Decisión nº XP01-R-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001532

ASUNTO : XP01-R-2010-000001

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.N. y E.F. JIMÉNEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano, TIRSON MANUEL CHIRINOS GARCIA, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de diciembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, y así mismo declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, de la siguiente forma:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, proferida en fecha 17 Diciembre de 2009, alegando entre otras cosas, que consta y se evidencia del acta de audiencia preliminar que la Juez de la causa inobservó la ley, y viola los derechos de su defendido, en el sentido de que no se dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo, la representación fiscal solo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y a ofrecer una serie de documentos, recibos y copias de cheque los cuales no guardan ningún tipo de relación con la presente causa obviando lo previsto en el articulo 326, numeral 5, del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo alega la defensa, que la Fiscal no explica de forma expresa que pretende demostrar con esta serie de elementos al no indicar ni siquiera sobre la pertinencia, licitud y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, fundamento que hace la defensa en base a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28NOV2002, recaiga en el expediente N° 1871.

Asimismo la Fiscalía, acusa a su representado de haber cometido los delitos previstos en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción por la presunta comisión del delito de Concusión y Concierto de Funcionario Público, mencionando además la defensa, que para que se tipifiquen estos delitos debe existir como requisito indispensable la afección patrimonial del estado y que en ningún momento se afectó este patrimonio y, peor aun, tampoco se afecta el patrimonio de la supuesta víctima o del particular, ya que su defendido no cobró cheque alguno ni obtuvo ganancias ni ventajas sobre la víctima, por el contrario la víctima manifiesta que su representado no cobró ningún cheque, es decir que no obtuvo ninguna dádiva, dinero o ganancia alguna.

Dentro de esta idea alega los defensores, que no existe el delito de Concierto de Funcionario Público ya que su representado no es Funcionario Publico en virtud de que no se evidencia que haya sido contratado o sea trabajador fijo de la Alcaldía, tampoco el ciudadano TIRSON MANUEL CHIRINOS GARCIA, está facultado para celebrar ningún tipo de contrato, ni tampoco en su competencia cancelar o emitir cheque a particulares.

Se trata de que la defensa, tiene la fuerte convicción de que el procedimiento no es de competencia penal y que la vía idónea para que sea resuelto es la materia Civil, por lo que la presente causa debe ser remitida al Tribunal Civil. De esta manera, alega la defensa, que no hubo pronunciamiento por parte del Juez a-quo, sobre la solicitud del sobreseimiento y otra serie de pedimentos de manera reiterada con antelación a la celebración a la audiencia preliminar, conllevándole a su defendido a una flagrante violación de sus derechos, incurriendo así en una denegación de justicia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita se anule la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar una administración de Justicia transparente y una tutela Judicial efectiva.

CAPITULO II

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, pronunció su decisión en fecha 17 de Diciembre de 2009 (fs. 159 al 169), en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas, acordando además mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los acusados de autos.

Al fundamentar esta decisión, asentó en su decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009 en:

…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano: T.M. CHIRINOS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.740, venezolano, quien nació en fecha 28/01/84, de veinticinco años de edad, de profesión u oficio Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Manapiare, Estado Amazonas, y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro II, casa s/n, de fachada de color verde con negro, a una cuadra del Pool las Palmeras, teléfono 0426-3148276 – 0416-0953583 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de Concusión y Concierto de Funcionarios (sic) públicos con (sic) contratistas, previsto y sancionado en los artículos 60 y 70 de la Ley contra la Corrupción.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa contemplada en su articulo 28 numeral 4 literal C, por cuanto existen unos conductas tipificadas como hechos punibles, a lo cual existen elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo utilizados estos como base para la calificación jurídica endilgada.- CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la DEFENSA PRIVADA, en su escrito de fecha 08-12-2009, como son la REFERENCIA PERSONAL emitida por los habitantes del Municipio Autónomo Manapiare, asimismo la CONSTANCIA DE INDIGENA.- QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Despacho en fecha 09-10-2009, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual fue decretada.-En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, sobre si desea admitir los hechos; T.M. CHIRINOS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.740, venezolano, quien nació en fecha 28/01/84, de veinticinco años de edad, de profesión u oficio Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Manapiare, Estado Amazonas, y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro II, casa s/n, de fachada de color verde con negro, a una cuadra del Pool las Palmeras, teléfono 0426-3148276 – 0416-0953583 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó, lo que queda escrito: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abg. E.F., en la cual manifiesta que de (sic) existe la posibilidad de la admisión de los hechos en los cuales por la pena a imponer no excede de tres años, por cuanto y de acuerdo al articulo 143 y 367 en la cual puede salir en libertad y como es sabido los tribunales de ejecución de este Circuito Judicial solicitan la aplicación del examen psicosocial al cual se realizaría si acaso en el mes de noviembre a lo cual muy bien mi defendido podría salir bajo libertad por lo argumentos antes expuestos, pero con el criterio de la ciudadana Juez de este Despacho el cual no le dará la Libertad a mi defendido es por lo que quiero que se deje constancia de tal situación.- SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a lo cual se le notifica a las partes la comparecencia ante el Tribunal de Juicio respectivo dentro del lapso común de CINCO DIAS. SEPTIMO: La presente decisión será fundamentada por auto separado.- Librese boleta de Encarcelación al CEDJA. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 8:30 p.m… ”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó como base de su actividad recursiva, que la decisión impugnada va en contra de los derechos de su defendido, por cuanto alega que violó principios Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, de esta manera observamos pues que los recurrentes solicitan que se anule la decisión de fecha 17 Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no resultando claro, para este Órgano Jurisdiccional sobre los puntos que en específico se apelan, por lo que esta Corte aprecia, que la defensa apela de todos los pronunciamientos emitidos en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control.

Tenemos pues, que del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, este Tribunal Superior observa que el A quo admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano TIRSON MANUEL CHIRINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Concusión y Concierto de Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 60 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, así como también admite los medio de pruebas ofrecidos en la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público, declarando sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que sobre la impugnación de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Abril de 2005, expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

.

De la anterior transcripción se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cuales se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiéndose impugnar aquellos otros pronunciamientos que conforme al artículo 330, puede dictar el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.

Por otra parte tenemos, que conforme a lo previsto en el particular “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión recurrida sea inimpugnable, estableciendo el mismo:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, al respecto ya observamos con la transcripción que antes se hizo, que los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar referidos a los elementos probatorios solo serán impugnables cuando se niega la admisión de los mismos, no siendo este el caso, por cuanto la parte apelante se ha referido específicamente a la admisión de la acusación Fiscal, así, como también a las pruebas ofrecidas por la misma, lo que obliga a concluir a este Superior Tribunal que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, siendo claro además que la decisión impugnada en referencia no causa gravamen irreparable alguno al recurrente, por cuanto se evidencia de los alegatos que está haciendo el recurrente deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público, acto éste en el cual las partes pueden alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso.

Se plantea entonces, que la Jueza en su tercer pronunciamiento declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que solo serán recurribles las decisiones establecidas en el artículo 447 ejusdem.

En este sentido, tenemos que el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

“… Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

  3. - Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar

    privativa de libertad o sustitutiva;

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean

    declaradas inimpugnables por este Código;

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. - Las señaladas expresamente por la ley.

    De esta manera, el Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando descarta el Recurso de Apelación cuando las excepciones opuestas sean declaradas sin lugar y siendo congruente con lo anterior esta Corte ha podido constatar que la decisión del cual recurre la defensa es un dictamen producto de una excepción interpuesta por la defensa, la cual fue declarada sin lugar, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente: “Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…” es por ello que el presente recurso se declara INADMISIBLE por estar incurso en unas de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    En cuanto a la medida Privativa de Libertad sostiene la misma Sala Constitucional lo siguiente:

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara

    .

    Ahora bien, se evidencia, que el Tribunal Tercero de Control, decretó la Medida Preventiva de Libertad al ciudadano TIRSON MANUEL CHIRINOS GARCIA en fecha 09OCT2009, observando esta Corte de Apelaciones, que en la audiencia preliminar, se ratificó tal medida, manteniéndose el imputado Privado de su libertad, toda vez que no habían variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal a-quo, es por lo que esta Corte observa, que al respecto, esta denuncia se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, y con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente plasmado lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, con respecto a este punto. Y así se decide.

    En base a lo expuesto, y como consecuencia de los argumentos mencionados esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.N. y E.F. JIMÉNEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano, TIRSON MANUEL CHIRINOS GARCIA, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, así mismo declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.N. y E.F. JIMÉNEZ, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano, TIRSON MANUEL CHIRINOS GARCIA, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, así mismo declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Febrero de Años 2010, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Jueza Presidente

    E.A.R.

    El Juez, El Juez Ponente

    R.A.B.. J.F.N..

    El Secretario,

    JHORNA HURTADO.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    JHORNA HURTADO.

    ANV/RAB/JFN/lvgg/ragl.-

    Exp. N° XP01-R-2010-0000001.

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