Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Abril de 2.005

Años 194º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.931-05. -

MOTIVO: Medidas Sobre La Guarda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: T.I.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.826.718.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIA: identidad omitida, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.650.683.-

DEMANDADA: L.R.V., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.168.-

Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDAS SOBRE LA GUARDA realizada por el Ciudadano T.I.R.M., ampliamente identificado ut supra, con la debida Asistencia Jurídica de la Dra. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, manifestando que de su unión con la Ciudadana R.C.V., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-5.481.612, procrearon a la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, la cual desde la fecha que falleció su madre (04-06-2.001) quedó bajo el cuidado de su abuela materna, L.R.V., pero no obstante, el padre solicita tenerla bajo su guarda, situación que impiden los familiares maternos, quienes incluso se niegan a que él pueda visitarla y compartir con ella. En fecha 11-08-2.004 compareció ante la sede de la mencionada Fiscalía la abuela materna de la niña, quien manifestó que desea quedarse con su nieta porque forma parte de un grupo de cuatro (4) hermanos mayores y considera que deben continuar unidos y que con ella la niña estará mejor, porque la puede cuidar bien. Por otra parte el padre alega que desea cuidar a su hija y le puede brindar protección integral, amor y todas las condiciones materiales y morales necesarias para que tenga un desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado. Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se solicita el pronunciamiento a fin de que sean tomadas MEDIDAS SOBRE LA GUARDA con respecto a la niña identidad omitida.-

Corre al folio 3, Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida.-

Riela a los folios 5 al 7, Informe Social realizado por la Oficina de Promoción Social del Ambulatorio II de Boca de Río, practicado en el hogar de la Ciudadana L.R.V., abuela materna de la niña identidad omitida, que es donde ella reside, del cual cabe destacar: Conclusiones y Recomendaciones: “Grupo familiar constituido por 08 personas con ingresos estables en donde se encuentra la niña identidad omitida, de 11 años de edad, quien es huérfana de madre hace aproximadamente 03 años y desde entonces vive con sus parientes maternos, actualmente aprobó el 5° grado de Educación Básico cubriéndole los gastos su hermano y su tío, manifestando para el momento de la visita su comodidad de permanecer en dicho hogar.” .-

Cursa al folio 10 de fecha 08-03-2.005, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre La Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana L.R.V., para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14-03-2.005 según consta al folio 17.-

Al folio 16, riela Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana L.R.V., debidamente firmada en fecha 11-03-2.005.-

En fecha 16-03-2.005 comparece la niña identidad omitida debidamente acompañada por su abuela materna, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, manifestando: “...yo me quiero quedar con mi abuela materna L.R.V., porque me demuestra cariño, se dan cuenta de todo lo que yo haga, mi hermano y mi abuela me ayudan con mis tareas, mi abuela me compra todo lo que me haga falta y sobre todo está pendiente de mi educación, igualmente quiero manifestar que desde que mi mamá murió yo he estado bajo los cuidados de mi abuela, quien es la que se ha encargado de mi alimentación, ropa, calzado, ya que mi papá nunca estuvo pendiente de mi, sino hasta hace poquito, desde diciembre que fue cuando me trajo la ropa y me trajo unos panes, desde el mes de diciembre todos los domingos el me mandaba a buscar con personas, pero hace dos domingos que no lo veo, yo estoy estudiando sexto (6to.) grado y voy bien en mis estudios.” Por otra parte, la Ciudadana L.R.V., expresó: “...yo quiero que mi nieta se quede conmigo porque yo la he criado desde chiquita y desde que su mamá murió yo he sido la que he velado por su protección y por su seguridad, ya que el padre de los niños se ausentó después de la muerte de mi hija y nunca estuvo pendiente de ellos, ni de su alimentación, vestido, educación y todo lo que ellos requerían en ese momento, ya que ellos necesitaban mucho amor, cariño, comprensión y apoyo emocional en ese preciso momento, porque al faltar su madre él podía llenar ese vacío, pero no fue así porque él se fue y a quien le correspondió fue a mi y a sus tíos maternos, que son los que me han ayudado con mis nietos y yo no aceptaría que a esta altura él se la lleve, porque si no está pendiente de su alimentación estando conmigo...”, folios 18 y 19.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez, una vez cumplidos con los requisitos para ello.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la Niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) defender sus derechos; aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30, 32, 53, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo manifestado por la misma ante la sede de este Tribunal, donde refirió su firme deseo de permanecer en el hogar de la abuela materna, donde se siente feliz, amada y segura, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medidas sobre La Guarda incoada por el Ciudadano T.I.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.826.718, debidamente asistido por la Dra. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se le restituya la custodia de su hija identidad omitida, por cuanto la misma ha manifestado con suma claridad su deseo de continuar viviendo al lado de su abuela, Ciudadana L.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.168, con quien ha permanecido desde el momento del fallecimiento de su madre, así como, del efecto positivo para su desarrollo, como lo es entorno familiar, el cual se encuentra integrado por sus hermanos y demás familiares maternos. Dejando abierta la posibilidad del padre a mantener un Régimen de Visitas abierto, respetando las labores escolares y horas de alimentación de su hija, el cual debe ser facilitado por la abuela materna y a su vez, el padre deberá ser cuidadoso del sitio donde habrá de efectuarse dicho régimen. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año 2.005, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S. (T)

Abg. V.G.M.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. V.G.M.

MABG/mgm

Exp. J2-5.931-05.-

Medidas sobre La Guarda.

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