Decisión nº N°029-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000415

ASUNTO : VP02-R-2011-000415

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 029-11 .-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: T.C.S., mexicano, de 50 años de edad, natural del Distrito Federal, México, fecha de nacimiento 11-08-1958, Indocumentado, profesión u oficio Agricultor, Casado, Hijo de E.S.d.C. y T.C.S. (d), manifestó leer y escribir y esta residenciado en una casa azul con blanco, frente a la clínica Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, y en la Avenida del Taller, retorno 41, departamento 5730, Distrito Federal, México.

  2. DEFENSA: M.H. y MILANGI GONZALEZ, Abogadas en ejercicio.

  3. FISCAL: La ciudadana C.E.J., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: DESVIACIÓN Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil.

_MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.H. y MILANGI GONZALEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861 y 89.420, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensoras del ciudadano T.C.S., en contra de la sentencia N° 3C-630-11, de fecha 05-05-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados T.C.S. y G.U.M.M., por la comisión el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes mencionados de conformidad con el artículo 256, numeral 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a los ciudadanos antes citados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le dio entrada y se dio cuenta en la misma, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, designándose como ponente a la Dra. M.F.U., y se admitió la misma en fecha quince (15) de Junio de 2011, reasignadose la ponencia a la Dra. D.N.R., en virtud del beneficio de jubilación concedido a la DRA. M.F.U., fijándose la audiencia oral y pública, para el día treinta (30) de Junio de 2011, a las once de la mañana (11: 00 AM). Asimismo, en la fecha antes indicada, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalia Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.H.J.. Presente la Defensora Privada ABG. M.H.. Se observa la comparecencia del acusado T.C.S., quien se encuentra en libertad.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Las profesionales del derecho M.C. HUERTA D. y MILANGI A. G.C., actuando con la cualidad de Defensoras del Ciudadano T.C.S., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que celebrada la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, su patrocinado T.C.S., solicitó la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que el Juzgado procedió a dictar la respectiva sentencia condenatoria.

    Ahora bien, asimismo expresan que de la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puede observarse que el tipo penal invocado por la Vindicta Pública, y por el cual presenta formal acusación es por el primer supuesto contenido en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. Igualmente, es menester, a juicio de quienes recurren, tomar en consideración al momento de realizar el cálculo aritmético lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, invocado por la defensa y que la Juzgadora a quo, tomó en consideración, pero sin precisar cuanto era la rebaja dada en el presente caso.

    En este mismo orden de ideas establece la defensa que, es necesario expresar lo que dispone el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se evidencia: 1.- en su Tercer Aparte: La imposición para el Juez de rebajar solo un tercio de la pena para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas y los relacionados con Salvaguarda del Patrimonio Publico y Ley Especial de Drogas. (Aunque limitada, siempre rebaja sustancial de la pena), y 2.- en su Cuarto aparte: expresa que en los supuestos del primer aparte (violencia contra las personas, Salvaguarda y Ley Especial de Drogas) no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para tales delitos.

    Es por lo que, precisan las apelantes que de las disposiciones citadas anteriormente, se puede observar que el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, prevé una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) ANOS, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio se obtiene sumando el límite mínimo con el límite máximo, en esta caso en concreto, el límite mínimo es de SEIS (06) años y el límite máximo es de OCHO (08) años, que al sumar se tiene como resultado CATORCE (14) años, dividido entre dos, da como resultado un término medio de SIETE (07) años.

    Ahora bien, por la aplicación de la atenuante invocada y contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; que consiste en que su defendido T.C.S., no posee antecedentes penales, queda a discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional rebajarle UN (01) año de la pena, y de esta forma no baja del límite inferior establecido para este delito, dando como resultado SEIS (06) ANOS; por otra parte, indica la defensa que, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por su representado, el caso de marras no esta dentro de las categorías de delitos en las cuales se haya ejercido violencia, delitos contra el patrimonio público, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en los cuales se ha establecido y así decidido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo es procedente la rebaja de un tercio de la pena, por lo tanto, al no estar el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, en dichas categorías lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos la pena definitiva seria de TRES (03) ANOS DE PRISION; es decir, que la Juez de Control al condenarlo a CUATRO (04) ANOS DE PRISION, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el computo de la pena.

    Por las razones de derecho y de hecho, antes expuesto solicita la defensa, que se dicte una decisión propia, y se ordene corregir el quantum de la pena impuesta, por cuanto existen errores matemáticos cometidos por la Juez Profesional al momento de calcular la pena impuesta y producto de haber admitido los hechos su defendido.

    PETITORIO: La defensa solicita sea admitido el presente RECURSO DE APELACION, declare con lugar el recurso y en consecuencia con base a lo que dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas y dicte nueva sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° ejusdem.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la sentencia N° 3C-630-11, de fecha 05-05-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados T.C.S. y G.U.M.M., por la comisión el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes mencionados de conformidad con el artículo 256, numeral 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a los ciudadanos antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, la cual corre inserta en los folios 18 al 23 del presente asunto.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 30 de Junio de 2011, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el abogado defensor. En tal sentido, se constató por parte del Secretario de Sala constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.H.J.. Presente la Defensora Privada ABG. M.H.. Se observa la comparecencia del acusado T.C.S., quien se encuentra en libertad.

    En la citada audiencia se dejo constancia de lo siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Publica, en la causa instruida contra del acusado T.C.S., por la presunta comisión del delito de DESVIACION Y OBTECION FRAUDULENTA DE RUTAS, único aparte del Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales S.C.D.P. (Jueza Presidenta) R.Q. y D.N. (Ponente), quien se aboca en este acto al conocimiento del presente asunto penal, junto al Secretario de Sala, Abogada R.E.M. S, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.H.J.. Presente la Defensora Privada ABG. M.H.. Se observa la comparecencia del acusado T.C.S., quien se encuentra en libertad. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Publica y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Publica con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, as

    í como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. M.H., (recurrente) quien expone: Se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 05-05-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Cabimas, ya que en la parte dispositiva mi defendido procedió a Admitir los hechos por el delito imputado por el Ministerio Público, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, apela en razón en que la Juez al momento de realizar el calcula aritmético, incurrió en un error, siendo lo procedente en la admisión de los hechos, la rebaja de un tercio, y toma en consideración la atenuante genérica invocada por la defensa, señalando que del calculo de 4 años de pena a cumplir, es de la resulta del termino medio de la pena que impone el delito que es de seis (06) años a ocho (08) años, siendo el termino medio siete años, se le hace la rebaja de la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 4, quedando la pena 4 años, del escrito acusatorio se evidencia el delito DESVIACION Y OBTECION FRAUDULENTA DE RUTAS, único aparte del Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece la pena de 6 a 8 años, al momento de realizar el calculo aritmético la Juez, no menciona cual es la rebaja equivalente que le da al presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia, señala que es de libre apreciación del Juez, pero al momento de hacer el calculo dice que toma en consideración la atenuante, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo se le pude rebajar un tercio de la pena, aquellos casos de violencia contra las personas, los delitos contra el patrimonio publico y los de la ley drogas, el delito imputado no esta dentro de los establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la rebaja de la mitad y no de un tercio, la defensa señala que este delito de DESVIACION Y OBTECION FRAUDULENTA DE RUTAS, el termino medio según lo establece el Artículo 37, de la sumatoria de los dos límites establece una pena de catorce (14) años, su límite medio es de siete (07) años, si acogió la atenuante del Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, como lo señala la dispositiva de la decisión, no puede rebajar el límite medio, la pena en este caso seria a imponer de tres años, solicita se declare con lugar el presente recurso, se dicte decisión propia y se corrija la pena, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.H.J., quien expone: En la decisión del tribunal Tercero de Control, en razón de la audiencia preliminar, considera que hay clara motivación y la disimetría que impone la Juez, la considera ajustada a derecho, ya que según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el daño causado y se puede rebajar de la mitad a un tercio, la Juez señala porque hace la rebaja de un tercio de la pena, la pena es de 6 a 8, termino medio 7 años, si rebaja según el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, lo hizo de seis meses, solcito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, quedando identificado como: T.C.S., de nacionalidad Mexicana, natural del Distrito Federal, 51 años de edad, fecha de nacimiento: 11-08-1958, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, pasaporte No. 02090041461, hijo de T.C.S. y E.S., Residenciado en Palmarejo, Municipio S.R., a una calle de la Panadería E.d.O., manifiesta que no va a declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. M.H. a los fines de que realice las conclusiones, manifiesta que no hará uso de ellas. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. C.H.J., quien expone: no hace uso de ellas. Se deja constancia que el Jueza Profesional integrante de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de de ley contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Se deja constancia que el acto celebrado cumplió con las formalidades de Ley.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Del análisis efectuado al escrito recursivo interpuesto por la defensa, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como motivo de apelación lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Jueza de Control, al momento de aplicar el calculo aritmético según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, invocado por la defensa y que la Juzgadora a quo, tomó en consideración, pero sin precisar cuanto era la rebaja dada en el presente caso. Ahora bien, por la aplicación de la atenuante invocada y contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; que consiste en que su defendido T.C.S., no posee antecedentes penales, queda a discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional rebajarle UN (01) año de la pena, y de esta forma no baja del límite inferior establecido para este delito, dando como resultado SEIS (06) ANOS; por otra parte, indica la defensa que, en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por su representado, el caso de marras no esta dentro de las categorías de delitos en las cuales se haya ejercido violencia, delitos contra el patrimonio público, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en los cuales se ha establecido y así decidido, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solo es procedente la rebaja de un tercio de la pena, por lo tanto, al no estar el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, en dichas categorías lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos la pena definitiva seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION; es decir, que la Juez de Control al condenarlo a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el computo de la pena.

    En ese sentido, la Sala para decidir observa:

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que efectivamente en fecha 05 de mayo del año 2011, el ciudadano T.C.S., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por su participación en la comisión del delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte de artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por las recurrentes, la Jueza de Instancia debió aplicar al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano T.C.S., el siguiente procedimiento: por la aplicación de la atenuante invocada y contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; que consiste en que su defendido no posee antecedentes penales, queda a discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional rebajarle UN (01) año de la pena, y de esta forma no baja del límite inferior establecido para este delito, dando como resultado SEIS (06) AÑOS; por otra parte, indica en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por su representado, el caso de marras no esta dentro de las categorías de delitos en las cuales se haya ejercido violencia, delitos contra el patrimonio publico, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en los cuales se ha establecido y así decidido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo es procedente la rebaja de un tercio de la pena, por lo tanto, al no estar el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, en dichas categorías lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos la pena definitiva seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Observa esta sala conforme a la Jurisprudencia patria, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso donde se prescinde del juicio oral y público; con declaratoria voluntaria de culpabilidad por parte del acusado, se pone fin al proceso, lo que trae como consecuencia para la obtención de una justicia expedita y un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. Pudiendo el acusado admitir los hechos que se le atribuyen, en el procedimiento ordinario: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y en fase de juicio con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto; y en el procedimiento abreviado: ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación. Una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.

    Esta rebaja va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos a.) en los cuales haya habido violencia contra las personas; b.) delitos contra el patrimonio público; y c) hechos punibles previstos en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y en estos casos (violencia contra las personas, delitos de corrupción y delitos de drogas) el Juez o Jueza no podrá imponer en su sentencia una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito que corresponda.

    Criterio éste sostenido de manera pacífica y reiterada por nuestro M.T. de la Republica, por la Sala Constitucional, en tal sentido considera menester destacar Sentencia N° 544, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se hace un análisis de cómo se calcula la pena y la prohibición expresa del párrafo último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se extrae lo siguiente:

    “…En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva ...).

    De igual forma el M.T. de la República, al hacer referencia al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, por la Sala de Casación Penal, que establece:

    “…omissis..El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

    En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

    Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

    Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

    .

    Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena…”

    En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al analizar la recurrida, pudo constatar que la a quo, una vez admitida la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a imponer a los acusados de la figura de Admisión de los hechos, quienes de forma espontánea, libre de coacción y apremio manifestaron admitir los hechos que se le imputan y solicitaron la aplicación inmediata de la pena correspondiente, por lo que la Jueza a quo, condenó a los acusados a cumplir una pena de Cuatro Años (04) de prisión, quedando ello plasmado en los fundamentos de hecho y de derecho, que rielan a los folios 22 y 23 del presente recurso y de los cuales se extrae el siguiente texto:

    …Y por cuanto los acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, tomando en cuenta la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a cumplir en definitiva de CUATRO (04) ANOS DE PRISION por la comisión el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena que resulta del siguiente calculo: Termino medio de la pena del delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, es la pena de_ SEIS A OCHO ANOS DE PRISION, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) ANOS. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja equivalente de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, a la cual se le hace la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO COMO PENA DEFINITIVA A IMPONER a los A ACUSADOS DE CUATRO (04) ANOS DE PRISION…

    En el caso en marras, nos encontramos en presencia de una pena a aplicar basada según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte dispone “…En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Lo que le permite al juzgador al momento de cuantificar la pena, proceder sobre dos límites, entre un tercio y la mitad de la pena, y no como las recurrentes han pretendido que en estos casos el juez debe rebajar la mitad de la pena, en tal sentido la juez a quo procedió conforme a lo dispuesto en la normativa penal vigente, al aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a la pena establecida por el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, tomando en cuenta el término inferior de Seis (06) años, y a esta pena le rebaja un tercio de la pena, es decir, Dos (02) años, quedando en definitiva una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, lo que evidencia que la Juez de Instancia en su calculo aritmético, lo hizo dentro de los límites legales que la ley le establece, ya que en el dispositivo determino que la pena a aplicar es de cuatro (04) años de prisión.

    Ahora bien, si bien es cierto que en definitiva la Jueza en el dispositivo del fallo, aplico la pena dentro del marco legal, es importante hacer un llamado de reflexión a la jueza recurrida en relación a la aplicación del cómputo aritmético al momento de calcular la pena, ya que es importante resaltar que no basta con determinar el quantum de la pena, sino también se debe determinar los pasos a seguir y el motivo por el cual aplica atenuantes o agravantes, según sea el caso, y de esa manera poner en conocimiento de las partes, como se llego al calculo de dicha pena.

    Con base a las consideraciones anteriores, ésta Corte de Apelaciones destaca que la dosimetría penal aplicada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de Cabimas, es correcta, por haber establecido la pena a aplicar luego de haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de hechos dentro de los parámetros establecidos e el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera, mal pueden las apelantes pretender la aplicación a favor de su patrocinado, haciendo una interpretación errónea de la disposición antes referida, con la convicción que es obligación del juez disminuir en casos diferentes a los establecidos en el tercer aparte de dicho artículo, la mitad de la pena, tal como faliblemente lo expuso en su escrito, arribando a la conclusión que la pena en definitiva era de tres (03) años de prisión.

    Es por lo que, este Tribunal Colegiado, con fundamento a lo antes expuesto y luego del cálculo realizado ut supra, considera que se debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia apelada por cuanto fue dictada con estricta sujeción a las normas establecidas en el procedimiento por Admisión de los Hechos, no existiendo violaciones constitucionales, legales ni procesales de ninguna índole en el caso sub examine. Así decide.

    Por lo tanto, en base a las razones pertinentes relativas al caso en concreto, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.H. y MILANGI GONZALEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861 y 89.420, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensoras del ciudadano T.C.S., , y por vía de consecuencia CONFIRMAR en contra de la sentencia N° 3C-630-11, de fecha 05-05-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados T.C.S. y G.U.M.M., por la comisión el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes mencionados de conformidad con el artículo 256, numeral 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a los ciudadanos antes citados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.H. y MILANGI GONZALEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861 y 89.420, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensoras del ciudadano T.C.S., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 3C-630-11, de fecha 05-05-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados T.C.S. y G.U.M.M., por la comisión el delito de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados antes mencionados de conformidad con el artículo 256, numeral 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a los ciudadanos antes citados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    S.C.D.P..

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.N.R.. R.Q.V..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 029-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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