Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001749.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: T.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.996.835, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.295, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J., C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A Cto, de fecha 25 de junio de 2004 y J.G.A.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.530.003

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C., A.E.H.K., B.C.D. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941, 23.140, 40.300 y 105.001, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

SENTENCIA: Definitiva

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Tribunal, en fecha nueve de julio de 2008.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2008 se admitió la demanda; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto complementario al auto de admisión.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas de citación correspondientes, siendo proveído en fecha 29 de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, diligenció el ciudadano M.H.P., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó compulsas con su orden de comparecencia y recibo debidamente firmados por la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano J.G.A., asistido por la Dra. A.E.H.K., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.140, y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano J.G.A., asistido por la Dra. A.E.H.K., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.140, y confirió Poder-Apud Acta a los ciudadanos J.G.C., A.E.H.K., B.C.D. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941, 23.140, 40.300 y 105.001, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 27 de noviembre de 2008.

En fecha 08 de enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de enero de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que consta suficientemente de las actas del expediente signado con el Nro AP-21-L-2007-4780, de la nomenclatura llevada por los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ventiló el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido F.J.O., en contra de la empresa AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J.C.A.; y en contra del ciudadano J.G.A.D.O., en su condición de responsable solidario del patrono del trabajador, demandado en forma personal, que ejerció la representación plena y cabal, del trabajador F.J.O..

Asimismo, alegó que fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal 35 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ratificada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien declaro con lugar la acción intentada, condenando en costas a la parte definitivamente vencida en la litis, es decir, a la parte demandada.

Igualmente, citó que la parte demandada fue totalmente vencida en la litis, y por tanto condenada en costas, y hasta la presente fecha no ha cumplido en forma voluntaria con el mandato del Tribunal para que pague las costas causadas en el proceso que finalizó y como consecuencia pague los honorarios de abogados, que no obstante las gestiones extrajudiciales que realizó, las mismas han resultado infructuosas, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, y en virtud que la representación que ejerció en juicio, en la defensa de los interese del ciudadano F.J.O., y que hasta la presente fecha los obligados a pagar los honorarios profesionales por la condenatoria en costas, es decir la empresa AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J C.A., y el ciudadano J.G.A.D.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.530.003, no le han cancelado los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, es que por lo que procede a estimar e intimar los honorarios Profesionales, causados por todas y cada una de sus actuaciones judiciales, y los cuales tiene que pagar la parte perdidosa, en base a los siguientes conceptos y especificaciones:

1- Estudio, redacción y presentación de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 10.010.253,30, la cual corre inserta a los folios 01 al 05 , la cual estimó en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00).

2- Redacción del instrumento poder, que corre inserto a los folios 06 y 07, lo cual estimó en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00)

3- Diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, donde solicitó que el auto de admisión de la demanda sea ampliado y corregido por cuanto no había sido incluido uno de los codemandados, la cual corre al folio 14, y la estimó en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00).

4- Asistencia a audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual la parte demandada no compareció, y fue declarada la admisión de los hechos. La cual corre inserta al folio 24, y la estimó en CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 403,00).

5- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, presentado en audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2007, El cual corre inserto al folio 25, y la estimó en CUATROTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BS. F 400,00).

6- Diligencia de fecha 07 de enero de 2008, donde solicitó que la sentencia sea ampliada y corregida por cuanto no había sido incluido uno de los codemandados, la cual corre inserta al folio 48, y la estimó en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

7- Diligencia de fecha 16 de enero de 2008, donde se opuso a que sea oída la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 55, y es estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00).

8- Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, donde solicita que la sentencia sea ampliada y corregida por cuanto no había sido incluido uno de los codemandados, y corre inserta al folio 75, estimando la misma en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

9- Diligencia de fecha 11 de junio de 2008, donde solicita que sea expedida copia certificada de todo el expediente donde se ventiló el juicio labora, y corre inserta al folio 123, y la estima en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00).

Estimo el total de sus actuaciones en la cantidad de TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.003,00), tomando en consideración el monto total del valor de la demanda, y en base a la reiterada jurisprudencia sobre este respecto. El monto de la estimación de la demanda es el equivalente al 30% del valor del monto de lo litigado en el juicio laboral el cual fue por la cantidad de Bs. 10.010.253,00, que se encuentra suficientemente legitimado para estimar e intimar sus honorarios profesionales, y en virtud de ello procede en este acto a Intimar formalmente a la: empresa AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J, C.A. y al ciudadano J.G.A.D.O., (sic) para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la cantidad de TRES MIL TRES BOLIVARES (Bs. F 3.003,00).-

Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada y practicada medida preventiva de embargo sobre bienes perteneciente a la intimada, y que señalará en su debida oportunidad, a fin de evitar que el resultado de la acción intentada se haga ilusoria, y sobre todo teniendo en cuenta todo el tiempo que ha pasado y no le ha cancelado sus honorarios, lo que significa que pretende no pagárselos.

Solicito la indexación por cuanto los honorarios profesionales son expresión en dinero, de un trabajo intelectual que realiza el abogado, solicito la corrección monetaria o indexación de los honorarios reclamados, al momento de dictar la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya sido condenado a pagar costas por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por lo tanto deba honorarios algunos al abogado T.C.. Que en efecto, la sentencia definitivamente firme, sobre la cual se fundamentó la parte actora, es una sentencia nula de toda nulidad, ello en virtud que dicho Tribunal dictó su sentencia el día 20 de febrero de 2007, fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de dicha sentencia, se condena únicamente a la empresa AUTOMOTRIZ THE ODYSEY, C.A., por el juicio interpuesto contra ella por el ciudadano F.J.O. , luego en fecha 27 de febrero del mismo año, la sentencia es publicada de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, pero ocasiona modificaciones de su texto original en virtud que condena adicionalmente al ciudadano J.G.A.D.O..

Alegó igualmente la parte demandada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos remite a las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en este caso, al Código de Procedimiento Civil, y nos encontramos que su artículo 252, establece:” Art. 252, Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, continua alegando la parte demandada que el artículo 159 de las tantas veces ya nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de cómo debe ser dictada la sentencia que se publique y vemos que en la misma se exige que las partes deben ser identificadas, en la sentencia del 20 de febrero, que no fue identificado, ¿Por qué reforma la sentencia cuando no fue incluido en la publicación del 27 de febrero?, que la publicación de la Sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de la decisión, que en ésta no se hace mención en la publicación del 27 de febrero, se preguntan ¿Qué fundamento tuvo el sentenciador para reformar la sentencia al incluirlo como condenado, sino hace mención de hechos y derechos que desvirtuaran su sentencia del día 20 de febrero de 2007?.

Alego la parte demandada que esos elementos no expuestos en la sentencia del 20 de febrero de 2007, coadyuvan para que la misma sentencia publicada el 27 de febrero de 2007, haya realizado reformas de la sentencia que la originó y por lo tanto la misma se hace nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su ordinal 1º reza que la sentencia será nula por faltas las determinaciones del artículo 159. Que solicita se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

Esta sentenciadora procede a resolver el fondo de lo debatido previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

  1. - Dentro del lapso de pruebas ratifico en todo su contenido la demanda presentada por cobro de honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas que le fue impuesta a la parte intimada en el juicio laboral, en la que salio totalmente perdidosa, y Rechazo totalmente los alegatos de la parte intimada, de que la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo es NULA, ya que se trata de una sentencia definitivamente firme, y que sobre la cual no se ejerció ningún tipo de recurso, por lo cual todo lo sentenciado en la misma produce cosa juzgada. Al respecto, observa esta sentenciadora, que se trata de alegatos y no de promoción de prueba alguna, por tal motivo el Tribunal nada tiene que pronunciarse, y así se declara.

  2. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos en su favor, en especial, los que se desprenden de la Copia Certificada acompañada junto al libelo de demanda, en la cual consta todo el expediente donde se ventiló el juicio laboral, y en la cual consta la sentencia definitivamente firme que declaro la condenatoria en costas a la parte demandada, en el juicio laboral, quien es intimada en este proceso, copia certificada del Auto de Admisión de la demanda laboral, copia certificada de la ampliación del auto de admisión de la demanda laboral, donde se especifica que los demandados son la empresa mercantil AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J, C.A. y de manera personal el ciudadano J.G.A.D.O., copia certificada de la corrección de la sentencia dictada por el Tribunal 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció que el ciudadano J.G.A.D.O., (sic) fue demandado de manera personal y de manera solidaria, y por lo tanto lo condena de manera personal al pago de las prestaciones sociales. Al respecto observa esta juzgadora, que dichas actuaciones constituyen un instrumento público autorizado por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de demostrar que dicho fallo, quedó firme con efecto de cosa juzgada y se condenó en costas a la parte demandada AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J.., C.A. y al ciudadano J.G.A.D.O., fue demandado de manera personal y de manera solidaria, y así se declara.

Pruebas de la parte demandada

Con la contestación a la demanda, consigno documento poder, conferido por J.G.A., a los Abogados J.G.C., A.E.H.K., B.C.D. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 23.140, 40.300 y 105.00194.010 y 61.173, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación de la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

Durante la etapa probatoria promovió la comunidad de la prueba y especialmente la copia certificada del expediente consignado por la parte actora.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Tribunal, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, según el distinguido procesalista colombiano, J.P.Q., la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En el caso de autos quedó demostrado con el análisis del material probatorio, la existencia de un vínculo jurídico entre las partes de la controversia, documentado con la copia certificada del expediente AP21-L-2007-4780, donde consta la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que el ciudadano J.G.A.D.O., fue demandado de manera personal y de manera solidaria, siendo condenado de manera personal al pago de las prestaciones sociales, según sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, y ratificada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente fue condenado al pago de las costas procesales por haber resultado perdidoso, lo que constituye el título de la presente demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r., según la cual cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar la existencia del pago de las costas procesales y las obligaciones que debió cumplir el demandado al resultar perdidoso en la sentencia de Cobro de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de la copia certificada del auto de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada posteriormente por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada si bien negó que la sentencia dictada en fecha, 17 de diciembre de 2007, es nula de toda nulidad; no es menos cierto que en fecha 27 de febrero de 2008, fue ratificada el contenido de la sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede apreciar al Particular Tercero de dicha sentencia que, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, Ahora bien, la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual, no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones de hecho afirmadas en el pertinente escrito de contestación a la demanda, ya que el mismo promovió la comunidad de la prueba y especialmente la copia certificada del expediente consignado por la parte actora, debiendo por tanto sucumbir en la contienda.

Siendo así, la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el Dr. T.R.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.295, quien actúa en su propio nombre y representación, contra AUTOMOTRIZ THE ODYSSEY A.J., C.A., y J.G.A.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.530.003 por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de TRES MIL TRES BOLIVARES FUERTES (Bs F. 303,00) por concepto de la Estimación de las actuaciones litigadas en el juicio laboral.

TERCERO

Por la naturaleza de la publicación no hay condena en costas según sentencia Nro 284 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1996.

Por haber salido la sentencia fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las _______ de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/yuri

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