los trabajadores en negociación de la convención colectiva y en virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores fuero sindical.

Aún cuando la propia Ley les atribuye a los trabajadores fuero sindical, por encontrarse en negociación la convención colectiva, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días, prorrogables a consideración del Inspector del Trabajo hasta por 90 días más.

En el caso de autos, se observa que en el acto de contestación, que corre al folio 105 del expediente administrativo, la representación de la empresa señaló que en fecha 02 de abril de 2002, presentó el Sindicato de Trabajadores de C.A. Metro de Caracas proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la fecha de entrega del proyecto no fue impugnada o desconocida, ni fue un punto controvertido en el procedimiento administrativo, así como tampoco en sede judicial, se le tiene como cierta.

Con base a la fecha de entrega del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 02 de abril de 2002, los trabajadores tenían, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de la convención colectiva hasta por 180 días, de manera que gozaban de inamovilidad desde el 02 de abril de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2002. En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta el 27 de diciembre de 2002, que como se puede determinar de autos no fue así, pues no consta dicha prórroga, habiendo transcurrido y agotado el plazo máximo establecido por ley para otorgar a los trabajadores la inamovilidad por fuero sindical cuando se encuentre en discusión la convención colectiva. De manera que, para la fecha en la cual los trabajadores accionantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el 29 de enero de 2003, era imposible por razones temporales que gozaran de inamovilidad, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces.

Respecto a las sentencias que aduce la parte actora observa este Juzgado:

En cuanto a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ésta señala en su decisión “…para restablecer la situación jurídica infringida SUSPENDE LOS EFECTOS del acto impugnado y acuerda mantener en suspenso el procedimiento de negociación colectiva iniciado a través del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Dicha suspensión sólo impedirá la continuación del proceso de negociación colectiva, sin que en ningún caso pueda interpretarse en perjuicio de los trabajadores, por lo que se mantiene la inamovilidad laboral surgida como consecuencia de la presentación del proyecto de convención colectiva, pudiendo la autoridad administrativa prorrogar dicha inamovilidad conforme a la normativa laboral, si fuere el caso”.

La sentencia supra mencionada fue dictada en fecha 09 de julio de 2002, fecha para la cual los trabajadores gozaban de inamovilidad de acuerdo con el tiempo de vigencia de la misma, anteriormente explanado; por ende, tenía plena aplicación la sentencia para el momento en que se dictó. Ahora bien, la misma en ningún momento señala que la inamovilidad tendrá efectos a partir de la decisión, así como tampoco señala que se interrumpió el lapso de inamovilidad previsto en la Ley y comenzará a contarse nuevamente desde la fecha de su publicación, lo que expresamente señala es que se mantiene la inamovilidad pudiendo ser prorrogada por el Inspector del Trabajo de conformidad con la Ley, si fuere el caso.

Con relación a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la misma refiere en su decisión a la homologación del acuerdo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) y la representación judicial del C.N.E., no haciendo referencia a la inamovilidad de los trabajadores, por lo que no tiene aplicación alguna al presente caso. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que los trabajadores no gozaban de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de que para el momento en que fueron despedidos no tenía efectos la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue analizado supra, tampoco prevé la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital una inamovilidad superior al tiempo estipulado en la Ley, y no consta en autos prueba alguna de que para el momento del despido se encontraban en elecciones sindicales. Así se decide.

Al no haberse evidenciado elementos que hagan nula la p.a. impugnada, y visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados R.P.B., M.G.A.D., A.H.R. y L.R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.277, 34.701, 69.404 y 69.014, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.A.R., T.A.A., W.A.B.S., E.E.F.M., N.J.G.C., A.E.L.C. y G.L.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.942.759, 3.714.880, 10.524.337, 10.503.077, 3.793.416, 8.732.209 y 6.863.804 respectivamente, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, N° 1665-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, en el expediente Nro. 084-03, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1541

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